Excmo. Tribunal:
I
Vienen estos autos a fin de que me expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida en autos.
De los términos plasmados en el escrito de fs. 1/10 por el presentante, advierto que lo peticionado es que V.E. declare la nulidad absoluta e insanable por ilegitimidad de la Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro Nº 7300/06 MS emitida por la Sra. Ministra de Salud Pública, con los efectos y alcances prescriptos en el art. 21 de la ley 2938.
II
La Jueza del amparo, compartiendo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, declina su competencia en función de entender que se está ante una acción de competencia exclusiva y originaria de V.E. toda vez que se trata de un mandamiento de prohibición del art. 45 de la Constitución Provincial.
Debo señalar que el Juez receptor debió realizar un análisis de los recaudos como así también del objeto y de la petición. Limitarse a señalar que teniendo en cuenta el objeto perseguido no resulta competente para entender en el presente conforme el art. 45 de la CP no reviste “per se” la calidad de parámetro de definición de la competencia del Juez del amparo.
Liminarmente debió ponderar y analizar la existencia o no de los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos. La inexistencia de otra vía apta donde el amparista pueda recurrir en demanda de sus derechos, toda vez que el amparo/prohibimos sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías Constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.
No obstante, arribados a este estadio y a fin de no entorpecer ni aletargar el curso de la acción incoada, efectuando una interpretación de los términos plasmados en la presentación advierto que el objeto de lo peticionado encuadra en los lineamientos definidos por ese Tribunal en “Garrido”, se. 15/01 y “Di Leo”, se. 85/00. Sentado lo cual, V.E resulta competente para conocer y decidir en estos obrados, conforme lo prescribe el art. 41 inc. 5to. de la Ley 2430.
III
En lo que atañe a la procedencia formal, adelanto que V.E. debe rechazar la pretensión en tanto la misma no contiene ninguno de los recaudos formales que permiten viabilizar las garantías procesales específicas, resultando evidenciadores de su improcedencia y fundamentan su rechazo “in límine”.
Del análisis de lo actuado surge claramente que no hay irregularidad por parte de la administración que pueda ser tenida como ejecución de actos prohibidos por la Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución, por parte de un funcionario o ente público administrativo como lo requiere el artículo 45 de la Constitución Provincial para dar andamiaje a esta excepcional garantía procesal específica, antes bien surge palmario que la Autoridad Administrativa ha actuado en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia que nos ocupa. Consecuentemente no hay afectación de derechos de la actora por ejecución de acto prohibido alguno.
Resulta evidente que ninguno de estos extremos han sido acreditados por el presentante.
V.E. ha resuelto que: “Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en “ARRIAGA”, “SALTO”, “LAZZARETTI”, “TRENTACOSTE”, “MARTINEL FERREIRA”, “GARCÍA ZAPONE”, “TSCHERING”, “CELESTE”, entre otros” (S., M. E. y otros s/ Amparo, de fecha 9.12.04, se n° 60/04).
IV
Por otra parte, resulta insoslayable señalar que el presentante cuenta con todas las garantías para ejercer las defensas y recursos contemplados en la Ley 2938 de Procedimiento Administrativo, por él invocada. Esta circunstancia está demostrando la existencia de otra vía apta, lo que constituye un valladar insalvable para la admisibilidad de esta excepcional garantía procesal específica constitucional.
Ese Alto Cuerpo ha dicho reiteradamente que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Y producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso administrativa (cf. STJ in re: F., A. c/ Junta Clasificadora s/ Acción a Amparo s/ Competencia”, se. N° 108 del 27.11.00).
La pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación (cf. “M., N. s/ Amparo), se. N° 80, del 6.7.06).
“Corresponde rechazar in límine el amparo cuando existen vías legales más apropiadas y no resultan acreditados los excepcionales presupuestos exigidos para la admisibilidad del amparo, en orden a la urgencia, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta” (STJRN, in re: “UNTER”).
Toda declaración administrativa que produzca efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se regulan en este Título, tanto para la defensa del derecho subjetivo, como del interés legítimo. Así lo establece el texto del art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Ésa y no otra es la vía apta para obtener el resultado que el amparista pretende equivocadamente mediante esta acción.
Es un principio general el que impone atribuir la decisión de cualquier causa -administrativa o judicial- a la autoridad natural o de origen. A contrario sensu, se dice que el caso no puede ser sacado de esa autoridad natural para ser llevado ante órganos extraños a ella. Por eso, tampoco el amparo se convierte en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro. En cierto sentido coincide con la idea de que el interesado debe ofrecer y producir su prueba y articular su defensa ante la autoridad de origen y en las instancias comunes que dentro de su ámbito han sido previstas por la ley o los reglamentos.
El actor pretende la revocación de una Resolución del Ministerio de Salud Pública que lo suspende preventivamente en el ejercicio de su profesión, en ejercicio de expresas facultades legales otorgadas por la Ley 3338. Para ello cuenta con toda la gama recursiva que le otorga la Ley 2938 en sus arts. 91, sigs. y cctes.
Es evidente, sin embargo, que el principio de que no es viable la sustracción del caso a los órganos que tienen competencia suficiente para decidirlo conforme los procedimientos legales existentes, juega solidariamente en muchos casos con el principio de que, pendiente la vía previa para el agotamiento de la revisión del acto, no puede interrumpírsela mediante la interposición de un amparo que retire la resolución del caso del ámbito de su autoridad natural; y también con el otro de que hallándose habilitados por la ley de procedimientos ordinarios o comunes, es con su uso como debe buscarse la satisfacción a la pretensión.
En suma no cabe duda que la promoción del amparo mientras pende la vía previa, o en reemplazo de la vía paralela o concurrente, implica sacar la decisión del caso de sus autoridades naturales. Y ello, como principio, resulta improcedente. (cf. Bidart Campos, Régimen Legal y Jurisprudencial del Amparo).
Por otra parte la corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la vigilancia de los jueces el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos ni el control del acierto o error con que ellos desempeñan sus funciones, ni autorizar a los tribunales de justicia a irrumpir en asuntos ajenos a su jurisdicción” (CSJN, 29.7.93 D.J. 1995-1-486).
In re “SCOROLLI”, se.nº 69/05, de fecha 22.7.05, ese Superior Tribunal, receptando la opinión que esta Procuración General emitiera en el Dictamen nº 78/05, sostuvo que la situación es de antigua data, cuya solución exorbita la competencia de los jueces en cuanto no medie inobservancia de leyes y reglamentaciones. Citando lo dicho en “LEVIN” recordó que “No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado”.
También expresó que “el amparo funciona como remedio apto ante una emergencia. Pero de ningún modo frente a cualquier emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto”.
“Hay criterios jurisprudenciales -destacó el Dr. Sodero Nievas en el mencionado Fallo, citando entre otros, un voto del Dr. Lutz en “PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ Queja en: “ C.M. O s/ Acción de Amparo”, se. nº 57 del 24.11.04- a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole”.
V
Por consiguiente, advertidas las falencias en las que incurriera la jueza del amparo al declinar su competencia, concluyo que en mi opinión, asumida la competencia por VE. debe proceder al rechazo in límine de la acción incoada por improcedencia formal.
Es mi dictamen.
Viedma, 9 de febrero de 2007.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN N º 16/07.- |