Excmo. Tribunal:
I
A fs. 35/47 se presentan los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Carla Pandolfi en representación del condenado C.A.B., interponiendo recurso extraordinario federal en contra de la sentencia nº 109 STJRNSP de fecha 16/08/06, que rechaza el recurso de revisión interpuesto en autos a fs. 1/4.
II
En lo fundamental, alegan los recurrentes arbitrariedad, siendo las garantías conculcadas las del derecho de defensa, del debido proceso legal y de igualdad ante la ley (arts. 18 y 19 CN); reconocidas por los Pactos Internacionales incorporados a la Carta Magna en el art. 75 inc. 22.
Señalan que al descartar la interpretación extensiva y analógica del inc. 5º del art. 449 del rito, se produce una seria limitación del “derecho al recurso”, originando un gravamen irreparable para su pupilo.
Sostienen que de haberse recepcionado la petición, si bien no se trata de una aplicación retroactiva de una “ley más benigna”, lo sería de una doctrina jurisprudencial de ese Superior Tribunal de Justicia, que tiene fuerza legal obligatoria (art. 43 Ley 2430), que resulta favorecedora de la situación del condenado; que a partir de una afirmación dogmática el fallo tergiversa el principio “pro homine”.
Paralelamente sostienen los Defensores que configura un caso de gravedad institucional, citando jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y haciendo reserva del derecho de recurrir ante la misma.
Finalizan los presentantes solicitando a la CSJN la anulación de la sentencia en crisis.
III
Ocupándome ya del análisis del agravio vertido en el escrito respectivo, comenzaré destacando que en mi opinión el remedio en cuestión debe ser receptado favorablemente.
Previo a todo, cabe aclarar que al momento de interposición del recurso (04/09/2006) el Máximo Tribunal Nacional no había dictado la Acordada nº 4/2007 (Expte. nº 835/2007) por la cual estableció -en lo pertinente- las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (arts. 1º, 2º y 3º).
No obstante lo apuntado, es dable destacar que la presentación deducida fue presentada en tiempo debido (así incluso lo destaca V.E. en el decreto de fs. 48), no habiéndose dado trámite a la misma por haber sido informada la fuga del encartado en fecha 18/08/06 (fs. 33), siendo recapturado el 17/06 /2009 (fs. 61).
Sentado ello, y entrando a analizar el recurso, considero que el contenido del agravio es de inexcusable carácter federal.
Así, estimo que la crítica efectuada cuenta con fundamentos que a mi entender resultan ser razonables y conducentes para habilitar la instancia respectiva y con expresa mención de las garantías constitucionales que resultarían involucradas, todo lo cual configura en mi opinión, cuestión federal suficiente.
En tal sentido, cabe señalar que no es la primera vez que esta Procuración General interviene en las presentes actuaciones, sosteniendo en aquella oportunidad -fs.8/14- que correspondía hacer lugar al recurso, a cuyos fundamentos me remito brevitatis causa (PG, Dictamen 200/05, fecha 12/10/05); criterio no compartido por ese Cuerpo y que motiva el presente remedio.
No debe soslayarse que si bien la autoridad de la cosa juzgada es un pilar fundamental de la seguridad jurídica, el valor justicia alcanza un rango constitucional preponderante ya desde el Preámbulo mismo de nuestra Carta Magna.
Así, teniendo presente la noción de equidad que es la justicia en el caso concreto, creo que dentro del concepto de ley penal más benigna, deben comprenderse los cambios más benévolos que acontezcan en la jurisprudencia de ese Superior Tribunal de Justicia.
Conforme destacada doctrina que viene al caso citar, se ha expuesto sobre el particular, que: “…cuando la jurisprudencia con valor indicativo general cambia de criterio y considera atípica una acción que hasta ese momento valoró como típica (o cuando considera simple lo que hasta entonces había considerado calificado, o justificado lo que había considerado ilícito, etc.), provoca un escándalo jurídico, pues dos personas que realicen idénticas acciones reguladas por la misma ley, resultarán juzgadas de modo que una sea condenada y otra absuelta, sólo porque la primera fue juzgada antes. Elementales razones de equidad y el art. 16 CN imponen la admisión de la revisión" (Derecho Penal-Parte General, p. 126, 2 edición, Buenos Aires, Ediar, 2003.. Zaffaroni, Plagia,Slokar).
Más adelante, los autores citados expresan: “…los principios interpretativos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que deben utilizarse en el derecho interno `pueden sintetizarse en un único principio: de buena fe y pro homine´…(op.cit.pág.135)
De tal manera, considero que la presentación en estudio cuenta con fundamentos sólidos, tendientes a demostrar que se ha configurado en autos cuestión federal suficiente a los fines de la intervención, conocimiento y decisión del Alto Tribunal de la Nación.
IV
Por los motivos expuestos, entiendo que V.E. debe declarar admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por los defensores particulares Dres. Oscar Raúl Pandolfi y Carla Pandolfi en representación del condenado C.A.B.
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 7 de septiembre de 2009
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 144/09