Fecha: 04/10/2006 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0062/06 Nro. Expediente 20900/06
Carátula: Z.; S. I. c/Provincia de Río Negro D.G. de Tierras y Colonias y Otra s/Acción autónoma de nulidad s/ Competencia
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Texto Completo

Excmo. Tribunal:

I

                         V.E. me corre vista a los efectos de que me expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos.

                     A fs. 17/31 la parte actora interpone acción autónoma de nulidad contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial en los autos caratulados “B.; R. c/ Pcia. de Río Negro (Dirección General de Tierras y Colonias) s/ Contencioso Administrativo”, Expte. N° 07/95 con el objeto de que, oportunamente, se declare su nulidad.

                         Requerida la opinión del Fiscal éste se pronuncia por la competencia de la Cámara por ser el tribunal que dictó la sentencia. El Tribunal rechaza la demanda in límine toda vez que sostiene que carece de jurisdicción para revisar su propia decisión si la misma no ha quedado firme. En resolución posterior tiene por satisfecho tal requerimiento haciendo lugar a la revocatoria que en tal sentido interpusiera la accionante y provee la demanda, hace lugar a la medida cautelar disponiendo la prohibición de ejecutar la sentencia como así también los actos administrativos dictados en su consecuencia. La Provincia de Río Negro mediante apoderado contesta la demanda y opone defensa de falta de acción (inhabilitación de jurisdicción). La codemandada Rosa Bleuler mediante apoderado comparece e interpone excepciones previas de falta de legitimación activa (falta de acción por inhabilitación de vía judicial, art. 1 ley 525 en función del art. 93 de la ley de procedimiento administrativo) y de falta de legitimación pasiva (pretensión imposible de ser cumplida por su instituyente).

                         El Tribunal rechaza las excepciones que interpusieran la demandada Provincia de Río Negro y la codemandada R. B. sustanciándose la causa, produciéndose la prueba y los alegatos hasta el dictado por Presidencia de Autos para sentencia.

                         El Tribunal manifiesta “Que encontrándose al presente este proceso en estado de dictar sentencia (conf. Fs. 348), se advierte la vigencia de la reciente doctrina emanada del superior Tribunal de Justicia  in re “A., J. c/ Asociación Fruticultores Auténticos S.R.L. S/ Ordinario S/ Competencia” (Expte. n° 20054/05 – Se. n° 46 del 17/5/05), de la que resulta que corresponde ubicar la excepcional acción autónoma de nulidad entablada por el actor Sr. Z., dentro de la órbita de la “revisión” prevista en el art. 207 inc. 2° apartado c) de la Constitución Provincial, imponiéndose por consiguiente la competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia”.

                         Por lo que resuelve declarar de oficio su incompetencia para fallar respecto de la acción autónoma de nulidad deducida y remitir las actuaciones a V.E.

II

                          En el precedente “Álvarez” citado por la Cámara, al igual que en las presentes actuaciones se analiza, la causal del error esencial que fuera desarrollada por la Dra. Aída R. Kemelmayer de Carlucci, en su voto en los autos “Banco de Previsión social S.A. s/ Acción de nulidad s/ Inc.”, S.T.J. de Mendoza – Sala I, 2.9.99.-

                         Sin perjuicio de lo dictaminado por esta Procuración General en las referidas actuaciones V.E ha efectuado una interpretación del art. 207 de la Constitución Provincial asumiendo su competencia en este tema.

                         Para ello ha ponderado que “Cual señala la misma posición de la señora Procuradora General, hasta aquí en el ordenamiento procesal la Provincia solamente ha reglamentado el “recurso de revisión” en el Fuero Penal, no así en los restantes, como existen en la legislación comparada, algunos de cuyos ejemplos preeminentes también cita, como el caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, de reciente data (Ley N° 1/2000, sustitutiva de la anterior de 1881), la más moderna y valiosa para referenciarse”. “La circunstancia que el legislador no haya entendido menester reglamentar, hasta ahora, en el régimen procesal de otros fueros al “recurso de revisión” del inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P., no implica ni la improcedencia ni la existencia del instituto para la interpretación y la aplicación en función de la doctrina y los principios generales del derecho”. “El recurso de revisión está en la Constitución, de modo amplio y es una atribución jurisdiccional del S.T.J. susceptible de ser ejercitado y resuelto en orden a la operatividad del art. 14 del mismo texto constitucional, en el contenido plural del inc. a), apartado 3) del art. 41 de la Ley N° 2430, Orgánica del Poder Judicial y la letra y el espíritu de la Ley 3830 de la “CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA”. “Obviamente el tenor, contenido y alcances de la funcionalidad del instituto para el ámbito interior de la jurisdicción, ha de ser adecuado pretorianamente por el S.T.J. en relación a esos elementos, hasta tanto el legislador considere necesario o conveniente reglamentar el “recurso de revisión” según el inc. 14) del art. 139 de la C.P. La competencia es exclusiva del S.T.J”. “El recurso de revisión del inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P. es un remedio extraordinario, capaz de permitir una revisión de la sentencia y ejecutoriada en el proceso. El constituyente lo ha habilitado exclusivamente para el más Alto Tribunal Provincial”. (voto del Dr. Luis LUTZ).

                         En tanto que el Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas dijo que corresponde: “. . . adherir al voto ponente en el sentido de que el Superior Tribunal conoce de los Recursos de Revisión de todas las Sentencias Definitivas de cualquier fuero, aún los no reglados, lo que es extensivo a los nuevos procesos intitulados de Revisión de cosa juzgada, aún en los supuestos de invocarse cosa juzgada írrita. . .”.

                         Por lo que V.E. resolvió declarar la competencia originaria y exclusiva de ese Superior Tribunal por aplicación al caso del inc. 2) apartado c) del art. 207 de la Constitución Provincial y del inc. 1) -en rigor inc. a)-apartado 3 del art. 41 de la Ley Orgánica.

                         De manera tal que esta Procuración General tiene por elucidada la competencia en este tema.

III

                         En cuanto a la procedencia formal resulta insoslayable referir al citado Fallo “Álvarez” (voto del Dr. Lutz) porque allí se definen los recaudos de procedibilidad de esta acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita asimilada (por analogía a la Revisión penal) y asumida -como dije supra- como de competencia originaria y exclusiva en orden al art. 207 de la Constitución Provincial. Obviamente –sostiene el Dr. Lutz- el tenor, contenido y alcances de la funcionalidad del instituto para el ámbito interior de la jurisdicción, ha de ser adecuado pretorianamente por el S.T.J. en relación a esos elementos, hasta tanto el legislador considere necesario o conveniente reglamentar el “recurso de revisión” según el inc. 14) del art. 139 de la C.P.

                         El derrotero de la causa que origina la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Viedma en Expte. 7/95 cuya nulidad se persigue mediante esta acción autónoma es el siguiente: La Sra. R. B. demanda a la Provincia de Río Negro, previo trámite administrativo. Se habilita el contencioso, la Provincia se allana y el Tribunal dicta la sentencia N° 19/98, por la cual resuelve “Tener a la Provincia de Río Negro por allanada a la demanda planteada por la Sra. R. B., a quien se le adjudicará en venta la fracción de tierra fiscal individualizada en el punto 1° de la presente por intermedio de la Dirección de Tierras y Colonias y de conformidad a las pautas de la Ley 279, con costas”. (el resaltado me pertenece).   

                         Ese acto sentencial obrante a fs. 52/54 del expte. 7/95 quedó firme para las partes. Así lo afirma el decisorio de V.E. en la sentencia N° 13 del 4.3.04 sosteniendo que: “Consecuentemente, a fs. 52/54 se hizo lugar a la demanda, teniendo por allanada a la Provincia, a quien se condena con costas a adjudicar en venta a favor del accionante, sin fijar plazo de cumplimiento y remitiendo a la citada Ley N° 279. Ese fallo quedo consentido y firme para ambas partes, y la parte actora a fs. 62 (“previo a iniciar formalmente el trámite de ejecución de sentencia” -subrayado que me pertenece-, por así corresponder a instancia de parte según el art. 499 del CPCCm.), solicita un oficio a la Dirección Gral. de Tierras y Colonias de la Provincia para que administrativamente se de comienzo a las tareas para cumplir con la sentencia. Ante el incumplimiento por parte de la Provincia la actora solicita la aplicación de astreintes invocando el art. 398 del CPCy C que corresponde al estadio procesal de la producción de la prueba y no de la ejecución de sentencia, a lo que la cámara hace lugar aplicando una multa diaria de $ 100.- a su favor.-

                         Luego la Provincia, según lo denuncia la propia actora, dicta el acto administrativo por el cual consideraba dar cumplimiento a la sentencia. La Cámara deja sin efecto las sanciones conminatorias y B., con nuevo patrocinante apela ante el S.T.J. concluyendo éste que ha de coincidirse con la demandada respecto de la inapelabilidad que resuelve una cuestión incidental.

                         En la referida sentencia N° 13 también se establece que la misma es declarativa, que la actuación posterior llevando adelante la adjudicación en venta es un acto unilateral y que la Provincia debe hacer el trámite de la Ley 279. Así lo afirma el Dr. Víctor H. Sodero Nievas al adherir al voto del juez ponente: “. . . el acto administrativo individualizado como el de adjudicación en venta, es unilateral tanto en su formación como en sus efectos ya que la voluntad del administrado no concurre a la formación del mismo, y debe ajustarse al cumplimiento estricto de la ley, en este caso Ley Provincial N° 279, para todos los efectos. De acuerdo a la interpretación literal y armónica de los preceptos de la mentada ley, aquel acto no es otra cosa que una adjudicación con promesa de venta sujeta a determinadas condiciones (conf. Arts. 51, 54, 63, 65, 68, 76, 82 de la Ley 279). En consecuencia, no observo que la disposición en cuestión se trate de un acto administrativo definitivo, sino que el mismo es provisional ya que los derechos a que diera lugar están sujetos a que se cumplan las condiciones exigidas por la propia ley”.

                         La adjudicación en venta no atribuye propiedad, siendo esto en realidad lo que pretende B. requiriendo la aplicación de “condenaciones conminatorias de carácter pecuniario” del art. 666 bis del Código Civil. La sentencia de la CAV está firme en cuanto adjudica en venta, conforme trámite previo de la Ley 279.

                         En función de lo desarrollado hasta aquí resulta palmario que la demanda instaurada no reúne los recuados que en el precedente “Álvarez” se fijaron como “criterios de operatividad” para la procedibilidad del instituto (voto del Dr. Luis Lutz).

                         Resulta insoslayable advertir que no obra la clara acreditación de que el recurrente haya agotado todas las instancias recursivas como así tampoco la inexistencia de otra vía procesal para el ejercicio de sus derechos. Los trámites administrativos pueden continuar habida cuenta que el actor Zapata no se encuentra indefenso y nada obsta a que tanto en la órbita administrativa como jurisdiccional entable reclamos o demandas en pos de discutirle a Bleuler sus mejores derechos. Debe destacarse, una vez más, que la citada no es dueña sino pretensa compradora. No es ocioso remarcar que la sentencia cuya nulidad se intenta por esta excepcional vía no hizo lugar a la pretensión de la actora, consistente en una adjudicación lisa y llana sino que le adjudicó en venta “de conformidad a las pautas de la Ley 279”.

                         Y la Ley 279, justo es decirlo, establece un sinnúmero de obligaciones para los adjudicatarios. Basta con repasar las exigidas en el art. 54 de la misma. Zapata tiene expedita la vía para cuestionar ante el órgano administrativo o jurisdiccional el cumplimiento de tales recaudos por parte de Bleuler.

                         La motivación de la casuística invocada por el actor no consiste en haber recobrado documentos decisivos después de dictada la sentencia que no hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la otra parte en cuyo favor se hubiere dictado. Tampoco invoca que la sentencia se dictara en base a documentos declarado falsos en un proceso penal y que tal hecho fuera ignorado. Ni que los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

                         Si bien invoca el fraude procesal en su demanda no lo acredita, menos aún que hubiera habido cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

                         Zapata pudo haber asumido su defensa en los autos donde se dictó la sentencia que ahora se pretende nulificar, requiriendo hacerse parte.

                         No se invocó ni acreditó que haya habido actividad dolosa del tribunal o juez de la causa.

                         En el inciso E) de los “criterios de operatividad” enunciados en el voto del Dr. Lutz se estipula la necesaria caución del recurrente al intentar el recurso y previo a todo. Caución inexistente en autos. El mismo inciso establece que “La falta o insuficiencia de la prestación de la caución mencionada, cuando no se subsane dentro del plazo que el Tribunal señale mediante providencia, determinará que se repela de plano la pretensión”.

                         Al concluir la enumeración afirma el Dr. Lutz: “Son, insisto, casos muy excepcionales los que justifican la alteración y revisión de la cosa juzgada, porque se trata de susbsanar un error judicial; en especial, en materia civil cuando hubo fraude, violencia; o en otros casos, al aceptar un hecho nuevo que cambie la decisión de la sentencia”.

                         En el mismo precedente “Álvarez” dijo el Dr. Alberto I. Balladini que: “El mencionado error debe ser grave y esencial, evidente, grosero y causar una perturbación de tal gravedad al orden jurídico que permita sacrificar la seguridad. Obvio está decirlo, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada puede ser revisada en estos casos extremos, siempre que el afectado no haya consentido las actuaciones, expresa o tácitamente; pero adviértase que la revisión ataca decisiones firmes, mientras que los recursos obviamente no; y la revisión se funda en defectos conocidos con posterioridad al fallo que se pretende invalidar mientras que los recursos se basan en situaciones precedentes al mismo”.

IV

                            En razón de lo expuesto, elucidada la cuestión de competencia, soy de opinión de que la acción deducida debe ser rechazada.

                            Es mi dictamen.

                                 Viedma, 10 de abril de 2006.

Dra. Liliana Laura Piccinini

Procuradora General

PODER JUDICIAL

 

DICTAMEN Nº  062/06.