Excmo. Tribunal:
I
El Defensor particular Dr. Gustavo Eduardo Palmieri, en representación de C. H. S., interpone recurso de casación en contra de la resolución interlocutoria de fecha 24 de enero de 2007, que fuera dictada por los Jueces subrogantes de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca (de feria), que -en lo pertinente y “a contrario sensu”- resolvió, denegar el beneficio de libertad condicional y concederle el de salidas transitorias al imputado, previa realización, con carácter de urgente, de un completo informe socio-ambiental en el domicilio propuesto para usufructuar el beneficio y tramitación del consentimiento expreso de la responsable tuitiva, más pautas de conducta (arts. 16 y sgtes. Ley 24660 y 28, ap. I, inc.b Dec. 296/99).
II
Que –en lo fundamental- alega el recurrente que la resolución importa una clarísima inobservancia de los preceptos que regulan el derecho oportunamente peticionado (libertad condicional), por una errónea interpretación de su formulación legal y de sus alcances (error in iudicando), como así también una deficiente valoración de las constancias incorporadas a la causa.
Luego de explayarse en citas doctrinarias y jurisprudenciales, sostiene el defensor que su pupilo cumple estrictamente con los requisitos previstos en el art. 13 del CP, a saber, el tiempo de privación de la libertad efectivamente cumplido, y el haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
Señala el casacionista, que sólo han surgido consideraciones negativas en el informe psicológico, y que la no existencia de un pronóstico favorable en lo relativo a su reinserción social, han sido los motivos erróneamente valorados por el a quo para denegar el beneficio de la libertad condicional.
Considera oportuno remarcar, que el Estado desatendió las obligaciones que le imponían, entre otros, los arts. 10, 12, 13, 14, 15, 27 de la Ley 24.660 y el art. 13 inc. 6 del CP (progresividad en la ejecución de la pena, evaluación del tratamiento, tratamiento psicológico), y que no puede la negligencia estatal perjudicar a su defendido. De ahí, deviene a su entender irrazonable la decisión del Tribunal que limita el derecho a obtener la libertad anticipada.
Agrega el casacionista, que la supuesta ausencia de progresividad en los beneficios carcelarios (alegada en el informe psicológico), no se encuentra establecida como un requisito de concesión de la libertad anticipada.
Entiende así la parte, que el resolutorio en crisis afecta la vigencia operativa del enunciado principio de humanidad de las penas de raigambre constitucional, en la medida que desincentiva la valoración del encierro de parte del condenado (lleva cumplido más de 8 años), importando -a su entender-, una regresión hacia objetivos preventivos especiales negativos, contrarios a la finalidad constitucional, que tiene como fin de la ejecución penitenciaria la readaptación social.
III
Que ingresando al estudio de los agravios expuestos en el presente recurso de casación, resultará oportuno comenzar efectuando un somero repaso de los antecedentes respectivos.
Se inicia el presente incidente, con el planteo de libertad condicional efectuado por la defensa de fecha 12/12/06 (fs. 18/20.), en el cual desarrolla la petición y solicita que se requieran con carácter de urgente los informes que se estimen pertinentes, agregando que en atención a la naturaleza de la petición, considera inconducente la solicitud de reconsideración de salidas transitorias formulada por su anterior defensor de fecha 2/11/06.
A fs. 21/22 y 24/25 se adjuntan los Informes Técnicos Criminológicos e Informes de Conducta y Concepto solicitados por el a quo.
A fs. 26/27 contesta vista el representante del Ministerio Público Fiscal, considerando que el condenado no se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de libertad condicional, estimando adecuado insertar al mismo bajo el régimen de salidas transitorias.
Tras ello, la Cámara procedió al dictado de la resolución actualmente atacada, considerándola el casacionista irrazonable, al denegar la libertad condicional teniendo como eje de la cuestión el estado psicológico del condenado, la ausencia de progresividad en los beneficios carcelarios y la no existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
Cabe añadir a mayor abundamiento, que luego de ello, lucen informes Socio Ambiental y Social de fechas 2 y 8-02-07 respectivamente, realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el propio resolutorio atacado. Básicamente, en el primero de tales informes se sugiere que el beneficio sea progresivo y paulatino, salidas bimestrales de 12 hs. bajo tuición, con supervisión externa necesaria (vid fs. 34/36), mientras que en el restante se aconseja que previo a la salida transitoria, Sánchez y su pareja asistan a Terapia del Hospital local, dependiendo de su evolución, las posibilidades de ampliar el beneficio (vid fs. 38/40).
Efectuado este “racconto”, he de adelantar que en mi opinión, el remedio no puede ser receptado favorablemente.
En aval de mi posición, traeré a colación la doctrina expuesta por ese Superior Tribunal que abordando con anterioridad esta cuestión, a dicho: … “la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena privativa de la libertad para el condenado que reúna determinados requisitos positivos y negativos (arts. 13 C.P. y 28, 101 y 104 Ley 24660). En este marco, las consideraciones transcriptas son elocuentes para demostrar que tales requisitos no se cumplen en el caso, en virtud de que la valoración de los informes técnicos permite concluir que “el pronóstico de reinserción social resulta negativo” (arts. 13 C.P. y 1º Ley 24660).- (Se. 181/06 STJRNSP).
En este orden de ideas, el Tribunal a quo al resolver tuvo en cuenta los requisitos legales exigidos, en especial el informe de la psicóloga forense y el informe técnico criminológico, coincidentes en destacar, que no estarían dadas las condiciones necesarias para favorecer al interno con el beneficio de la libertad condicional.
Así, el informe psicológico destaca entre otras cosas, que el interno: “Respecto al hecho delictivo, continúa sin reconocer la autoría del mismo, lo hace sólo en cumplimiento de una mera formalidad judicial, carente de sentido. En realidad, se exonera de toda responsabilidad en el hecho y sitúa subrepticiamente en la menor indicios actitudinales referidos a negar o anular su responsabilidad como adulto. No muestra culpa ni arrepentimiento. Se deberían trabajar con él aspectos puntuales tendientes a debilitar sus defensas psicopáticas” (vid fs.21).
A continuación, el informe criminológico de fecha 5/01/07 coincide en cuanto “… al no reconocimiento de su responsabilidad en el hecho que se le adjudica…”, añadiendo -entre otras consideraciones- que: “… no se ha observado congoja respecto al daño que puede haber inferido en la menor víctima... “Deberá tenerse en cuenta que convivirá con dos menores de edad bajo la Tuición de su nueva cónyuge. Se sugiere que de otorgarse el beneficio en cuestión, sea bajo Tuición, en forma acotada y progresiva, en principio con salidas de 12 hs. Evaluándose su proceso y el alcance de los objetivos planteados, así como su futura ampliación acorde al comportamiento logrado… El pronóstico de su inserción no se puede evaluar al momento sino que se irá proyectando la evaluación del mismo en el transcurso del beneficio en cuestión” (vid fs.22).
El informe de fecha 11/01/07 ratifica este temperamento (fs. 24), agregando: “No habiéndose cumplimentado con los pasos previos a la libertad condicional, como ser uso de Salidas Transitorias o Semilibertad, al momento actual no contamos con elementos suficientes para realizar una evaluación adecuada de su comportamiento en libertad…”.
Es importante destacar, que el defensor anterior Dr. Sujonitzky, al solicitar salidas transitorias, resaltaba que: “Los más severos requisitos relativos a su personalidad y pronóstico favorable para su reinserción social, resultarían lógicos en lo tocante a un pedido de libertad condicional, puesto que en tal caso se trataría de una libertad indefinida, para cuya concesión la ley espera una mejor preparación en el condenado…”, entendiendo que su defendido reunía los requisitos exigidos para hacer lugar al beneficio del art. 17 de la Ley 24.660 (vid fs. 57).
En orden a la solución que propugno, resulta conveniente traer a colación lo señalado por ese Cuerpo (STJRNSP, SE nº 117/06) cuando expusiera: “ ... esta ley explicita un modelo de readaptación social por el que la ejecución penal, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley para su adecuada reinserción social (art. 1º Ley 24660), mediante un sistema progresivo que tiende a restringir la estancia del interno en los establecimientos cerrados. En este sentido, el artículo 6º dispone: ‘El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina’.- De tal modo, la Ley 24660 ‘adopta un sistema de ejecución de pena privativa de la libertad penitenciario de tipo progresivo, que atenúa paulatinamente las condiciones de encierro y prepara el reintegro del interno a la vida libre’ (ver Se. 1/04 STJRNSP). En este sentido, para obtener la libertad condicional se exige el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Código Penal y la ley de- ejecución, en cuyo marco se destaca que ‘la libertad condicional es una fase de la ejecución de la pena que se cumple en un estado de libertad vigilada. Tal opinión ha sido sostenida, entre otros, por: Gómez; Soler; Gavier; Chiara Díaz; Righi y Zaffaroni... [N]o podemos dejar de señalar que, la libertad condicional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 24.660, constituye la última etapa (o período) del régimen penitenciario. Este régimen (y de acuerdo a la misma norma que acabamos de citar) se caracteriza por su 'progresividad'. Y, precisamente, una de las notas distintivas de los sistemas progresivos, está dada por la existencia de un '... período del cumplimiento de la pena en libertad...' ... Como sostienen Zaffaroni – Alagia – Slokar: 'El encierro es la manifestación máxima de la privación de libertad, que rige para el cumplimiento de la mayor parte de las fases ejecutivas, pero el último tramo de la ejecución –aunque tenga lugar sin encierro- está sometido a una restricción ambulatoria, que no puede menos que considerarse pena'...” (José Daniel Cesano, ‘Concesión de la libertad condicional. Observancia de los reglamentos y calificación de concepto’, ed. Mediterránea, Serie Azul, Vol. 3, 2002, págs. 9/11 y 13/14, resaltado en el original)” (Conf. STJRNSP, SE nº 117/06).
En la misma causa V.E., haciendo referencia a las exigencias previas de los informes que pronostiquen en forma individualizada y favorable la inserción social, concluye: “… el requisito de pronóstico favorable de reinserción explicita una exigencia del sistema de 'progresividad' (conf. art. 1 ley 24660 y art. 6 ley 3008), por lo que no puede computarse como impugnación o agravio…”(STJRNSP, SE nº 117/06).
A mayor abundamiento, en otra causa (STJRNSP, SE nº88/06) ese Superior Tribunal ha dicho: “…según la Ley 3008, ‘[l]a finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad es la readaptación social del interno de modo que, al egreso del sistema penitenciario, sea posible su reinserción en la comunidad’ (art. 2º), mediante un sistema progresivo (art. 6º). En este marco, ‘[l]a progresividad de la ejecución de la pena privativa de la libertad consiste en un proceso gradual y flexible que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado’ (art. 1º del dcto. 1634/04)…”.
Continuó resaltando ese Cuerpo:“…que tal norma proporciona al juzgador diferentes alternativas en la fase de ejecución de pena, que le permitan, en su evaluación casuística y ante la crisis del sistema, reunir con criterios de razonabilidad la prevención del caso concreto, la seguridad de la sociedad, el respeto por los principios de inviolabilidad del derecho a la libertad, la limitación razonable de restricción, humanidad y proporcionalidad de la pena, y la resocialización, que surgen de la constitución y los tratados internacionales…” ( Conf. STJRNSP, SE nº88/06.)
Como corolario de todo lo expuesto, considero que del análisis de los argumentos expuestos y su confronte con las constancias de la causa, es dable concluir que el presentante no ha logrado demostrar la errónea interpretación de los preceptos legales que alega, ni tampoco la absurdidad o arbitrariedad de la sentencia en la valoración de las constancias de la causa.
Ello así, toda vez que el resolutorio atacado se enmarca dentro de la línea doctrinaria delineada por el Tribunal de Casación, a la vez que tal pronunciamiento ha hecho mérito de los informes pertinentes, y lo ha hecho con fundamentos que estimo suficientes a la luz de la sana crítica impuesta por el art. 200 de la Constitución Provincial, y los arts. 369, 110 y ccdtes. del CPP, manteniéndose a todo evento lo resuelto dentro de la esfera de lo opinable.
Resulta aplicable entonces lo expresado por ese Cuerpo al destacar que: “El discurso ... resulta insuficiente para demostrar que el tratamiento efectuado por la Cámara contenga carencias, desvíos, omisiones o contradicciones que pudieran derivar en absurdidad o arbitrariedad y merezcan la excepcional intervención del Tribunal de Casación, pues lo resuelto se mantiene dentro de la esfera de lo opinable” (Conf. STJRNSP, SE. 87 del 12 05 04 in re "A., F. J. s/ Queja en: 'A., F. J. y Otros s/ Lesiones leves un hecho y Amenazas calificadas por el uso de armas dos hechos en concurso real '", (Expte. Nº 18939/03).
IV
Que, en virtud de los motivos expuestos, en mi opinión V.E debe proceder al rechazo del recurso de casación impetrado por el doctor Gustavo Eduardo Palmieri, en representación de C. H. S..
Es mi dictamen.
Viedma, 10 de abril de 2.007.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN Nº 76/07. |