Excmo. Tribunal:
I
V.E. corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a los efectos de que me expida respecto a la cuestión de competencia que se ha planteado en autos, en la que se encuentra claramente involucrado el orden público (art. 218 inc. 4 de la C.P.).
Efectivamente, la cláusula constitucional citada pone en cabeza del Ministerio Público, entre otras funciones, la de custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social.
Tanto el Dr. Balladini como el Dr. Sodero Nievas, en sus votos consideraron que, quedando aún por ser resuelta la situación de competencia, debía corrérseme traslado a fin de que me expida respecto del planteo de inhibitoria efectuado por la Jueza Federal, la que consideró que media en el caso un claro supuesto de competencia federal “ratione materiae” en función del neto corte nacional del reclamo amparista, debiendo ese STJ inhibirse de conocer en la presente causa.
La primera circunstancia a tener en cuenta en el sub examine es la disposición del art. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro en cuanto prescribe que la competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es improrrogable.
Útil resulta recordar que así como la jurisdicción es el poder de administrar justicia, la competencia es la esfera dentro de la cual el órgano investido de jurisdicción puede ejercerla en determinado proceso (Cf. Fernandez, Alsina, Colombo).
Existen diversos criterios para clasificar la competencia. Siguiendo a FASSI (Cód. Proc. Civ. y Com., Ed. Astrea, T. I, págs. 14 y sigs.) optamos por el sostenido por CLARIÁ OLMEDO.
El citado autor señala: a) Competencia territorial. Se establece por demarcaciones territoriales que delimitan el ámbito espacial de competencia; b) Competencia material. Distribuye las causas según la materia juzgable, con sujeción principalmente a las materias de fondo: civil, comercial, penal, laboral, contencioso administrativo, etc. y c) Competencia funcional. Se sigue el criterio funcional que incluye el grado mediante la atribución de competencia a distintos tribunales para entender en determinadas fases del proceso: tribunales de instrucción y de sentencia en lo penal; de conciliación y de juicio laboral; de mérito y de alzada; de única, de primera y de segunda instancia.
En el caso sub examine, se trata de la atribución de competencia en razón de la materia juzgable, la cual es improrrogable.
El referido art. 1º del Código ritual civil exceptúa de la improrrogabilidad a la competencia territorial en los asuntos en los que no esté interesado el orden público, en cuyo caso podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República.
La competencia por razón de la materia se determina por la natruraleza de la cuestión debatida y no por las leyes que invoquen las partes (Cf. FASSI, ob. cit.). Resulta claro, entonces, que deberá atenerse a la naturaleza de la cuestión debatida.
Glosando el art. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires que establece que la competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, sostiene Pío S. JOFRÉ (Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, Ediciones Librería Jurídica La Plata, págs. 3/4) que “Con mayor precisión técnica el nuevo código emplea la palabra competencia en lugar de jurisdicción, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que le había dado su acepción exacta, determinando que la competencia territorial es la única que puede prorrogarse de conformidad de partes en los asuntos exclusivamente patrimoniales (art. 1) cualquiera sea la fuente de la prestación exigida (J. Clariá Olmedo, en LL, 130-861), comprende así tanto las acciones personales como las reales (Alsina 2-527; De la Colina, 1-330). Esta facultad no se extiende a la competencia funcional -por grados-, ni a los casos cuya jurisdicción y competencia está legislada en otras leyes, como cuestiones de familia cuya improrrogabilidad está regida por las leyes de fondo (Ayarragaray-Lavié), como el juez de la tutela, curatela, etc.”.
También señala que “La competencia como presupuesto general de todos los juicios, se determina según las leyes vigentes al iniciarse la acción, atendiendo al territorio, a la materia (civil, comercial, laboral, rural, penal, contencioso administrativo), calidad de las partes interesadas, valor del litigio, fundamentos invocados…”.
V.E. se ha expresado al respecto diciendo que “La competencia atribuida a los tribunales es por principio improrrogable. Este principio general opera siempre, cualquiera sea el criterio territorial, objetivo o funcional de la competencia, aunque reconoce excepciones en el supuesto de prórroga de la competencia territorial por convenio de partes” (Au. 4/03 in re: “S., L. y Otro s/ Acción de Amparo s/ Apelación, del 26.2.03).
También sostuvo que “El Código Procesal Civil y Comercial, en su art. 1º dispone que la competencia atribuida a los Tribunales Provinciales es improrrogable, pero se exceptúa la competencia territorial de los asuntos en los que no esté interesado el orden público, que puede ser prorrogado existiendo conformidad de partes” (Au. 259/00 in re: “G., F. R. c/ Municipalidad de Cipolletti s/ Nulidad s/ Inconstitucionalidad s/ Competencia”, del 26.12.00).
La competencia, entonces, es de orden público, como atributo del órgano de un Poder del Estado, por lo tanto, su disponibilidad por los particulares es relativa y excepcional, limitada sólo a la competencia territorial de los asuntos en que no esté interesado el referido orden.
V.E. ha dicho, coincidiendo con este Ministerio Público que “La competencia “ratione materiae” es de orden público, principio este que no se altera o se deja sin efecto por la voluntad de los particulares, siendo los jueces a quienes cabe velar por su estricto cumplimiento, aún de oficio cuando la parte no lo hace en tiempo, forma e instancia oportuna” (CAC y C, La Plata, Bs. As., Cámara 2, Sala 1, “Aglio, L. H. c/ Z., B. s/ Daños y perjuicios, del 26.11.96; STJRNSC: Se. 6/07, Expte. Nº 20195/05 STJ; 0.2.07).
II
Establecido lo precedentemente señalado, corresponde expedirme concretamente respecto de la competencia de V.E. en orden al requerimiento de la Sra. Jueza Federal.
El Dr. Lutz al emitir su voto en la Resolución mediante la cual se me corre el traslado que contesto mediante el presente dictamen, expresa -sin anticipar opinión- que cuando la cuestión traída a juicio trata sobre una relación de consumo, en los términos de la ley 24240 de Defensa del Consumidor, ésta es -en principio- propia del derecho común y ajena al fuero federal.
El mismo criterio fue sostenido por el Dr. Sodero Nievas en los autos “DECOVI s/ Amparo Colectivo”, se. nº 68, de fecha 30.5.06, donde sostuvo que “Tampoco puedo dejar de citar el cambio sustancial -en cuento a las relaciones de consumo y las empresas concesionarias de servicios públicos- operado tras el dictado, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del fallo de fecha 21 de marzo de 2006 en autos: “Ferreira, Víctor Daniel y Ferreira, Ramón c. V.I.C.O.V.S.A. s/ Daños y Perjuicios”. En este precedente la CSJN entendió que no corresponde a ese máximo Tribunal juzgar en la instancia extraordinaria el error o acierto de la sentencia que decide sobre cuestiones de derecho común y lo más novedoso es que consideró como tal a la relación que vincula al usuario con el concesionario, conclusión a la que arriba al considerar que se impone la expansiva fuerza de la ley de defensa del consumidor y las restantes normas administrativas a que aluden, sin hesitación, a los “usuarios” de los servicios públicos reglándose un sistema de protección. La CSJN le reconoció al usuario su rol de tal y por ende la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y art. 42 de la constitución Nacional. Antonio Rinessi, al comentar dicho fallo, manifiesta que “el derecho de los consumidores ha trasvasado todos los ordenamientos, quedando las diversas leyes tocadas por este nuevo derecho. Queda ahora por hacer que esta herramienta jurídica sea conscientemente estudiada y aplicada con sentido tal que rescate su nivel superior. Su condición de derecho fundamental, inserta especialmente en el artículo 42 de la constitución Nacional debe ser recreada a todo lo largo y ancho del país, para que nuestro habitante se sienta verdaderamente protegido” (autor cit., LL, 25.4.06, pág. 6)”. En tal sentido corresponde agregar el precedente “Cable Visión S.A. c/ Municipalidad de Pilar s/ Acción de amparo -medida cautelar-“, y como complementario a todos aquellos precedentes que fueran citados oportunamente en la sentencia ahora impugnada, oportunidad en que la CSJN volvió a insistir en que es compatible el ejercicio de poderes de policía local en aquellos servicios de jurisdicción federal siempre que no interfiriera la satisfacción del interés público de la Nación”.
En los mismos autos, los señores Jueces Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, refiriéndose específicamente al tema dijeron: “1.- COMPETENCIA: Respecto a la competencia de este STJ para conocer en la demanda de autos debe ser tenido presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 31.05.2005, en la causa “Edenor S.A.” (DJ 23-11-2005, 906 –Sup. Penal 2005, diciembre, 72) receptó el dictamen del Procurador Fiscal, que la Excma. Corte hizo suyo, en el sentido de que “corresponde que la justicia local y no la federal investigue la causa iniciada a raíz de la denuncia formulada por un usuario del servicio de energía eléctrica por el delito de defraudación por haber la empresa prestadora del servicio, facturado un cargo fijo correspondiente a usuarios que poseen un consumo mayor, pues el hecho sólo habría perjudicado intereses de particulares sin importar un entorpecimiento del ejercicio de las facultades del Ente Nacional Regulador de la Electricidad como órgano de contralor”. Allí se sostuvo que a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica – Ley Nº 24065 (Adla, LII-A, 82)-, las relaciones entre las empresas prestadoras del servicio y los usuarios se rigen por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio. En dicha oportunidad el Juez provincial, declinó su competencia por considerar que al tratarse de cuestiones abarcadas por una concesión del Estado Nacional y controlada por un organismo -ENRE- dependiente de éste, se trataba de un caso regido por las leyes de la Nación y, por ende, sometidas a jurisdicción federal. A su vez el magistrado nacional no aceptó la competencia atribuida por entender que carecía de trascendencia que el hecho denunciado haya acaecido con motivo de la prestación de un servicio concedido al Estado Nacional para atribuir competencia a ese fuero, toda vez que los hechos tuvieron lugar entre particulares. El dictamen al que nos referimos señaló que la Excma. Corte ya había expresado anteriormente que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 300:252; 302:1209; 305:190); y más allá de la calificación que en definitiva pudiera adoptarse en el caso, se consideró que el hecho denunciado sólo habría perjudicado intereses de particulares sin importar un entorpecimiento del ejercicio de las facultades del ente Nacional de la Electricidad como órgano de contralor, sin mediar tampoco una afectación concreta a la prestación del servicio público interjurisdiccional de electricidad (cf. Fallos: 319:270). Más recientemente, la misma CSJN, con fecha 01-11-2005 en la causa “MEZA, Pompeya” La Ley 12-01-2006,2) insistió en que: “toda vez que a partir de las declaraciones de la denunciante no se advierte la interrupción o entorpecimiento del servicio público interjurisdiccional de telecomunicaciones que habilitaría la competencia de la Justicia Federal, corresponde que sea la Justicia provincial quién intervenga en la causa en la cual se investiga un exceso de facturación”.
Resulta insoslayable considerar que la competencia federal tiene una serie de rasgos particulares y de atributos peculiares, los cuales le otorgan su propia configuración y la distinguen de la competencia ordinaria. La competencia federal es limitada y de excepción, pues limitados y definidos son los poderes que las provincias delegaron en el gobierno federal, condicionamiento que preside y connota las atribuciones del Poder Judicial Federal.
La competencia federal es limitada, por oposición a la justicia ordinaria, que es amplia. No cabe su ejercicio fuera de los casos expresamente contemplados en las normas constitucionales sin que pueda extenderse a otros casos por convención de las partes o por voluntad legislativa. La competencia de la justicia federal resulta, pues, de la constitución Nacional y es de interpretación restrictiva. (Cf. Claudio Daniel GOMEZ, Competencia Federal)
La justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento queda librado al derecho común, en orden a la competencia, es decir, a la jurisdicción local (Fallos 296:432; 190:170); es por ello que la jurisdicción de los tribunales de provincia es ordinaria, y la de los nacionales excepcional (Fallos, 1:364; 48:151). (Cf. Ricardo HARO, La Competencia Federal).
También sostuvo la Corte Nacional que siendo ésta, la competencia federal, por su naturaleza excepcional y restringida, el ejercicio de su jurisdicción no procede mientras no aparezca claramente y de un modo expreso o por necesaria inducción, que el caso sea de su competencia (Fallos, 48:151).
Muy recientemente, en un fallo de fecha 27.3.07, dictado en los autos “G., O. J. c/ Movistar S.A. (DJ 30.5.07) la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “Es competente la justicia local y no la federal para tramitar la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual imputado a una empresa privada prestadora del servicio telefónico -en el caso, por el modo en que emitió las facturas respectivas-, toda vez que dicha prestación, por su naturaleza, se mueve en el marco del derecho común en todo lo que atañe a los conflictos derivados de su actividad comercial y asimismo no surge del escrito de inicio que haya mediado la suspensión del servicio”.
III
En función de lo expresado soy de opinión que V.E. resulta competente para entender en los presentes autos.
Es mi dictamen.
Viedma, 27 de junio de 2007.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL PODER JUDICIAL
DICTAMEN N° 133/07.
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