Fecha: 26/06/2007 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0124/07 Nro. Expediente 22190/07
Carátula: Incidente de apelación en autos: M., H. M. s/Homicidio simple s/Casación
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Texto Completo

Excmo. Tribunal:

I

El Dr. Ariel Alice, por la parte querellante, interpone recurso de casación en contra de la sentencia obrante a fs. 513/516 que fuera dictada por la Sala “A” de la Cámara Primera en lo Criminal de Viedma, mediante la cual -en lo pertinente- se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la querella a fs. 448, contra el pronunciamiento del Juez Instructor en cuanto dictara el sobreseimiento parcial a favor del imputado G. A. L.

II

Que, en lo fundamental, alega el recurrente como motivo casatorio, la arbitraria valoración del plexo producido en autos y la ausencia de una derivación razonada del derecho vigente conforme a circunstancias debidamente acreditadas en la causa, considerando que se ha incurrido en una manifiesta arbitrariedad al sentenciar.

Sostiene el presentante que el fallo de la Cámara, contiene una evidente y arbitraria valoración de la prueba examinada, y una construcción defectuosa en el razonamiento lógico crítico y en la construcción del decisorio objeto del recurso, sin otorgar incluso debido tratamiento jurisdiccional a los agravios oportunamente introducidos.

Manifiesta el querellante que el planteo no estriba en las lesiones internas o externas debidamente constatadas, sino en el concreto y puntual yerro de apreciación jurisdiccional, que asimila arbitrariamente la cantidad de traumatismos o lesiones con la cantidad de golpes de puño.

Explica la parte en este orden, que no necesaria ni razonablemente en el caso particular, la cantidad de traumatismos implican una idéntica y exacta cantidad de golpes de puño determinados, toda vez que es perfectamente factible que sobre una misma región de la cara o el cráneo, varios golpes de puño produzcan un mismo y exacto traumatismo o lesión.

Reitera que el sentido común indica que varios golpes de puño propinados en una misma zona o sector sea de la cara o el cráneo, puede ocasionar un mismo traumatismo o lesión, añadiendo que esta circunstancia se condice no sólo con el testimonio del médico interviniente, sino con los numerosos testimonios concordantes que aluden a varias trompadas por parte de ambos imputados.

En otro punto, alude el querellante a lo que considera la arbitrariedad en el agotamiento de la investigación, considerando que se ha aplicado de manera arbitraria el principio “in dubio pro reo”.

III

Que, ingresando al estudio del remedio impetrado, iré adelantando que en mi opinión, el mismo debe ser receptado favorablemente.

Luego del análisis del resolutorio puesto en crisis por el querellante en autos, considero que existen carencias en la fundamentación del mismo que lo vician y lo hacen nulo en los términos del art. 375 inc. 3º del Código de Procedimientos Penal.

Ha dicho al respecto ese Superior Tribunal de Justicia que: “ ... la motivación debe ser completa. La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión” (Conf. STJRNSP, SE. 134 del 10 08 04 in re "P., D. A. s/ Queja en: 'P., D. A. s/Coacción reiterada en una oportunidad, todo en conc. real'", Expte. Nº 19352/04 con cita a De la Rúa, 'El recurso de casación', pág. 161).

Yendo al análisis del caso en concreto, procederé seguidamente a efectuar un racconto de los motivos esenciales vertidos por los magistrados para rechazar el remedio de apelación impetrado, por considerar a dichos pasajes como los que mejor evidencian el defecto en la fundamentación al que aludo.

En este orden y luego de señalar el Tribunal que lo que pretende la querella se encuentra aclarado en la causa y analizado en la resolución de esa Cámara de fs. 308/314 vta. (resolución aquella que vale aclarar fue recurrida en casación por la querella, recurso que fuera declarado inadmisible por el a quo al considerarlo ajeno a las previsiones del art. 427 del CPP, y finalmente rechazada la queja respectiva por ese Cuerpo al considerársela extemporánea fs. 436/437); reitera el vocal que comanda el acuerdo algunos conceptos sobre las pruebas colectadas.

En tal sentido y luego de referirse a las pericias médicas, considera el Tribunal que “… esta acabadamente determinado cuáles fueron los golpes que sufriera la víctima; en tal sentido todos los informes médicos son coincidentes” (vid fs. 514, esto último resaltado), pasando seguidamente a referirse sucesivamente a la inicial de fs. 3, a lo actuado en el Hospital Zatti a fs. 26, a la autopsia de fs. 152/153, y a los testimonios de las médicas del Hospital de Conesa (fs. 222 y 224).

Merced a ello, expresa tal vocal: “[e]ntiendo que no quedan dudas que las lesiones que presentara la víctima se encuentran perfectamente determinadas ya que en todos los informes médicos se indica que fueron dos: una en la cara y otra en la zona occipital. No hay más lesiones.- Es el impugnante quien confunde los términos cuando dice que el informe de la autopsia confunde golpe con traumatismo y que sólo refiere dos, cuando sostiene que al menos son dos los traumatismos en la zona parieto occipital en la cabeza de la víctima. Sobre este punto cabe señalar que el traumatismo es consecuencia del golpe y el Dr. Navarro a fs. 172, al ser interrogado acerca de si la mecánica del traumatismo pudo deberse a que un primer golpe lo hiciera sobre el pavimento respondió aclarando, que el primer golpe puede corresponder a su aplicación en la región ocular o frontal y que como consecuencia golpea contra el pavimento en la región parieto occipital. Ello me lleva a decir que son dos impactos: uno en la cara ocasionado por [M. el restante imputado] y el otro que se produce al caer al pavimento produciéndose las lesiones traumáticas informadas y que los recurrentes indican como ‘confusión’ en el experto no es tal en orden a la conclusión final que hace en su testimonio Además, se compadece con lo dicho por todos los profesionales médicos que intervinieron en la atención de la víctima. A mayor abundamiento el Diccionario de la Lengua Española al referirse al término ‘traumatismo’ dice: ‘lesión de los órganos o los tejidos por acciones mecánicas externas’ (pág. 221-Ed.2001).- Entonces, si así [el imputado por el que recurre el querellante] lo hubiera golpeado a [la víctima], estos golpes carecieron de entidad desde que no le provocó lesiones y por ende, no hay delito, por lo que no me referiré a las declaraciones de los testigos que ya fueran consideradas en la anterior resolución del Tribunal y que en definitiva no cambia el hecho y en él la supuesta participación del hoy cuestionado” (vid fs. 515 y vta.).

Tras ello se refiere el Tribunal al agravio del entonces apelante, relativo a la ausencia de fundamentación del auto atacado, manifestando que pese a ser escueto se basta a si mismo, por lo que entiende que debe desestimarse el planteo.

Así expuesto, considero que le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que no necesariamente la cantidad de golpes que sufrió la víctima debe coincidir con la cantidad de lesiones constatadas, pudiendo ser más los primeros, motivo por el cual los argumentos expuestos por los magistrados al momento de volcar sus conclusiones, no resultan ser fruto de libre convicción que debe imperar en este tipo de decisiones, sino que por el contrario, se evidencian como aseveraciones meramente dogmáticas, desprovistas del debido fundamento que impone el rito.

Nótese por lo demás, que utiliza la Cámara la línea de pensamiento esbozada, para concluir –como ya se expusiera supra- que si el imputado contra el cual se agravia actualmente el querellante hubiera golpeado a la víctima “… estos golpes carecieron de entidad desde que no le provocó lesiones y por ende, no hay delito, por lo que no me referiré a las declaraciones de los testigos que ya fueran consideradas en la anterior resolución del Tribunal y que en definitiva no cambia el hecho y en él la supuesta participación del hoy cuestionado”.

Con ello queda evidenciado asimismo que omite el a quo considerar en la oportunidad los diversos testimonios reunidos en la causa, lo cual evidentemente no puede ser suplido por la remisión efectuada por la Cámara a lo dicho por la misma en la anterior intervención.

Máxime si se considera que para omitir evaluar tales testimonios, se parte de la endeble premisa establecida ya desde aquella oportunidad según la cual “… sólo se registran dos lesiones y ambas por ubicación y entidad se corresponden con el accionar que los testigos describen como protagonizado por M…” (el otro imputado en la causa, vid fs. 312 vta.).

Finalmente, he de señalar que tampoco se advierte justificación razonable por parte del Tribunal al momento de avalar en el breve pasaje obrante a fs. 515 vta. de la resolución atacada, el agotamiento de la investigación respecto del mismo imputado, lo cual no hace más que potenciar las carencias del decisorio a las que antes aludiera.

Resulta oportuno recordar que: "en la sentencia, el objeto de pensar jurídico debe estar claramente determinado, y el raciocinio libre de toda impureza que puede debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del juzgador. Este liberado del régimen de la prueba tarifada, puede arribar a ella libremente, pero a condición de motivarla por escrito, de manera que produzca la misma seguridad en el ánimo de quienes hayan de leer su pronunciamiento, porque la motivación es una operación lógica, fundada en la certeza..." (Conf. STJRNSP, SE. 95 del 17 06 03 in re "Incidente en: 'DIVISION JUDICIAL s/Investigación Homicidio múltiple y Ttva. de Homicidio s/Prisión Preventiva s/Casación", Expte. Nº 18037/03 STJ, con cita a R. A. Abalos, "Código Procesal Penal de la Nación", 2ª ed., Ediciones Jurídicas Cuyo).

En tal sentido, y conforme fuera descripto precedentemente, resulta evidente que la sentencia atacada ha infringido lo prescripto por los arts. 375 inc. 3, 369, 110 y ccdtes. del Código Procesal y 200 de la Constitución Provincial.

En función de lo expuesto, considero que los vicios advertidos no dejan lugar a otra opción que decretar la nulidad de la resolución obrante a fs. 513/516, en conformidad con lo preceptuado por el art. 440 del rito.

IV

Que, en definitiva, propugno se haga lugar al recurso interpuesto por parte del querellante en autos, y anulándose el resolutorio recurrido, se proceda a remitir el proceso al Origen para su sustanciación en los términos previstos por el Código ritual.

Es mi dictamen.

Viedma,  26   de junio de 2007


 Dra. Liliana Laura Piccinini

PROCURADORA GENERAL

         PODER JUDICIAL

  

DICTAMEN N°   124/07