Fecha: 13/06/2008 Materia: INCONSTITUCIONALIDAD Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0123/08 Nro. Expediente 22167/07
Carátula: Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro s/ Amparo Colectivo ley 2779
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Texto Completo
Excmo. Tribunal:
                                                        I
A fs. 332 de autos el Sr. Presidente del Superior Tribunal de Justicia corre nueva vista de las actuaciones a esta Procuradora General a fin de que me expida sobre el recurso extraordinario federal presentado en autos.
La Defensora del Pueblo de Río Negro, Ana Ida Piccinini, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia Nº 153/07 dictada por  ese Superior Tribunal en fecha 30.11.07 por la que se rechazó la procedencia del amparo promovido en defensa de los intereses colectivos de los consumidores residentes en la Provincia (arts. 43 y 42 de la C.N.) a fin de que se declare la ilegitimidad del adicional en concepto de “derecho o servicio de playa” o “derecho de comercialización” dispuesto por la Cámara de Expendedores de Combustibles y afines de Río Negro y Neuquén y/o por todo empresario expendedor titular de estación de servicio que cobrara tal cargo.
A través del recurso incoado se pretende que la Corte Suprema de Justicia de La Nación revoque el decisorio en crisis, en relación a la legitimación de la Defensora del Pueblo de Río Negro para incoar la acción colectiva ut supra mencionada. 
El recurrente, basa el remedio federal intentado en la inobservancia de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio pues no se habría respetado la preclusión de etapas procesales y se viola la garantía de la doble instancia (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N., art. 8 inc. 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Por otro lado se alega como agravio federal la decisión del Tribunal de negarle la legitimación reconocida en el art. 43 de la C.N., en cuanto afecta el acceso a la jurisdicción (art. 75 inc. 22 de la C.N., art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); el apartamiento del fallo a lo dispuesto por los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional en cuanto a la protección de los derechos de los consumidores; arbitrariedad de la sentencia ante los supuestos de interpretación forzada de los precedentes de la C.S.J.N. y auto contradicción; y, por último, que la cuestión debatida reviste gravedad institucional.
Manifiesta que la sentencia le causa agravio personal, concreto y actual, entendiéndose el mismo con relación a su condición de Defensora del Pueblo, en ejercicio de competencias funcionales y con la invocada representación legal del interés de incidencia colectiva.
                                                        II
Ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo, estrictamente en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación esto es, los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N, los mismos resultan cumplidos, ello así toda vez que se verifica que:  
-Cumple con el art. 1º: escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, con letra de tamaño legible.
-Cumple con el art. 2º: la carátula presentada en hoja aparte consigna con precisión los datos requeridos: a) el objeto de la presentación, b) enunciación de la carátula, c) nombre de quien suscribe, representación y letrados patrocinantes, d) constituye domicilio en Capital Federal, e) indica el carácter en que interviene,  f) se individualiza la decisión contra la que se interpone el recurso; g) menciona el tribunal que dictó la decisión recurrida, h) fecha de notificación del pronunciamiento, i) se menciona claramente las cuestiones planteadas como de índole federal así como también la declaración que procura obtener por parte de la Corte Suprema y por ultimo, j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte.
-cumple con el art. 3º: el escrito de presentación se desarrolla cumpliendo los requerimientos del artículo en análisis. A Saber: a) queda demostrado que la decisión apelada proviene del Superior Tribunal de la causa y que la misma es definitiva, b) se relata en forma clara y precisa todas las circunstancias relevantes del caso relacionadas con la cuestión federal, el momento en el que se presentó por primera vez y el mantenimiento durante el proceso, c) se indica en que forma el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual, no derivado de su propia actuación, d) se refutan los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, e) se demuestra la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, así como también que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado con fundamento en aquéllas   
Luego, en lo que atañe a la suficiencia del agravio y sin dejar de reconocer que la doctrina de la arbitrariedad es de interpretación restrictiva al momento de permitir el acceso a la jurisdicción del Máximo Tribunal federal, aprecio que el desarrollo que acompaña a los agravios esgrimidos por la actora, cuenta con fundamentos que a mi entender resultan suficientes para poner en evidencia la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Los motivos que -prima facie valorados- resultan verosímiles para tener por habilitada la competencia de la Corte con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad tienen su eje en dos cuestiones fundamentales: la contradicción en que se incurre al hacer lugar a la medida cautelar solicitada ab initio por la Defensora del Pueblo para luego dictar sentencia propugnando la falta de legitimación activa para incoar la presente acción.
Por otro lado entiendo que la crítica realizada en relación a la violación de los arts. 43 y 42 de la Constitución Nacional cuenta con fundamentos a mi entender razonables y conducentes para habilitar la instancia respectiva y con expresa mención de las garantías constitucionales que resultarían involucradas, todo lo cual, como hiciera mención ut supra configura en mi opinión cuestión federal suficiente.
Encuentro entonces acreditada la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley 48) sin que ello implique una mera discrepancia subjetiva con la decisión del Tribunal Provincial por lo que, en el caso es admisible el recurso extraordinario toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de la sentencia que niega legitimación activa de la Defensora del Pueblo para una acción de incidencia colectiva como la planteada en autos lo que va más allá del derecho común y de derecho procesal local.
Ese S.T.J. ha sostenido: “En este contexto el R.E.F. opera como un recurso procesal a través del cual la CSJN., en función revisora de las sentencias pronunciadas por los jueces y tribunales inferiores (nacionales o provinciales) asegura la primacía de la C.N. sobre normas o actos emanados de autoridades nacionales o locales. “Aparece entonces, como finalidad primaria y esencial del REF., la consistente en asignar a la CS., dentro del sistema vigente de control constitucional, la potestad de determinar en definitiva, frente a los conflictos que pueden suscitar las mencionadas normas o actos, el alcance de los principios y cláusulas constitucionales comprometidas en el caso concreto” (cf. Lino E. Palacio, “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo - Perrot, 2001, Lexis Nº 2501/000273). (AU. 90/05 "M. M. P. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 19872/04 - STJ- de fecha 16-08-05).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “Los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales locales en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de "arbitrariedad de sentencia" que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el art. 14 de la ley 48, constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna.” (CSJN. P. 560. XLII; RHE de fecha 13/05/2008).
En otro antecedente el Máximo Tribunal dijo: “Por imperio del art. 15 de la ley 48, la cuestión federal debe tener relación directa e inmediata con el fallo apelado para la procedencia de la apelación extraordinaria, y tal la relación directa existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido; por el contrario, cuando la cuestión federal propuesta es ajena a los puntos decididos en la sentencia, y obviamente ineficaz para modificarla, viene a faltar entre ambas el requisito apuntado” (CSJN M. 976. XXXV; REX de fecha 06/05/2008)
                                                                 III
En función de lo expuesto, considero que V.E. debe declarar admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensora del Pueblo de la Provincia de Río Negro.  
ES MI DICTAMEN
                                          VIEDMA,    13      de junio de 2008.
 
 
                           
                                                                    Dra. Liliana Laura Piccinini
                                                                            Procuradora General
                                                                                 Poder Judicial
 
 
 
DICTAMEN Nº 123        /08.