Fecha: 16/04/2007 Materia: INCONSTITUCIONALIDAD Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0078/07 Nro. Expediente 22017/07
Carátula: L., M. M. y otros s/ Amparo s/ Competencia
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Texto Completo
 

Excmo. Tribunal:

I

V.E. corre vista a esta Procuración General a fin de que dictamine sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción promovida.

Comparecen en autos los Sres. M. M. L., C. de M. C., A. B. y R. L. M. V. quienes promueven acción de amparo ante el titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de Gral Roca, Dr. José Luis Rodríguez a fin de que la Municipalidad de Allen suspenda el tránsito pesado de carga con mas de 6.000 kgs. que pasa por la ciudad o la aplicación de la Ordenanza 105/03.

Manifiestan que a raíz de dicho tránsito pesado -el que se realiza en forma continua y diariamente- éste les produce distintos perjuicios tales como: agrietamiento en las paredes de las viviendas, piso, cielorraso, hundimiento, levantamiento de polvo y de yeso en el aire que dificulta la respiración y la visión, etc.

Denuncian, asimismo, la existencia de la Ordenanza Municipal Nº 105/03 la que el Municipio no estaría haciendo cumplir, aunque supeditan el incumplimiento denunciado a que tal norma legal “existiere en vigencia”.

Asimismo manifiestan que en reiteradas ocasiones han solicitado en forma personal o grupal la solución del problema al Consejo Deliberante, dirigiéndose además con su reclamo a la Defensoría del Pueblo y distintos medios de comunicación.

II

El Juez del amparo entiende que en virtud del objeto de la pretensión -que consiste en obtener de la Municipalidad de Allen el cumplimiento y efectiva aplicación de la ordenanza 105/03- nos hallamos frente a una acción de Mandamus (art. 44 de la Constitución Provincial) por lo que declara su falta de competencia para entender en las presentes actuaciones remitiéndolas a ese Superior Tribunal.

He de reiterar una vez mas que es deber del magistrado receptor del amparo previo a declinar su competencia, analizar si se dan o no los recaudos formales de la acción incoada o si se encuentran debidamente acreditados los hechos que fundan la pretensión a fin de hacer valer el principio de economía procesal sobre todo cuando pueda resultar evidente su improcedencia, cuestión que aquí no ha sido observada, como así tampoco ha corrido vista al Agente Fiscal a fin de que emita dictamen incurriendo de tal modo en un incumplimiento que por imperativo legal corresponde.

He de citar para también esta oportunidad lo que V.E ha sostenido y reclamado esta Procuración General constantemente: “Sin perjuicio de la informalidad del instituto y el medio a través del cual es comunicada la acción de amparo elegida por los amparistas, evidentemente el Juez del amparo debió evitar el dispendio jurisdiccional y ponderar sobre los amparistas el carácter invocado, el derecho concretamente afectado y el deber concretamente incumplido que generaría esa afectación, además de atender a la competencia que en su condición de Juez letrado le asigna la ley 2430 en razón de la materia…”(au. in. nº 167 del 26/9/01, in re: “Hughes”, STJ.).

No obstante, arribados a este estadio y a fin de no entorpecer ni aletargar el curso de la garantía procesal específica que se intenta e interpretando de los términos plasmados en la presentación, advierto que lo peticionado concretamente es que se tome una medida acorde a la gravedad del caso la que además estaría contemplada en una norma municipal incumplida por lo que puede entenderse, no sin esfuerzo, que el objeto encuadra en los lineamientos definidos por ese Tribunal en autos “Garrido” sent. 151/01, “Di Leo”, sent.85/00, en los que se ha dicho que “…el mandamus resulta ser la vía apta a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de la actividad del hombre frente al Estado”. Sentado lo cual, VE. resulta competente para conocer y decidir en estos obrados, conforme lo prescribe el art. 41 inc. 5to. de la ley 2430.

III

Sin embargo entrando en el análisis de los recaudos formales que deben darse a fin de tornar formalmente procedente la petición, compruebo que la misma contiene falencias que tornan negativa la apertura de esta excepcional garantía procesal específica de la Constitución.

En primer lugar, toda la documentación acompañada lo es en fotocopia simple, por ende nada acredita. El Juez receptor debió exigir -por lo menos- las certificaciones o bien practicarlas con la constatación de los correspondientes originales.

Este incumplimiento formal obsta por otro lado a la acreditación de la legitimación activa de los presentantes en su calidad de vecinos y habitantes de la zona afectada.

Tampoco se puede deducir de las constancias de autos que haya existido rehusamiento expreso de parte de funcionario o ente público administrativo o negativa al cumplimiento de un deber, extremo necesario para la procedencia de la acción.

Como hemos sostenido en distintas oportunidades el amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que para su procedencia debe reunir recaudos indispensables tales como: existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable, afectación por tal negativa a derecho de los recurrentes, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real (acreditado) y efectivamente sufrido, nada de lo cual surge fehacientemente de autos.

Sabido es la informalidad de la cual gozan las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, pero ello no obsta a que se cumplan elementales normas de derecho como es acreditar la calidad invocada por la actora, los hechos en los cuales basa la acción como así también los derechos y garantías vulneradas.

V.E. ha dicho in re: “Odarda”, de fecha 21.9.05 que “Si bien la Constitución Provincial no exige formas sacramentales para la interposición de la acción . . . no es menos cierto que para peticionar justicia ante la lesión a un derecho de raigambre constitucional debe cumplimentarse con un mínimo de formalidades que permitan hacer procedente la excepcional acción intentada”.

Sin perjuicio de lo expresado y teniendo en consideración que los presentantes hacen referencia a que han dado intervención a la Defensoría del Pueblo e incluso que la Sra. Defensora tomó intervención personal en el asunto, estimo que en el presente caso, como en tantos otros, en los que el ciudadano accede a la Justicia en pos de una solución, aún cuando la misma no se le brinde en los términos pretendidos, al menos debe contar con una respuesta clarificadora y entendible que le permita finalmente gozar en plenitud del derecho que entiende se le ha vedado.

Se presenta así el caso más propio de la atención de la Defensoría del Pueblo que de la Jurisdicción, particularmente atendiendo -como dije anteriormente- a que los aquí presentantes recurrieron con anterioridad al citado organismo, para que sea éste quien, en orden a las facultades que le otorga el artículo 167 de la Constitución Provincial continúe con la intervención que le fuera requerida por los vecinos, expidiéndose al respecto.

IV

En función de lo dicho, advertidas las falencias en las que incurriera el juez del amparo, concluyo que en mi opinión la presente acción participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, de donde se deduce la competencia originaria y exclusiva de V.E., conforme lo preceptuado por el art. 44 de la Constitución Provincial y del art. 41 de la Ley 2430, debiendo ser rechazada in límine y tenerse presente la recomendación formulada respecto de la intervención de la Defensoría del Pueblo.

Es mi dictamen.

Viedma, 16 de abril de 2007.




                                                  Dra. Liliana Laura Piccinini

                                                                                                                                                 Procuradora General

                                                                                                                                                           Poder Judicial


DICTAMEN Nº 78/07.