Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
El abogado apoderado de la parte querellante, doctor Juan Carlos Rojas, interpone recurso extraordinario federal contra el resolutorio de ese Cuerpo –integrado por subrogantes- obrante a fs. 1183/1202 de los presentes actuados, por el que se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la misma parte y se confirma la absolución dispuesta por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, mediante sentencia obrante a fs. 782/799 y vta.
II
Funda su pretensión la querella en lo que entiende sería la arbitraria interpretación y aplicación de los arts. 317 y 318 del Código Procesal Penal de Río Negro y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Del `Olio”, lo que –a su entender- derivaría en el cercenamiento del derecho a la doble revisión judicial (cita el art. 8, punto 2, inc. h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la vulneración de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), todo lo cual descalificaría al fallo atacado como acto jurisdiccional válido.
III
Comenzando por el análisis de la viabilidad del recurso respectivo, estrictamente en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, el escrito ha contemplado los lineamientos dispuestos mediante la Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007), “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (arts. 1º, 2º y 3º), para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación.
Ingresando ahora al análisis de los agravios, iré adelantando que en mi opinión, el remedio impetrado no puede ser receptado favorablemente.
Tal como fuera descripto en el ítem anterior, basa su presentación el querellante en lo que entiende sería la arbitraria interpretación y aplicación de los arts. 317 y 318 del Código Procesal Penal de Río Negro, circunstancia que hace extensiva a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente antes citado.
Sin embargo, es sabido que la Corte Suprema ha expresado como regla general que aquellos planteos que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, resultan materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.
Así, v. gr. ha dicho en la voz de uno de sus integrantes que: “Los casos resueltos por aplicación de derecho común y de las leyes procesales respectivas no constituyen materia federal que pueda dar lugar al recurso extraordinario, de acuerdo con la recta interpretación de los arts. 14 y 15, ultima parte, de la ley 48 (Conf. voto de la Dra. Carmen M. Argibay en causa D. 178. XXXIX. “De la Rúa, Fernando y otros s/ abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público, 14/06/05, T. 328 , P. L.L. 12-07-05, nro. 109.142).
En tal sentido, dable es destacar que no se observa argumento suficiente alguno por parte del recurrente que amerite apartarse del principio general antes reseñado, máxime si consideramos que tampoco se ha demostrado la hipotética arbitrariedad alegada.
Por otra parte, y puesto que el querellante hace alusión a la afectación de distintas garantías constitucionales como lo son el derecho de defensa y el debido proceso, a lo que suma el cercenamiento a la doble revisión judicial, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Ha dicho al respecto Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En tal sentido, he de señalar que en mi opinión, el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.
Lejos de ello, se observa que con el pretexto de una hipotética arbitrariedad en la interpretación de la normativa local y hasta del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "DEL'OLIO, Edgargo Luis y DEL'OLIO, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta" (Causa D. 45. XLI, Recurso de Hecho, rta. el 11/07/06), el presentante trata de demostrar los defectos en que habría incurrido ese Superior Tribunal al dictar la sentencia atacada.
Sin embargo, no aprecio desarrollo útil alguno por parte del presentante, tendiente a justificar el supuesto yerro en que habría incurrido ese Superior Tribunal al denegar el remedio impetrado, sin que tampoco se demuestre en la oportunidad –he aquí lo fundamental-, cual sería el desacierto que merecería la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De tal modo, entiendo aplicable lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Conf. CSJN, B. 137. XXXIV, “Borzi”, 11/10/01, E.D. 10-06-02 n°51.493).
En suma, los fundamentos vertidos por el presentante, no logran acreditar cual sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia esta que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio intentado.
V
Como corolario de lo supra expresado, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado apoderado de la parte querellante, doctor Juan Carlos Rojas.
Es mi dictamen.
Viedma, 23 de junio de 2009
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 110 /09