Fecha: 03/12/2020 Materia: HABEAS CORPUS Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0152/20 Nro. Expediente 1VI-7182-P2013
Carátula: “B. F. J. S/ HABEAS CORPUS (p) (S / CASACION)”.
Resolución: (sin dato) Descargar Archivo:
Texto Completo

Señores Jueces:

 

 

I

                                      Se corre vista a esta Procuración General de las presentes actuaciones a fin de que me expida previo a resolver el recurso de casación deducido en autos (art. 11 Ley K Nº 4199).

                                     La Cámara en lo Criminal Sala "A" de esta Iª Circunscripción Judicial, en fecha 19-11-20 ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto y fundamentado el 10-11-20 por el doctor Pedro J. Vega, Defensor Penal del señor F. J. B., contra la providencia de 20-02-20 dictada por la señora Jueza doctora María Luján Ignazi con fecha 20 de febrero de 2020 que rechazara la acción de habeas corpus impetrada (fs. 71).

 

LA PRESENTACIÓN

                                     En breve síntesis surge de lo actuado que se presenta el interno a fs. 65/66 solicitando que se ordene al Servicio Penitenciario Provincial su alojamiento en la Unidad Penal N° 1 de Viedma por motivos de “obstrucción del vínculo familiar” en razón de tener un hijo menor de edad y siendo que resulta oriundo de la localidad de Carmen de Patagones.

 

EL AUTO RECURRIDO

                                     En el pronunciamiento atacado la magistrada expuso: “…Por recibido informe del Director General del Servicio Penitenciario Provincial, agréguese y téngase presente (fs. 69/70). Atento a lo que surge del informe supra referido y no advirtiéndose en el manuscrito de fs. 65/66 una causal para habilitar la vía excepcional interpuesta (art. 1 Ley 3368), recházase el recurso de hábeas corpus deducido por el interno F. J. B.. Sin perjuicio de ello, en razón de lo resuelto a fs. 56/57, requiérase al Director General del Servicio Penitenciario Provincial que, a la mayor brevedad, disponga las medidas que estime pertinentes a fin de posibilitar el alojamiento del interno B. en el Complejo de Ejecución Penal N° 1 de esta ciudad. Notifíquese…”.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

                                     Habiéndose notificado el accionante y recibidas las actas respectivas en el tribunal con fecha 10-3-2020 (fs. 83), luce a fs. 84 un acta restante en la que el interno manifestó su voluntad de apelar el decisorio, la cual posee fecha de salida 11-3-2020 (fs. 85) y cargo de recepción en la oficina judicial local del 22-10-2020 (fs. 85 vta.), motivo por el cual se dio intervención  a su defensor doctor Pedro J. Vega a los fines de la adecuación técnica pertinente de dicho recurso.

                                     En lo fundamental, refiere el letrado que la decisión recurrida afecta derechos elementales de su pupilo, al punto tal que implican un injusto e ilegal agravamiento de las condiciones en las que se encuentra detenido.

                                      Estima en tal sentido que se afecta el derecho al contacto con su familia (art. 158, Ley 24660), al tiempo que atenta contra la finalidad de la pena (resocializar - art. 1°, Ley 24660). Destaca que el hecho de que su pupilo se encuentre privado de su libertad en el marco de una medida cautelar como lo es la prisión preventiva, no excluye la aplicación de las normas citadas de la Ley de Ejecución de Penas Privativas de la Libertad a su respecto.

                                     Manifiesta el letrado que la situación de pandemia agrava aún más la situación de B., ya que hace imposible el traslado temporario para cumplir con el régimen que fue impuesto por la Cámara en lo Criminal, Sala A, que implicaba que B. sea traído cada tres meses y permanecer en Viedma por espacio de siete días. Indica que ello agrega un motivo más para que su asistido sea trasladado a esta localidad, razón que no se ve menoscabada por la suspensión de las visitas que actualmente rige, toda vez que ello es una situación temporal.

                                     Considera por otra parte que el informe presentado por la autoridad penitenciaria provincial a fs. 69/70 no da argumentos de peso que justifiquen el alejamiento de su defendido del lugar de residencia de su familia.

                                     Expone al respecto en primer lugar que el informante hace referencia a la falta de cupos de alojamiento disponibles en el Complejo de Ejecución Penal N° 1 de Viedma, pero al mismo tiempo omite decir que constantemente se reciben personas en calidad de detenidos, ya sea preventivamente o con condenas de ejecución efectivas. De no haber plazas disponibles no podrían estar ingresando nuevos internos, como efectivamente ingresan.

                                     Añade por lo demás el recurrente que “… del supuesto incidente de conducta que se menciona a fs. 69, no se ha aportado más que el oficio acompañado al informe mencionado, sin que conste que tal situación haya sido previamente informada a la Cámara en lo Criminal, Sala A, a disposición de la cual se encuentra mi asistido. Ello sin mencionar que tal supuesto inconveniente de comportamiento en nada influye en la legitimidad del derecho de mi defendido a permanecer alojado cerca de su familia”.

                                     Destaca asimismo que, eventualmente, B. podría ser alojado en el Establecimiento de Ejecución Penal N° 1 del Servicio Penitenciario Provincial o en la Unidad 12 del Servicio Penitenciario Federal, motivo por el cual entiende –en suma- que corresponde receptar el reclamo.

 

II

                                     Ocupándome ya del remedio en cuestión iré adelantando que, en mi opinión, el mismo no cumple con la manda de demostrar el hipotético desacierto en que se habría incurrido al adoptar la determinación actualmente atacada en tanto rechaza la acción intentada. Dicha circunstancia ha de obstar por sí misma a la viabilidad del reclamo.

                                     De manera reiterada se ha expuesto tanto desde esta Procuración General como desde ese Superior Tribunal que la parte recurrente debe cumplir con la carga de efectuar una crítica mediante la cual individualice las partes del pronunciamiento que considere erróneas, con indicación precisa de sus deficiencias.

                                     Estimo que ello no se ha concretado en autos, más allá del importante esfuerzo realizado por el asistente técnico al momento de intentar fundamentar la voluntad de apelación exteriorizada por su pupilo.

                                     No obstante la solución formal que propugno, estimo oportuno dejar sentada mi opinión –en tanto la jurisdicción del Cuerpo se encuentra habilitada merced al reclamo del interno y en tal orden ha de respetarse la garantía de la “reformatio in pejus”- relativa a que no comparto la determinación de la Magistrada a quo cuando, más allá del rechazo de la acción, ha dispuesto además que, en razón de lo resuelto a fs. 56/57, se requiera al Director General del Servicio Penitenciario Provincial que, a la mayor brevedad, disponga las medidas que estime pertinentes a fin de posibilitar el alojamiento del interno B. en el Complejo de Ejecución Penal N° 1 de esta ciudad.

                                     Ello, en tanto se consolida un avance por sobre las facultades discrecionales del Servicio Penitenciario; máxime cuando tampoco se ofrecen en la ocasión motivos razonables que justifiquen apartarse de tal principio general.

                                     Mas allá de lo señalado, el tiempo transcurrido desde tal determinación en atención a las demoras antes descriptas (constancias de fs. 84/85 vta.), e incluso las circunstancias expuestas al respecto por el Tribunal en su última integración (ítem 3° del pronunciamiento de 19-11-20 sobre las cuales más adelante volveré), permiten concluir desde mi punto de vista que los planteos esgrimidos actualmente por el recurrente no alcanzan para torcer el rumbo de lo decidido al denegarse el habeas corpus respectivo.   

                                     Pero además, tampoco es posible soslayar una circunstancia que ha quedado evidenciada de las constancias de autos, esto es: la existencia de un cauce procesal idóneo para realizar los planteos pertinentes, todo lo cual se constituye en un valladar que impide viabilizar la pretensión del accionante por la excepcional vía intentada.

                                     En efecto, reiteradamente ha expuesto ese Superior Tribunal de Justicia frente a supuestos como el que actualmente nos ocupa, que la posibilidad de contar con un carril procesal apto para realizar las peticiones necesarias se constituye en un obstáculo que impide viabilizar la pretensión del accionante por la excepcional vía intentada.

                                     Cabe tener presente al respecto que de acuerdo a las constancias actuariales obrantes a fs. 96, con fecha 26-11-20 se ha dejado sentado que “F. J. B. se encuentra detenido en la causa N° 1VI-7182-P2013 caratulada ‘E., J. L. y Q., N. R. S/ Homicidio en ocasión de robo, Juicio’”.

                                     Asimismo con fecha 23-10-20 se certificó que “en los autos principales ‘E. J. L. Y Q., N. R. S/ HOMICIDIO EN OCASION DE ROBO JUICIO’, Expte. N° A-40/14 Rec. 1VI-7182-P2013, conforme a lo dispuesto en la Acordada N° 5/2000 del Superior Tribunal de Justicia se dejó sin efecto la integración del tribunal con los jueces subrogantes, doctores Ariel Gallinger, Sandra Filipuzzi de Vázquez y María Luján Ignazi y se designó en su reemplazo a los doctores Ignacio Mario Gandolfí, Itziar Soly y Juan Martín Brussino Kain” (fs. 86).

                                      Incluso destaco que actualmente, esta última integración del Tribunal –si bien habilitó por motivos formales la casación impetrada- hizo notar al pronunciarse con fecha 19-11-20 (fs. 91/92) que: “3°) Ya en el examen de lo actuado, cabe aclarar que los motivos que señala como agravios no encuadran en las previsiones de la ley 3368, en tanto es un recurso que tiene el interno cuando existe agravamiento arbitrario en sus condiciones de detención y no como este caso, que la naturaleza del planteo es ser alojado en el Complejo Penal de esta ciudad, situación (…) que ha sido reiteradamente planteada, adoptándose las medidas que la situación ameritaba”. El destacado me pertenece.

                                     Me permito al respecto una breve digresión para señalar que efectivamente, tal como destaca el Tribunal han existido reiterados planteos que incluso han sido receptados por los anteriores Magistrados bajo la figura del habeas corpus (fs. 4/5, fs. 40, fs.57).

                                     En el primero de ello da cuenta el sentenciante de haber tramitado un incidente caratulado “B., F. J. s/ acercamiento familiar”. Incluso las constancias de fs. 20 permiten apreciar que el mismo Juez con fecha 3-6-19, actuando como “vocal de trámite”, llevó adelante una audiencia en tal causa (Expte. 1 VI-7182-P2013 I), lo cual estimo que era el temperamento atinado para ocuparse de este tipo de temáticas, en lugar de echar mano a la acción específica prevista en el último párrafo del art. 43 de la Constitución Provincial. 

                                     En efecto, es sabido que, por regla, la pretensión de sustraer de los Jueces cuestiones que les son propias, dentro del marco del Código de Procedimiento Penal, la ley 3008 y la ley 24660, debe ser rechazada.

                                     Ese Superior Tribunal viene avalando tal temperamento en diversos pronunciamientos, al señalar mutatis mutandis que: “En el precedente (STJRNS4 Se. 72/06 “S.”), este Cuerpo reiteró la improcedencia de las garantías procesales específicas de corte constitucional cuando supongan obviar las atribuciones legales correspondientes a otras autoridades; y que es el juez natural, autoridad regular de la causa, ante quien deben articularse todas las defensas y transitarse por la vía procesal de los recursos disponibles legalmente, con prohibición de serle sustraída por vía de las excepcionales garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia; y que no cabe desplazar sin más al juez competente, en ejercicio de la potestad que la Constitución y la leyes procesales le acuerdan (Cf. STJRNS4 Se. 57/05 “G.”; STJRNS4 Se. 620/02 “C.”; STJRNS4 Se. 76/08 “L.”)” (Conf. STJRNCO,  SE. 1/14 en autos “B., S. A. S/ HABEAS CORPUS S/ CASACION", Expte. Nº 26898/14-STJ-). El destacado me pertenece.

                                     No obstante lo apuntado, entiendo que a partir del pronunciamiento actualmente puesto en crisis se ha encauzado debidamente la cuestión al disponerse  el rechazo de la acción respectiva. Por otra parte, como señalara precedentemente, tampoco logra evidenciar el letrado circunstancia especial alguna que amerite apartarse de tal principio general.

                                     En lugar de ello, considero que los argumentos centrales que plantea han de encontrar un cauce apropiado a través de los carriles ordinarios previstos para atender las cuestiones derivadas de la detención de toda persona, y no por la excepcional acción interpuesta.

                                     De manera tal que estimo que frente a peticiones como las que nos ocupan, habrán de seguirse los mencionados carriles normales que transita todo pedido en favor de un interno, puesto que no se reúnen los extremos pertinentes tendientes a justificar la viabilidad del habeas corpus, de acuerdo a los fundamentos  antes señalados.

                                     En virtud de ello opino que no se presentan en el caso los recaudos de procedibilidad del remedio intentado, toda vez que no se ha demostrado en la actual instancia el desacierto de la determinación adoptada por la Jueza a quo al denegar la acción impetrada.

 

III

                                     En función de lo expuesto, considero que ese Superior Tribunal debe rechazar el recurso interpuesto, confirmando el decisorio atacado.

                                     Es mi dictamen.

 

                                                           Viedma, 03 de diciembre de 2.020.

 

DICTAMEN Nº  152 /20.