Excmo. Tribunal:
I
A fs. 187 V.E. corre nueva vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General.
Con posterioridad al dictamen Nº 104/09 de la suscripta y encontrándose los autos al acuerdo (fs. 142) el juez de primer voto, Dr. Sodero Nievas solicita la interrupción de los plazos para fallar ordenando como medida para mejor proveer se requiera a la AFIP- Viedma, informe al Tribunal si se encuentran declarados y/o depositados por el D.P.A. de la Provincia de Río Negro los importes facturados y depositados a partir del 25 de abril de 2005 ordenados por la Resolución Nº 535/05 (fs.144).
A fs. 149/150 luce presentación del DPA -no suscripta por su titular-y de la Fiscalía de Estado quienes manifiestan que no se alcanza a comprender cual es la pertinencia y correlación del informe solicitado con el objeto de la causa y con los términos en que se ha planteado la acción de inconstitucionalidad. Señalan que la respuesta de la AFIP será negativa, toda vez que el DPA no es agente de retención, liquidación, o percepción del gravamen creado por la ley 25413, lo que se encuentra a cargo de las instituciones bancarias o la institución que recibe la factura.
A su turno, la AFIP informa que los datos patrimoniales y económicos de los contribuyentes que posee en sus registros, en virtud de distintos canales de suministros de información propios y de terceros, se encuentran amparados por el secreto fiscal contemplado en el artículo 101 de la ley 11683, no tratándose el caso de una excepción allí contemplada. En función de ello, hace reserva de la información requerida, agregando que no obstante, atento la vaguedad de lo datos suministrados resulta de imposible cumplimiento satisfacer la requisitoria.
Luego, ese STJ ordena una nueva medida para mejor proveer, requiriendo al Delegado de la AFIP informe respecto a “si se encuentran declarados y/o depositados los importes correspondientes al impuesto a los créditos y débitos bancarios establecido por la ley Nº 25.413, contemplado en la facturación del servicio de agua potable y desagües cloacales, a partir del 25 de abril de 2005, ordenados por Resolución Nº 553/05 del Superintendente del Departamento Provincial de Aguas. Ello, por cuanto la ley Nº 11.683, en su artículo 101 exceptúa del secreto fiscal aquellos datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas y a la falta de pago de obligaciones exigibles; teniendo en consideración además, la garantía de protección de los derechos de los usuarios del citado servicio público previstos en la Constitución Nacional (art.42), Ley 24.240 y sus reglamentaciones”.
A fs. 168 informa AFIP que si bien en el oficio no se identifica el numero de CUIT del contribuyente, la razón social “DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS”, CUIT 33/61597477/9, con domicilio fiscal en la calle San Martín 249 de Viedma (R.N) no registra presentación de DDJJ ni pagos como agente de retención. (fs. 168).
Por Presidencia de ese Alto Cuerpo se requiere al Banco Patagonia que informe el destino dado a los importes recibidos en los términos de la Ley 25413 en las facturas emitidas por Aguas Rionegrinas SA, liquidado y facturado por aplicación de la Resolución 553 del DPA.
La respuesta de dicha entidad bancaria luce a fs, 185 donde se señala que BANCO PATAGONIA SA efectúa la recaudación de la Empresa Aguas Rionegrinas SA conforme el convenio de recaudación suscripto entre ambos, en el marco del cual se efectúa el cobro de las boletas emitidas por la mencionada empresa por los valores insertos en las mismas. Indica que el resultado de dicha cobranza es acreditado en la cuenta corriente designada a tal efecto por la empresa AGUAS RIONEGRINAS SA, incluido el ítem Ley Nacional 25413.
Hasta aquí la reseña de lo obrado y el estado actual de la presente causa al momento de conferirse nuevo traslado requiriendo opinión de este Ministerio Publico.
II
Es menester puntualizar que en lo atinente a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el actor, Dr. T. A. R., la situación en lo sustancial no ha variado, por lo que he de mantener lo expresado en el dictamen dado con anterior en estos autos (fs. 39/44) referido a la inconstitucionalidad de la prenotada Resolución nº 553/05 del D.P.A.
Sin embargo, a la luz de las posteriores actuaciones llevadas a cabo en el sub examine, pareciera surgir que mediante la citada Resolución se ha permitido , so pretexto de retener el comúnmente denominado “impuesto al cheque” incluyéndolo en la facturación de los usuarios para ingresarlo en su totalidad a la Cuenta Corriente de la Empresa Aguas Rionegrinas. Pues en claro ha quedado que la entidad bancaria, merced al convenio celebrado, percibe el pago del servicio facturado e ingresa la totalidad de lo pagado por los usuarios a la Cuenta de la empresa prestadora del servicio, incluyendo el item en el cual aparece liquidado el impuesto de la ley nacional nº 25413.Luego, ni la prestadora(ARSA), ni el Órgano regulador (DPA), resultan ser agentes de liquidación y retención de dicho impuesto.
De modo tal que se evidencia , en principio, un presunto hecho delictivo, toda vez que nos encontramos ante una suma indeterminada de dinero que fue cobrada a los usuarios ( liquidada como impuesto), pero que conforme las constancias de autos, serían percibidas indebidamente por el prestador del servicio, con el aval del organismo público, desconociéndose su destino, pero con la certeza de que dichas sumas de dinero no debían ser liquidadas ni percibidas en la facturación de dicho servicio, aún cuando su cobro fuere bancarizado.
Dado ello, esta Procuradora General entiende que no es en el marco del presente juicio de inconstitucionalidad que deba expedirme al respecto pues ello excede el marco de la acción instaurada por el Dr.Tomás Armando Rébora.
En función de ello, solicito a V.E. que ordene se me remita copia auténtica de las presentes actuaciones a efectos de dar la correspondiente intervención tanto al Ministerio Público Fiscal, como al Ministerio Público de la Defensa; en pos de impulsar el primero la pertinente acción penal y el segundo evaluar la posibilidad de impetrar acción en orden a los arts. 688 bis.,sgtes y cc. del C.P.CyC..
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 30 de agosto de 2010.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 107 /10 |