CONTESTA RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
FABRICIO BROGNA, FISCAL GENERAL de la Provincia de Río Negro, en los autos: "S., J. M. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Juicio s/Casación" - Receptoría Nº 1VI-6489-P2013 STJ, constituyendo domicilio en calle Laprida 144, 3º piso, de la ciudad de Viedma, como mejor proceda digo:
- OBJETO
En cumplimiento de la responsabilidad que me compete, particularmente la establecida en el art. 15º inc. e) de la Ley K Nº 4199, vengo en tiempo y forma a contestar el recurso extraordinario presentado por el Defensor Particular, Dr. Juan Carlos Chirinos, en representación de J. M. S., en atención al traslado conferido.
- ANTECEDENTES
El Defensor interpone recurso extraordinario federal contra la Sentencia Nº 01 dictada en autos el 16 de febrero de 2022, por el Superior Tribunal de Justicia, que en lo pertinente resolvió “…Declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 995/1014 vta. de las presentes actuaciones por el letrado Juan Carlos Chirinos en representación de J. M. S., con costas, y confirmar la Sentencia Nº 6/21 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma…”.
Manifiesta que la sentencia recurrida encuadra en la doctrina de la arbitrariedad debido a que la prueba fue valorada erróneamente y se ha violentado el debido proceso y la defensa en juicio.
Expresa que en el caso la víctima fue escuchada, realiza un recorte de su declaración en cámara Gesell y cuestiona el proceder de la entrevistadora, Lic. Calpakchi, ya que a su entender realizó preguntas sugestivas durante el interrogatorio.
Por otro lado, manifiesta que el relato de M. no resulta creíble ya que fue inducida a denunciar los abusos, ya que su relato surge a partir de que el testigo R. le pregunta si el motivo por el cual no quería volver a la casa de su madre era si había sido abusada.
En ese sentido, recuerda que en su recurso de casación sostuvo que los dichos de M. se deben a una clara inducción del Operador R., que es quién incorpora la palabra abuso, y los Jueces no respondieron tal planteo.
Por otro lado, expresa que del relato de M. surgen contradicciones en cuanto al tiempo y el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que quedó acreditado en el debate que la niña asistía a la escuela a las 9:00 y al horario de salida la buscaba su padre, con quien permanecía hasta las 21 horas, es decir que durante todo el día estaba fuera del domicilio de su madre.
Agrega que S. no convivía con su esposa, que trabajaba de noche como sereno en el Ministerio de Educación y que su rutina era buscar a M. cuando salía del trabajo, cenar juntos y luego se retiraba. M. nunca estaba sola con S..
Luego, cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal respecto de los testimonios de la Lic. C. F., de la Lic. F. y de las conclusiones del Informe de la OFAVI, concluyendo que se han valorado arbitrariamente y sin fundamentos científicos.
Señala que el buen rendimiento académico de M. y lo actuado en el fuero de familia debieron ser valorados como prueba de descargo ya que demostraría que la niña no tenía ningún motivo de preocupación y que más allá de que no quería volver con su madre, habiendo tenido oportunidad de contarle a la Jueza de Familia sobre los abusos, no lo hizo.
Concluye cuestionando el examen psicológico realizado a su defendido y sosteniendo que su declaración no fue tenida en cuenta por los Jueces, quienes tenían la obligación de examinarlas con exhaustividad. En el caso no se ha garantizado la presunción de inocencia ni el derecho a ser oído de su representado.
Por todo ello, solicita que se tenga por interpuesto el Recurso Extraordinario Federal y se eleve a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que haga lugar al recurso y se deje sin efecto la sentencia recurrida. Subsidiariamente, disponga el dictado de una nueva sentencia que atienda las cuestiones constitucionales inobservadas.
III. INADMISIBILIDAD FORMAL DEL RECURSO
Tal como vengo sosteniendo en anteriores intervenciones, se observa que el recurso presentado no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “Los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver en forma fundada y circunstanciada si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y dicha tarea comprende, indisputablemente, el análisis de los requisitos formales previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto en dicho ordenamiento se hallan catalogadas diversas exigencias que, con arreglo a reiterados y conocidos precedentes, hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interpone el remedio federal [conf. considerando 1° de la referida acordada]…” (“Ontiveros Flores, Rosalinda Vanesa s/ incidente de recurso extraordinario”.-500000324/2011/TO01/1/CS001- 06/05/2021).
Dicho criterio es sostenido por nuestro Superior Tribunal Provincial al afirmar que “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho reiteradamente que los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en el reglamento aprobado mediante su Acordada Nº 4/2007 y de evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional (cf. Fallos 340:403, 339: 307, 339:299, 319:1213 y 317:1321)…” (SE. 48/20).
La Acordada dispone, específicamente en el art. 3º: “En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: ...b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal...; c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.
En el caso, ninguno de tales incisos del artículo 3° ha sido respetado, lo cual ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en el art. 11 de las “Observaciones generales” de las citadas reglas, que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfecho los recaudos impuestos por esta reglamentación”.
Al respecto Augusto M. Morello en la obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, el mismo debe: “...contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “...rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Concretamente, en el caso, se ha omitido exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer la necesaria conexión entre una cuestión federal y la manera en que aquella fue afectada en el proceso (fallos: 180:271; 209:337; 224:845; 296:124).
La CSJN tiene dicho que: “…La procedencia de la apelación federal está condicionada a que el escrito en que se la interpone contenga la enunciación de los hechos de la causa que permita establecer la relación directa e inmediata entre lo que ha sido materia de debate y decisión en autos y las garantías constitucionales cuyo quebrantamiento se aduce…” (Fallos: 311: 1686).
Además, ha dicho: “…Para la oportuna y correcta introducción de las cuestiones constitucionales no basta la reserva del caso federal, sino que además se requiere mencionar concretamente los derechos federales supuestamente desconocidos que se fundan en las normas constitucionales citadas genéricas e indiscriminadamente, y la demostración del vínculo que guarda cada una de ellas con lo resuelto en el pleito…” (Fallos: 296:124).
A mayor abundamiento, la Corte también ha sostenido que “la genérica invocación de garantías constitucionales es insuficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, pues el artículo 15 de ese cuerpo legal demanda que la cuestión federal tenga relación directa e inmediata con la materia litigiosa; esa relación existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional invocado.” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en Fallos: 344:2430).
En definitiva, las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia, sin embargo, no serán únicamente tales insuficiencias las que fundamenten el rechazo del recurso.
- FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA GENERAL
En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia del STJ que declara mal concedido el recurso de casación interpuesto por la Defensa de J. M. S. y confirma lo resuelto por la Cámara en lo Criminal de Viedma, cumplimenta con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la CSJN en los fallos “Casal” y “Martínez Areco”, toda vez que lleva a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral del caso.
El STJ otorga respuesta, luego de realizar el análisis probatorio requerido, a los cuestionamientos que formula la defensa y el Recurso Extraordinario no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo, limitándose a reiterar las críticas que fueran formuladas respecto de la sentencia del a-quo.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que “no procede el recurso extraordinario si no se encuentra debidamente fundado pues ha omitido efectuar una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que la decisión se apoya para llegar a las conclusiones que motivan los agravios.” (Fallos: 330:2639; 329:5581; 329:5323; 329:5319; 326:2056).
Además, ha explicado que “No satisface el requisito de fundamentación autónoma el escrito que omite el relato de los hechos relevantes de la causa, la indicación precisa de la cuestión federal debatida y la demostración del vínculo existente entre éstas y aquéllos y que tampoco efectúa una crítica concreta y razonada del fallo, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en las instancias ordinarias.” (Fallos: 315:2896).
En definitiva, es tajante nuestro máximo tribunal nacional al expresar que “Es inadmisible el recurso que sólo trasunta una mera discrepancia con el pronunciamiento, sin contener una crítica concreta y razonada de sus fundamentos.” (Fallos: 329:2539; 326:2575; 316:3026; 314:1881; 304:1316).
Por otro lado, a los fines de organizar la contestación de los planteos efectuados por la defensa de forma ordenada, corresponde considerar en primer término aquellos agravios realizados con sustento en la doctrina de la arbitrariedad pues en caso de ser justificada la imputación de ese grave vicio no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 330:2564).
En este sentido, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646) 646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023.XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente caso.
Deviene palmario que en esta causa no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados por los tribunales intervinientes, constatándose que la decisión de la Cámara Criminal fue debidamente fundada y dictada acorde a derecho.
Tan así, que el STJ ha resaltado que la sentencia de condena ha apoyado su argumentación incorporando diversos estándares jurídicos emergentes de la normativa legal y convencional aplicable, como así también de la doctrina legal de ese cuerpo y de la jurisprudencia nacional e internacional relevante en relación con el tipo de hecho, la valoración de la declaración de la víctima, los estándares de protección vinculados con su condición de niña y mujer, la perspectiva de género, la amplitud probatoria y los estereotipos de género, para mencionar algunas, todo ello nutrido con opiniones de la doctrina.
La defensa no ha podido demostrar que se haya configurado la arbitrariedad que denuncia, ya que su presentación carece del análisis de los defectos lógicos del pronunciamiento recurrido y, tal como ha sostenido la CSJN, “para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional…” (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).
Resulta aplicable al presente, el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que debe desestimarse “el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)” (in re “RODRÍGUEZ”, expte. R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación).
Lo expuesto basta para sostener que la liviana reiteración de idénticos argumentos de la Defensa obsta por sí mismo la habilitación de la instancia excepcional ante la CSJN, toda vez que no alcanzan a demostrar cómo se configura la arbitrariedad manifiesta alegada y omite señalar cuales serían concretamente los argumentos que conllevarían la efectiva modificación o el cambio sustancial en el rumbo del proceso.
Por otra parte, entiendo que satisface plenamente la exigencia del doble conforme el análisis integral de la sentencia que se ha realizado en el presente, ya que se ha dado respuesta a los agravios planteados, respetando la doctrina sentada por la CSJN en “Casal”.
En este orden de ideas, el STJ luego de analizar integralmente todos los elementos incorporados a la causa y de revisar cada uno de los razonamientos y argumentos del juzgador concluyó que “En síntesis, todo lo expuesto permite constatar que la sentencia impugnada valora la declaración de la niña de manera pormenorizada y conjunta con el resto de la prueba reunida en esta causa, en conformidad con las reglas de la sana crítica racional y con los estándares que rigen el juzgamiento de este tipo de delitos contra la integridad sexual, que involucran como víctimas a niñas, es decir, a quienes cuentan con una protección reforzada por ser menores de edad, mujeres y víctimas.
Se advierte así que las críticas planteadas en el recurso de casación no resultan adecuadas ni suficientes para demostrar la arbitrariedad de lo resuelto ni los vicios alegados, por lo que solo abordan los fundamentos de la sentencia de manera fragmentada y desatendiendo la construcción argumental desarrollada por la Cámara en lo Criminal, sin rebatir las razones por las que tales agravios habían sido ya rechazados.”
Tampoco se advierte en autos la alegada vulneración al debido proceso y a la defensa en juicio, ya que lo resuelto en la sentencia apelada, de ninguna forma puede interpretarse como violatoria de tales garantías, puesto que se llevó adelante el análisis del requerimiento de las partes, con la intervención de un tribunal superior.
Tal como lo afirma la CSJN, no basta para fundar el recurso extraordinario la sola invocación de la garantía constitucional de la defensa en juicio, si no ha mediado en el caso privación ni restricción substancial de la misma, pues no cabe someter a la Corte la supervisión incondicionada de todos los procedimientos judiciales (Fallos: 234:735).
Es que sólo “Resultan violatorias de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional las sentencias que carecen de fundamentación suficiente y omiten el examen y tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa…” (Fallos: 342:65.
Entonces, el derecho de la defensa en juicio no se encuentra conculcado toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por su Defensa. Las deficiencias que fueran advertidas en el libelo, al no haber expuesto de manera fundada sus argumentaciones, han imposibilitado que resulte suficiente para fundar una argumentación lógica y razonada de la decisión de dicho superior. Sus argumentaciones no fueron receptadas, lo que no equivale a decir que no fueron consideradas. Es decir que no ha podido en su momento y tampoco ahora, demostrar cómo se violan las garantías constitucionales en que basa el motivo del agravio.
En este sentido, tiene dicho el Máximo Tribunal Provincial: “…Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48…” (Se. STJRN N° 203/08).
Asimismo, señaló: “…el recurrente no demuestra la alegada vulneración al debido proceso, en virtud de que, como ocurría en el precedente mencionado, no esbozó en qué consistiría la ampliación que se habría visto impedido de efectuar, ni qué planteos no pudo argumentar o qué perjuicios habría sufrido su parte por tal motivo - en relación con cuestiones federales que pudieran habilitar la vía intentada-, sin perjuicio de reiterar que se trata de una extensión de los mismos agravios oportunamente introducidos y no de otros nuevos…” (STJRN Se. N° 79/2011).
Por último, respecto a la falta de certeza y el estado de duda planteado por la defensa de S., la CSJN ha sostenido el criterio vertido por el Sr. Procurador General de la Nación al momento de dictaminar en estas mismas actuaciones en cuanto a que “el estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto, por lo cual la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, per se, obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena.” (Fallos: 343:354).
No puedo dejar de mencionar que, en el camino transcurrido desde el inicio de este proceso a la fecha de hoy, finalmente, se ha arribado a una sentencia que recoge los principios exigidos para este tipo de hechos tanto por el STJ, la CSJN y la CIDH, dando una respuesta concreta a la víctima y constituyendo un gran avance respecto de los compromisos asumidos por nuestro Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer plasmado en la Convención de Belém do Pará (artículo 7°, primer párrafo).
En ese sentido, recientemente la Corte ha recordado que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación (de la mujer) en el acceso a la justicia" (caso "Véliz Franco y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de mayo de 2014, parágrafo 208; caso "Espinoza Gonzáles vs. Perú", sentencia del 20 de noviembre de 2014, parágrafo 280; caso "Velásquez Paiz y otros vs. Guatemala", sentencia del 19 de noviembre de 2015, parágrafo 176).” (cita de la CSJN en RIVERO, ALBERTO Y OTRO s/ABUSO SEXUAL - ART. 119 3° PARRAFO y VIOLACION SEGUN PARRAFO 4TO ART.119 INC E) FRE 008033/2015/TO01/6/RH001 de fecha 03/03/2022).
Por ello, teniendo en cuenta que la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada, constatándose que no se han vulnerado las garantías constitucionales y convencionales alegadas por la defensa, habiéndose descartado también la pretendida arbitrariedad, es que puedo afirmar que en el presente caso no se constituye cuestión federal suficiente, por lo cual, esta Fiscalía General sostiene la inadmisibilidad formal y sustancial del recurso extraordinario incoado.
- PETITORIO
Por las razones dadas solicito:
- a) Tenga la vista contestada en tiempo y forma.
- b) Se declare inadmisible el recurso extraordinario federal intentado. Será Justicia.
Mi dictamen.
Viedma, 18 de marzo de 2022
DICTAMEN FG- N° 015/22
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