Excmo. Tribunal:
I
El defensor Gaspar Alejandro Platino, en representación de R. M., interpone recurso extraordinario federal contra el resolutorio de ese Cuerpo obrante a fs. 358/379 de los presentes actuados, por el que se rechaza los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la misma parte.
II
Que la defensa funda su pretensión en lo que entiende sería la arbitrariedad del decisorio de ese Superior Tribunal.
Expresa en tal sentido el presentante que tal arbitrio se habría configurado -entre otros- por entender que se trataría de un caso de “autocontradictoria interpretación”; a lo que suma que el pronunciamiento se habría basado en prueba inexistente y no incorporada válidamente al proceso.
En lo atinente al rechazo del remedio de inconstitucionalidad, señala el defensor que se trataría de una cuestión federal compleja directa, argumentando en su discurso que el resolutorio en cuestión sería igualmente arbitrario en este punto, incurriendo además en contradicciones que afectarían los más importantes principios constitucionales.
III
Que ingresando al tratamiento de los agravios vertidos en el recurso impetrado, observo que el mismo está dirigido contra una sentencia definitiva y que el presentante ha constituido domicilio en Capital Federal.
En relación a los agravios federales esgrimidos, basa su presentación el defensor en lo que entiende sería la arbitrariedad del decisorio de ese Superior Tribunal que convalidara la condena impuesta por el Juzgado Correccional respectivo.
Ha dicho al respecto Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En tal sentido, he de señalar que, en mi opinión, el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.
Así, en primer lugar, se observa que con el pretexto de una hipotética arbitrariedad, el presentante trata de demostrar los defectos en que habría incurrido ese Superior Tribunal al revisar la sentencia condenatoria.
Sin embargo, no aprecio desarrollo útil alguno por parte del presentante tendiente a demostrar el supuesto yerro en que habría incurrido ese Cuerpo al denegar los remedios impetrados.
Se advierte en el caso el intento de la parte de reeditar en líneas generales, aquellos aspectos que han sido revisados por ese Cuerpo en el resolutorio respectivo, sin que tampoco se demuestre en esta nueva oportunidad, desacierto alguno que merezca la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De tal modo, entiendo aplicable lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Conf. CSJN, B. 137. XXXIV, “Borzi”, 11/10/01, E.D. 10-06-02 n°51.493).
Ese Superior Tribunal se ha hecho eco reiteradamente de la doctrina de la Corte al respecto, manifestando que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07 07 00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
Ya en lo concerniente al recurso de inconstitucionalidad rechazado, he de señalar que en mi opinión tampoco resultan atendibles los motivos expuestos por la defensa en esta nueva ocasión.
Sabido que la Corte Suprema tiene dicho como regla general que aquellas planteos que remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, resulta materia ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48.
Así, v. gr. ha dicho uno de sus integrantes que: “Los casos resueltos por aplicación de derecho común y de las leyes procesales respectivas no constituyen materia federal que pueda dar lugar al recurso extraordinario, de acuerdo con la recta interpretación de los arts. 14 y 15, ultima parte, de la ley 48 (Conf. voto de la Dra. Carmen M. Argibay en causa D. 178. XXXIX. “De la Rua, Fernando y otros s/ abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público, 14/06/05, T. 328 , P. L.L. 12-07-05, nro. 109.142).
En tal sentido, dables es destacar que no aprecio desarrollo suficiente alguno por parte del recurrente que amerite apartarse del principio general antes reseñado, máxime si consideramos que tampoco ha demostrado la hipotética arbitrariedad alegada.
Por otra parte, y puesto que la parte hace alusión a la afectación de distintas garantías constitucionales como lo son el derecho de igualdad, la defensa en juicio y el debido proceso, cabe señalar que desde antiguo el Máximo Tribunal de la Nación viene expresando que ... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
Asimismo, y puesto que menciona el recurrente entre esos principios constitucionales que considera afectados al relativo a la “doble instancia”, he de destacar que el marco de revisión respectivo ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—", resuelta el 20 de septiembre de 2005, al determinar entre otros importantes conceptos: “31) Que conforme a lo señalado, la regla de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la aplica en la fundamentación de la sentencia. Puede decirse que en este caso, la sentencia carece de fundamento y, por ende, esta es una grosera violación a la regla que debe ser valorada indefectiblemente tanto por el tribunal de casación como por esta Corte. Cuando no puede reconocerse en la sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde entender que la sentencia no tiene fundamento. En el fondo, hay un acto arbitrario de poder. No obstante, puede suceder que el método histórico se aplique, pero que se lo haga defectuosamente, que no se hayan incorporado todas las pruebas conducentes y procedentes; que la crítica externa no haya sido suficiente; que la crítica interna —sobre todo— haya sido contradictoria, o que en la síntesis no se haya aplicado adecuadamente el beneficio de la duda o que sus conclusiones resulten contradictorias con las etapas anteriores. La valoración de la sentencia en cuanto a estas circunstancias es tarea propia de la casación y, en principio, no incumbe a la arbitrariedad de que entiende esta Corte. Sólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte”.
Sin perjuicio de no advertir semejantes vicios que vuelvan infundado el decisorio impugnado, los mismos evidentemente no han sido demostrados por el impugnante.
En suma, los fundamentos vertidos por el presentante, transitan únicamente por pretender una distinta evaluación de los elementos probatorios colectados, sin que se acredite que se hubiere configurado en autos la situación de excepción, que amerite la especial intervención de la Corte de Suprema de Justicia de la Nación.
De acuerdo a lo expuesto, considero que no ha demostrado el recurrente cual sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia esta que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio intentado.
IV
Que de acuerdo a lo supra expresado, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el defensor Gaspar Alejandro Platino, en representación de R. M..
Es mi dictamen.
Viedma, 12 de febrero de 2.007.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 18/07.
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