CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL.-
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos:”G., F. J. Y OTROS S/ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO S/ JUICIO S/ CASACIÓN” – EXPTE Nº 30067/18-STJ (Nº DE RECEPT. 1VI-5037-P2012), constituyendo domicilio en calle Laprida Nº 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO.-
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar los recursos extraordinarios presentados por el Defensor Particular, Dr. Juan C. Chirinos, en representación de A. P. y C. U.; por el Defensor Particular Dr. Damián Torres y el Letrado patrocinante Dr. Mariano Cuneo Libarona, en representación de C. A. B.; por los Defensores Particulares Dres. Oscar Raúl Pandolfi y María Cecilia Cardella, en representación de F. J. G., D. R. L., J. M. A., J. O. C., y como co defensores de A. D. P. y C. U.; por la Defensora Particular, Dra. María Cecilia Cardella, en representación de F. J. G.; y por el Defensor General, Dr. Ariel Álice, en representación de J. E. O., en atención al traslado conferido.
II.-ANTECEDENTES. -
II a) El Defensor Particular, Dr. Juan Carlos Chirinos, en representación de A. P. y C. U., interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia Nº 56/20, dictada en autos el 07 de Septiembre de 2020, por el Superior Tribunal de Justicia, que resolvió: “...Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por los letrados Oscar R. Pandolfi y Mª Cecilia Cardella, revocar los puntos primero y sexto de la parte resolutiva de la Sentencia N° 80/18 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, declarar la prescripción de la acción penal respecto de G. A. P. -cuyos datos obran en autos- y, consecuentemente, sobreseerlo de las imputaciones que se le formularon en los presentes autos (art. 306 inc. 4° CPP Ley P 2107).
Segundo: Rechazar, con costas, los recursos de casación interpuestos por el letrado Juan Carlos Chirinos en representación de A. P. y C. U.; por el letrado Damián Torres a favor de C. B.; por los letrados Oscar Pandolfi y Mª Cecilia Cardella respecto de F. J. G., D. R. L., J. M. A. y J. O. C.; por Oscar R. Pandolfi en representación de A. D. P. y C. U. -como codefensor en forma conjunta con Juan Carlos Chirinos- y respecto de C. B. -en forma conjunta con Damián Torres-, y por el señor el Defensor Penal Pedro J. Vega por el imputado J. E. O.
Tercero: Confirmar los puntos tercero, cuarto y quinto de la Sentencia N° 80/18 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, respecto de C. A. B., F. J. G., C. L. U., J. M. A., A. D. P., D. R. L., J. O. C. y J. E. O…”
La Defensa de P. y U., considera que la sentencia en crisis ha conculcado la garantía del debido proceso, específicamente el derecho a ser informado con precisión de la acusación. Además, entiende que debió decretarse la nulidad absoluta de la elevación a juicio.
Plantea la incorrecta subsunción de los hechos en el tipo penal peculado por no estar probado el elemento subjetivo, alegando que P. y U. no pudieron tener conciencia de la desaprobación penal de sus conductas, ya que el trámite se encontraba aprobado expresamente por los órganos de control -externo e interno-.
Esgrime que la sentencia analizada prescindió de elementos fácticos, ya que no ha podido enervar el principio constitucional de inocencia.
Agrega que el fallo resulta contradictorio, lo que lo subsume en la arbitrariedad. El voto de la mayoría pone en duda el destino del pago del adicional, cuando la Cámara dice lo contrario, ya que durante el juicio se demostró cuáles fueron los montos pagados por cada ministerio.
Advierte que la motivación del fallo luce insuficiente, en tanto no logra demostrar en forma clara de qué manera los hechos investigados quedarían subsumidos en el verbo típico.
II b) Por su parte, el Defensor Particular, Dr. Damián Torres, junto con letrado patrocinante Dr. Mariano Cuneo Libarona, interponen recurso extraordinario contra la Sentencia STJRN N° 56/20, en representación de C. A. B.
Refiere que la resolución del STJ viola las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio (art. 18 CN; art. 8.2.b. CADH; y art. 14 del PIDCyP).
Vincula el agravio federal con que la Cámara convalidó, formal y sustancialmente, un requerimiento de elevación a juicio que, como lo reconoció la minoría, no cumplió las exigencias establecidas en la CN y en el CPP, por su absoluta indeterminación, lo cual perjudicó que los imputados pudieran conocer con precisión y confrontar de modo útil y efectivo la acusación que motivó la grave condena.
Manifiesta que la sentencia de condena y la del STJ, son técnicamente arbitrarias, dado que prescindieron de examinar la prueba y aplicar el derecho vigente. El juicio de subsunción expresa la aplicación extensiva del art. 261 CP, en marcada inobservancia del principio constitucional de legalidad.
Señala que la sentencia recurrida omitió revisar con exhaustividad la pena, en clara inobservancia del derecho al recurso que establece la ley internacional (art. 8.2.h. de la CADH).
Agrega que el fallo resulta violatorio del derecho al recurso, ya que –por mayoría- omitió revisar y examinar los agravios vinculados con la existencia de sustracción de fondos públicos y el modo en que el sentenciante individualizó la pena, sin evacuar los fundamentos referidos a la necesidad de aplicar una pena de cumplimiento efectivo de acuerdo a las circunstancias concretas del hecho y más que nada las necesidades de resocialización en una prisión que, exige la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos como presupuestos de la pena.
- c) Los co- defensores particulares, Dres. Oscar Raúl Pandolfi y María Cecilia Cardella, interponen recurso extraordinario contra la Sentencia STJRN N° 56/20, en representación de F. J. G., D. R. L., J. M. A. y J. O. C.; y conjuntamente con el Dr. Chirinos, como co defensores de D. P. y C. U.
Señalan que la sentencia recurrida viola la garantía del debido proceso legal (art. 18 CN), derivada del incumplimiento de los principios de inmediación y oportunidad de todo juicio oral. Asimismo, se vulneró el derecho del imputado de una defensa pública eficaz.
Citan las conclusiones del voto de la minoría, entendiendo que el mismo resultada acertado, concluyendo que los graves defectos de fundamentación y la violación al derecho defensa en juicio se presentan en toda su dimensión en esta causa.
Entiende que no se puede soslayar –como lo hace la mayoría del STJ- una conducta procesal desplegada por los jueces de juicio que violentaron el derecho de defensa del imputado al denegar durante el debate ilegítimamente la prueba ofrecida, absolutamente pertinente y útil a la teoría del caso de la defensa.
Agrega que la arbitrariedad surge, también, de la omisión de resolver una cuestión debidamente planteada en todos los recursos deducidos, de avalar un procedimiento que refería a conductas erróneas, permitiendo la continuidad de una investigación estéril, toda vez que la cuestión ya se había denunciado y juzgado.
- d) La Dra. María Cecilia Cardella, por su parte, en representación de F. J. G., interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia 56/20 STJ.
Sostiene que el fallo es arbitrario, porque desconoce los mínimos presupuestos de garantías del proceso penal a fin de cumplimentar la revisión de un fallo condenatorio.
Alude que en el voto de la mayoría, no existe ese razonamiento lógico legal, sino que simplemente se limitan a citar párrafos de la sentencia recurrida.
Advierte que la mayoría del STJ ha violado el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y sus principios derivados, como asimismo, el derecho a obtener el doble conforme sobre una decisión perjudicial para sus defendidos y en particular, resultando en definitiva y en su integralidad, una resolución arbitraria -ante la omisión de cuestiones planteadas por la defensa, las que resultaban conducentes para la resolución final del caso.
- e) Por último, el señor Defensor General, Ariel Álice, funda el recurso extraordinario federal interpuesto in pauperis por J. E. O., contra la sentencia Nº 56/20 STJ.
Refiere que el fallo impugnado, en su voto mayoritario, ocasiona graves afectaciones al debido proceso y al derecho de defensa en juicio, toda vez que el Tribunal de Juicio y el STJ, al ratificar el fallo del primero, han incurrido en una manifiesta arbitrariedad al convalidar los graves vicios de la acusación, como así también confirmar la condena contra O., respecto de hechos que resultan ser manifiestamente atípicos, provocando una clara afectación al debido proceso legal y al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN).
En el mismo sentido que los demás escritos recursivos, plantea que debió decretarse la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el auto de elevación a juicio, toda vez que el MPF aludió expresamente solo a uno de los imputados (G.), sin mencionar el reproche correspondiente a los demás procesados, no detallando los hechos concretos ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco la calificación.
Asimismo, en relación al encuadramiento de la conducta de su asistido bajo la figura de peculado, sostiene que es indudable que ha existidito una manifiesta incongruencia o no correspondencia entre aquello que se tuvo por acreditado y aquello que es penado por la ley penal, que claramente sanciona la “sustracción de bienes, caudales y efectos” y no otra cosa distinta, como sería –conforme la sentencia definitiva- una eventual sustracción a los carriles normales y habituales del pago de salarios.
Señala que es indudable que han existido graves defectos en la construcción lógico- crítica de loS considerandos de la sentencia de condena que el voto mayoritario del STJ ha ratificado en todas partes, incurriéndose en una manifiesta arbitrariedad, al no tratar los agravios propuestos.
III.- INADMISIBILIDAD FORMAL DE LOS RECURSOS.-
III a) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de A. P. y C. U.: Tal como viene sosteniendo esta Fiscalía General en anteriores intervenciones, se observa que el recurso interpuesto por el Dr. Juan Carlos Chirinos, no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º:
“En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...;
- c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;
- d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;
- e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
Ello ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11º que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Es que tal como señala la CSJN, la deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso (Fallos: 339:1048).
Concretamente, en autos, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y, además, también se omitió establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Resulta necesaria una relación directa e inmediata entre las normas de carácter federal invocadas y la cuestión materia del pleito (art. 15 de la ley 48) y esa relación debe ser estrecha en el sentido de que su magnitud debe ser tal que la solución de la causa dependa de la interpretación o alcance que quepa atribuir a la disposición federal en juego. (Fallos: 320:1272).
Además, la CSJN ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
III b) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de C. A. B.: Con idéntica base argumentativa a la señalada al tratar la admisibilidad formal de los coimputados P. y U., debe indicarse que el recurso interpuesto por los Dres. Damián Torres y Mariano Cúneo Libarona, no cumple con las exigencias que impone la Acordada 4/07, razón por la cual he de remitirme a dichos fundamentos, en honor a la brevedad y solicitando se tengan los mismos por reproducidos.
III c) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de F. J. G., D. R. L., J. M. A., J. O. C. y de D. P. y C. U. –como co defensores-: Con idéntica base argumentativa a la señalada al tratar la admisibilidad formal de los condenados B., P. y U., debe indicarse que el recurso interpuesto por los defensores Oscar Raúl Pandolfi y María Cecilia Cardella, no cumple con las exigencias que impone la Acordada 4/07, razón por la cual he de remitirme a dichos fundamentos, en honor a la brevedad y solicitando se tengan los mismos por reproducidos.
III d) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de F. J. G.: Con idéntica base argumentativa a la señalada al tratar la admisibilidad formal de los condenados B., P., U., L., A., y C., debe indicarse que el recurso interpuesto por la defensora María Cecilia Cardella, no cumple con las exigencias que impone la Acordada 4/07, razón por la cual he de remitirme a dichos fundamentos, en honor a la brevedad y solicitando se tengan los mismos por reproducidos.
III e) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de J. E. O.: Por último y con idéntica base argumentativa a la señalada al tratar la admisibilidad formal de los condenados B., P., U., L., A., C., y G., debe indicarse que el recurso interpuesto por Defensor General Ariel Álice, no cumple con las exigencias que impone la Acordada 4/07, razón por la cual he de remitirme a dichos fundamentos, en honor a la brevedad y solicitando se tengan los mismos por reproducidos.
Sin embargo, en el particular, no habrán de ser tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso, tratándose de un recurso in pauperis.
Ha establecido la CSJN: “…Que la garantía de defensa en juicio posee como una de sus manifestaciones más importantes el aseguramiento de una defensa técnica a todo justiciable, manifestación ésta que, para no desvirtuar el alcance de la garantía y transformarla en un elemento simbólico, no puede quedar resumida a un requisito puramente formal, pues no es suficiente en este aspecto con que se asegure la posibilidad de que el imputado cuente con asesoramiento legal, sino que este asesoramiento debe ser efectivo…”. (Fallos: 329.4248).
IV.- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
Subsidiariamente a las cuestiones formales, ésta Fiscalía General sostiene: que la Sentencia del STJ que declara mal concedidos los recursos de casación interpuestos por los Defensores Particulares de A. P., C. U., C. B., F. G., D. L., J. M. A. y O. C., y por el Defensor Penal de J. O. y confirma los puntos tercero, cuarto y quinto de la Sentencia N° 80/18 de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN (“Casal” y “Martínez Areco”) toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la Sentencia del Tribunal de Juicio.
El fallo otorga respuesta, luego del necesario análisis probatorio, a los cuestionamientos que formulan las defensas.
Los Recursos Extraordinarios presentados no contienen un desarrollo que permitan quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que ponen en crisis. La Corte Suprema ha sostenido que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado a los mismos -"...no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas". Fallos, 133:298, entre muchos otros.
Dicho lo cual, se entiende necesario ingresar al análisis particularizado de cada uno de los agravios que exponen los recurrentes, razón por la cual habrá de escindirse el examen de los mismos.
IV.- a) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de A. P. y C. U.:
El primer agravio planteado por la Defensa, alude a la omisión de decretar la nulidad de la elevación a juicio, lo que vulneró garantías constitucionales de sus asistidos.
Se advierte que el agravio fue contestado por el voto mayoritario de STJ, ya que luego de realizar un análisis detallado, concluyó que dicho planteo carecía de sustento fáctico y jurídico, por cuanto la pieza cumple los requisitos legales y porque la conducta procesal de los imputados y sus defensas denota que comprendieron completa y acabadamente la imputación y pudieron ejercer sus derechos con absoluto resguardo de las garantías constitucionales.
Coincido con tal argumento, ya que lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria del principio de congruencia, ni del debido proceso ni del derecho de defensa en juicio, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (Se. STJRN N° 79/2011).
Por su parte, la CSJN ha dicho que “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65), circunstancia que no se advierte en autos.
Asimismo, el máximo Tribunal Nacional manifestó que la mera invocación del art. 18 de la Constitución Nacional no apoya suficientemente la apelación si de las constancias del juicio resulta que el recurrente ha tenido oportunidad de ejercer, y efectivamente ha ejercido con amplitud, la facultad de ser oído, alegar y probar (Fallos: 247:347), todo lo cual, se cumplimentó en este proceso.
En relación al principio de congruencia, la CSJN señaló “…Esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros)…” (Fallos 325:2019 “Tarifeño”).
Respecto al planteo relativo a la incorrecta subsunción de los hechos en el tipo penal peculado, el STJ destacó que la Cámara resolvió en conformidad con la doctrina de ese Superior Tribunal sobre el delito de peculado, entendiendo que se encontraba acreditado el aspecto objetivo y subjetivo del tipo, y dio amplias razones de ello.
No se advierten contradicciones, ni falta de motivación, como alega la defensa. No se ha demostrado en autos que se haya configurado la arbitrariedad denunciada, en este sentido, el Alto Tribunal de la Nación ha manifestado: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “…el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)…” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada, puesto que omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Tiene dicho la CSJN que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurrente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican a un fallo judicial (Fallos 286:212).
En el presente caso no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que todos los agravios de la defensa han sido debidamente abordados y contestados por la Cámara oportunamente, cuya resolución fue, además, sostenida por el STJ en el voto mayoritario.
Es preciso destacar que no se observa arbitrariedad en la valoración de la prueba ni violación a las reglas de la sana crítica. Tiene dicho la Corte Nacional que sólo es procedente el recurso extraordinario si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de tal modo que prive una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (Fallos: 314:685). Y que “…No constituye un pronunciamiento judicial válido la sentencia que al interpretar la prueba se limitó a un análisis parcial de los elementos de juicio, omitiendo la ponderación de otros que, integrados y armonizados con aquellos, podrían resultar conducentes para la solución del pleito, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica corresponde a los medios probatorios” (Fallos 325:1511), situación que no se advierte en autos.
En el mismo orden de ideas señaló: “…Corresponde desestimar el agravio que trasunta mera disconformidad con la sentencia que, al respecto, cuenta con fundamentos suficientes que no pueden ser descalificados al no observarse deficiencias lógicas o violación de las reglas de la sana crítica…” (Fallos: 341:336).
Es claro que los agravios de la defensa resultan ser simplemente una crítica subjetiva de cómo los jueces han apreciado la prueba, lo cual queda en evidencia con la valoración fragmentada que la misma realiza de la contundente fundamentación del fallo, en el cual no solo se pudo acreditar la materialidad de los hechos, sino que además se logró desbaratar la teoría de la defensa. El STJ concluyó que la sentencia en crisis se encuentra fundada en forma adecuada y suficiente, con base a la prueba colectada y allí descripta, así como también ha aplicado correctamente la ley sustantiva.
Señaló la CSJN: "...Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada...” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
Por su parte el STJRN ha manifestado: “…Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)…” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07‑ 07‑ 00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
En igual sentido manifestó: “...es conveniente destacar que el vicio de arbitrariedad no alcanza a las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (Fallos 311: 1950), en cuyo marco se entiende que ni el error ni el carácter opinable de la solución son suficientes para el fin perseguido (Fallos 310: 2023)…” SE. STJRN N° 149/13).
En cuanto a la alegada violación al in dubio pro reo y en consecuencia al principio de inocencia, sabido es que “…La invocación del principio in dubio pro reo no puede sustentarse en una pura subjetividad ya que, si bien es cierto que éste presupone un especial ánimo del juez según el cual está obligado a descartar la hipótesis acusatoria si es que no tiene certeza sobre los hechos materia de imputación, no lo es menos que dicho estado debe derivar racional y objetivamente de la valoración de las constancias del proceso...” (Del Dictamen del Procurador General que la CSJN hace suyo en fallos: 340:1283).
Además, se ha sostenido que “La duda no puede reposar en una pura subjetividad y la aplicación del instituto del beneficio de la duda debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa” (Fallos 324:1365; 311:948; 322:702, entre muchos otros) y que “Cuando el art. 18 de la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme.” (Fallos: 339:1493).
Por lo cual y teniendo en cuenta el análisis efectuado al respecto por los tribunales intervinientes y en el entendimiento de que nuevamente no ha logrado la defensa fundamentar de qué modo se han afectado tales principios, el agravio también debe ser rechazado.
En virtud de las razones expuestas corresponde el rechazo del recurso impetrado por el letrado defensor.
IV.- b) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de C. B.:
Existen agravios que resultan coincidentes con aquellos que expusiera el primero de los recursos analizados respecto de los imputados P. y U. Razón por la cual, habré de remitirme a las consideraciones efectuadas supra, ello en honor a la brevedad. Tal el caso de la atribuida arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales como el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de inocencia.
Respecto al otro planteo expuesto por el Defensor de B., bien sabido resulta que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se realiza –como en el presente- al momento del examen de admisibilidad que concretara el STJ.
A mayor abundamiento se tiene dicho que: “...específicamente en relación a la vulneración del principio del doble conforme, cabe citar el criterio señalado por este Ministerio Público (Dictamen FG-J Nº 73/11 -Expte. Nº 24415/10-STJ...) respecto a que la inadmisibilidad de la casación no afecta garantía constitucional alguna, el cual también viene sosteniendo el STJ (Sent. STJ Nº 148 de fecha 12/10/2011) al entender que: “\'«En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, `… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen´ (conf. CSJN in re `CASAL´, citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].
“\'«En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).-
“\'«Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita `… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva´…» (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)… (conf. Se. 210/06; Se. 47/09 STJRNSP)\'”. Idéntico criterio se sostuvo en Sent. Nº 129/11”. (DICTAMEN Nº 048/13-FG. 16 de agosto de 2013. Expte. Nº 26346/13, "M., J. E. S/ HOMICIDIO S/ CASACION".). (STJRNSP SE Nº 142, 15/10/2013, en coincidencia).-
Asimismo, el STJ también ha recordado en un reciente fallo que "resulta pertinente aclarar que la denegatoria de la impugnación extraordinaria no implica una violación del doble conforme, en tanto esta garantía -como fue mencionado- fue contemplada mediante la intervención del Tribunal de Impugnación, que ha revisado de modo amplio la sentencia de condena y confirmó lo decidido por el Juez interviniente en relación con los hechos con cuyo juicio concordó." (STJSP2 Sentencia 57 - 09/09/2019).
Como puede advertirse, en autos “…El recurrente solo evidencia su discrepancia subjetiva con lo decidido, pero no logra rebatir sus razones ni acreditar la violación del doble conforme ni la existencia de absurdo o arbitrariedad de entidad suficiente como para habilitar esta vía excepcional en los términos del art. 15 de la Ley 48 (cf. Fallos 133:298,210:554 y 255:2629…” (SE. N° 69/19 STJRN- 06/06/2019).
En cuanto al agravio relativo a la pena, cabe mencionar que la misma ha sido fijada por el juzgador siguiendo las pautas de los arts. 40 y 41 del CP, en el análisis de aspectos objetivos y subjetivos que necesariamente responden a criterios de valoración. Ello, de acuerdo a la doctrina legal sentada en el fallo “Brione” según el cual “Debe tenerse presente que en la tarea de individualización y determinación de la pena, la enumeración de circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41 C.P.) constituyen parámetros de ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena. Así, frente a la conminación de la escala del mínimum y el máximum, esto es, frente a los topes mensurativos, el magistrado debe partir de un punto central (equidistante de ambos extremos) y a partir de allí correrse de un lado a otro motivado por los diferentes aspectos que la normativa le señala, sea para agravar, sea para atenuar la individualización de la sanción a imponer.” (Voto de la Dra. Piccinini sin disidencia en Sentencia 94/14).
Asimismo, tal como lo afirma el STJ, el Tribunal de Juicio ponderó a favor del imputado la ausencia de antecedentes condenatorios y las circunstancias favorables que se desprendían de sus informes socioambientales. Por lo cual, no puede afirmarse que es una pena contraria a los postulados de la Constitución Nacional y a los Tratados Internacionales, como lo indica el recurso de la defensa.
Respecto a la determinación de la pena, la CSJN ha sostenido “Que en lo atinente a la individualización de la pena, si bien, de acuerdo con la doctrina del Tribunal, el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa, para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones, que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2314, 2402 entre otros)” (Fallos: 320:1463) y que “Si bien el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando las circunstancias atenuantes no fueron tratadas por el a quo en detrimento de la defensa en juicio” (Fallos: 315:1658), circunstancias excepcionales que no se encuentran en el presente caso.
Incluso, el STJ señaló acertadamente “…que la determinación de sanciones efectivas resulta conteste con la obligación contraída por nuestro país de penalizar la comisión de este tipo de conductas ilícitas “con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos” (art. 30 inc. 1 Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 26.097). No caben dudas de que el monto de sanción determinado y su efectivo cumplimiento resultan proporcionales a las conductas protagonizadas por los autores desde sus cargos de tan alta jerarquía, los que les posibilitaron tener la administración de los caudales públicos sustraídos, conductas cuyo reproche debe ser agravado en virtud de su sostenimiento en el tiempo, tal como lo ponderó el tribunal…”
El Máximo Tribunal rionegrino se ha pronunciado sobre la importancia de perseguir tales delitos: “…la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por Ley 24759, y “el explícito mandato de criminalización establecido en la Constitución Nacional, al conminar -bajo pena de inhabilitación- la corrupción de los funcionarios que incurren en graves delitos dolosos que conlleven enriquecimiento, pues atentan contra el sistema democrático (art. 36 CN.)” (v. STJRNSP Se. 29/11).
El mencionado instrumento internacional, tal como lo expresa su texto, se funda en el convencimiento de los estados de que “... la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; CONSIDERANDO que la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social” (conf. Preámbulo de dicho convenio).- Establece, asimismo, que “[a] los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas: […] d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa”, y se agrega luego que “[e]ntre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente Convención” (conf. art. XI, apartados 1 y 2 respectivamente).
Por lo tanto, la persecución y esclarecimiento de los eventuales actos de corrupción administrativa es un objetivo que trasciende los intereses particulares y hace a la consolidación de la democracia y del sistema representativo y republicano de gobierno. Lo expuesto debe ser considerado como parte de una política de persecución criminal, e implica la negativa a un supuesto de disponibilidad de la acción o excepción al principio de legalidad…” (SE. STJRNS2 153/11- Fecha 05/10/2011).-
Por todo lo expresado, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa de B.
IV.- c) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de F. J. G., D. R. L., J. M. A. y J. O. C., y por los Co Defensores de A. P. y C. U.: Los agravios resultan coincidentes con aquellos que expusiera el primero de los recursos analizados. Por tal motivo, también habré de remitirme a las consideraciones efectuadas supra, ello en honor a la brevedad. Tal el caso de la atribuida arbitrariedad de la sentencia, la violación de garantías constitucionales como el derecho de defensa y el debido proceso, y el in dubio pro reo.
Por lo tanto, se sostiene también la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa de G., L., A., C., P. y U.
IV.- d) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de F. J. G.: Al resultar los agravios coincidentes con aquellos que expusiera el primero de los recursos analizados, habré de remitirme a las consideraciones efectuadas supra, ello en honor a la brevedad. Tal el caso de la atribuida arbitrariedad de la sentencia, la violación de garantías constitucionales como el derecho de defensa y el debido proceso, y el in dubio pro reo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación al doble conforme, tal como lo indiqué precedentemente –al momento de contestar los agravios de la Defensa Particular de C. B.- entiendo que la sentencia recurrida ha cumplimentado dicha exigencia con el análisis integral realizado por el STJ.
Por lo tanto, se sostiene también la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa de G.
IV.- d) Respecto del Recurso interpuesto por la Defensa de J. E. O.: Por último, también resultan coincidentes los agravios con aquellos que expusiera el primero de los recursos analizados –al igual que el resto-, por lo cual, habré de remitirme a las consideraciones efectuadas supra, ello en honor a la brevedad. Ello, en lo atinente a la atribuida arbitrariedad de la sentencia, la violación de garantías constitucionales como el derecho de defensa y el debido proceso, y el in dubio pro reo.
Por ello, se sostiene también la inadmisibilidad sustancial del recurso extraordinario incoado por la defensa de O.
V.- PETITORIO.-
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.-
- b) Se declare la inadmisibilidad formal y sustancial de los recursos extraordinarios intentados.
Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 22 de Octubre de 2020.-
DICTAMEN FG- N° 060/20.-
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