Fecha: 03/07/2007 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0137/07 Nro. Expediente 21764/06
Carátula: L., M. R. s/ Abuso deshonesto s/ Casación
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Texto Completo

Excmo. Tribunal:

I

A fs. 871/906 se presenta el Sr. M. R. L., por derecho propio y con el patrocinio letrado de la Dra. Lidia Patricia Espeche, interponiendo recurso extraordinario federal -art. 14 ley 48- y recurso “creación pretoriana” arbitrariedad y gravedad institucional, contra la sentencia N° 91 STJRNSP del 01-06-07 que declara inadmisible el Recurso de Casación deducido a fs. 767/831 de las presentes actuaciones, confirmando en todas sus partes la sentencia nº 92/06 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca.

II

En lo fundamental, se argumenta que la sentencia de ese Superior Tribunal, ha incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, violación del derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, siendo manifiestamente arbitraria y de gravedad institucional.

Luego de efectuar una reseña de los antecedentes respectivos, se esgrime que, en virtud de la garantía de la doble instancia receptada en la legislación superior, y reunidos los requisitos formales, debe hacerse lugar al recurso impetrado.

Añade que la inadmisibilidad del recurso de casación, implica la frustración del derecho de revisión, con los alcances propios de una denegatoria de justicia afectando en forma directa el derecho de defensa en juicio.

Señala, el recurrente que la arbitrariedad radica en que contradictoriamente el Superior Tribunal dice haber analizado el recurso y la sentencia pero no se expide sobre el fondo de la cuestión., verificándose un caso de gravedad institucional. Concretamente impugna: “a) vicios en los fundamentos de la decisión”, por vicios en los fundamentos de hecho –análisis parcial y subjetivo de la prueba y prescindencia de prueba- ; “b) Exceso ritual manifiesto con desmedro de la verdad jurídica objetiva” –la sentencia carece de fundamentos suficientes para sustentarla-, y , “c) vicios en la propia (contradictoria) decisión y vicios radicados en los efectos de la decisión” –el resolutorio señala una revisión integral de los agravios expuestos y la sentencia contradictoriamente declara inadmisible no resolviendo el fondo de la cuestión.

Se agravia, también, por coincidir ese Tribunal, con la pena impuesta la que –considera- adolece de falta de justificación o razonabilidad y por la aplicación de inhabilitación especial que los Jueces no fundaron y califica como de “absoluta injusticia”, afectando el derecho de trabajar de su representado a la vez que constituye gravedad institucional en tanto deviene en “una traba ritual o formal que impide el análisis y revisión de una Sentencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por garantías constitucionales violadas”

Finaliza, con cita de los arts. 14 inc. 5 del PIDCyP y 8° 2) h de la CIDH, expresando que el derecho del imputado a recurrir la sentencia definitiva constituye una garantía constitucional expresa y autónoma que obedece al principio del doble conforme –que explicita- y que –en reiteradas oportunidades y con diferentes integraciones- la CSJN ha resuelto que los supuestos de gravedad o interés institucional, o circunstancias análogas, autorizaban a superar determinados requisitos de admisibilidad de la apelación extraordinaria.

III

En primer lugar, tal como ha destacado V.E. en diversas oportunidades: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).


Se advierte así, liminarmente, que los agravios esgrimidos carecen de fundamentos suficientes que den sustento a la situación de excepción alegada en tanto no se aprecia cual sería la cuestión federal involucrada que habilite la instancia extraordinaria que se intenta , pretendiendo, so pretexto de una alegada arbitrariedad y gravedad institucional, reeditar cuestiones que ya han sido objeto de detallado tratamiento por parte del tribunal de juicio y también en oportunidad de resolverse la casación, no bastando –por lo demás- la simple invocación de garantías constitucionales hipotéticamente violadas para la apertura de la instancia peticionada.

Asimismo el escrito de interposición del recurso no se ha hecho cargo de los argumentos sólidos y consistentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, en el cual –se destaca- se ha realizado una prolija e íntegra revisión del fallo condenatorio. De tal modo las críticas del recurrente sólo aparecen como mera expresión de disenso con el juzgador, deviniendo de tal modo insuficientes a los fines que persiguen.

En tal sentido ha dicho también el Más Alto Tribunal de la República: “Corresponde desestimar el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364), toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya la sentencia recurrida …” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/03/2003, LA LEY 2003-C, 813 del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).

A mayor abundamiento, ha señalado reiteradamente que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Conf. CSJN, B. 137. XXXIV, “Borzi”, 11/10/01, E.D. 10-06-02 n°51.493).

Es que, a poco que se avanza en su análisis, se observa que el recurso en examen sólo traduce una mera discrepancia sobre cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, sobre todo cuando en oportunidad de la casación y de manera acorde a la doctrina emergente del precedente CASAL (CSJN – 20-09-05) se realizó una amplia revisión de la sentencia condenatoria. Así, valorando la aplicación de los principios de la sana crítica racional, se concluyó en que el fallo examinado respondía a las exigencias del principio de razón suficiente, tanto respecto de la materialidad acreditada como de la autoría establecida, extendiéndose la revisión además a la pena de inhabilitación impuesta –que se consideró bien aplicada-. Tal examen, por su destacada amplitud, satisface parigual la garantía constitucional de la doble instancia –art. 8 .2 h CADH y 14.5 PIDCP en función del art. 75 inc. 22 de la C.N.- y echa por tierra su alegada violación, por lo que también en este punto la crítica ensayada carece de “…fundamentos suficientes para dar sustento a la luz de la conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (ver CSJN in re “SPADA”) .

De modo que es dable concluir que, en manera alguna, se verifican en autos situaciones de excepción, omisiones o desaciertos de gravedad tal, que habiliten la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IV

Por los motivos expuestos, considero que corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 871/905.

ES MI DICTAMEN.

Viedma, 3 de julio de 2007


Dra. Adriana C. Zaratiegui.

PROCURADORA GENERAL SUBROGANTE

PODER JUDICIAL



DICTAMEN N° 137/07