Excmo. Tribunal:
I
A fs. 624/634 se presenta el Defensor General Gerardo Balog, interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia N° 170 STJRNSP del 24-09-07 que rechaza el Recurso de Casación interpuesto a fs. 517/536, de las presentes actuaciones, confirmando en todas sus partes la sentencia nº 93/06 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.
II
Que en lo fundamental, argumenta el defensor que la sentencia de ese Superior Tribunal, ha incurrido en arbitrariedad.
Expresa en tal sentido el presentante, que tal arbitrio se habría configurado al omitir valorar prueba decisiva y sustentarse en prueba lograda bajo un estado de coerción psíquica de sus exponentes e incorporar por lectura testimonios de carácter dirimente, sin consentimiento de la defensa y por ende, privándola de su derecho a interrogar a los testigos, conforme a la garantía reconocida en los arts. 8.2.f del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente argumenta que, se ha violado la doctrina legal de los arts. 369 y ccdts. del Código Adjetivo, el art. 200 de la C.P y la garantía consagrada por el art. 18 de la C.N., adoleciendo la sentencia de motivación y razón suficiente, circunstancia por la cual solicita se anule el pronunciamiento criticado.
III
Que, como se ha destacado en reiteradas oportunidades comenzaré recordando la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia según la cual: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).
Ingresando entonces al tratamiento de los agravios vertidos en el recurso impetrado, iré adelantando que en mi opinión, los mismos no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria.
En tal sentido, de los argumentos expuestos por la defensa surge que, lejos de intentar demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido V.E. al momento de confirmar la sentencia de la Cámara a quo, los mismos resultan ser básicamente una nueva edición -ahora en la instancia federal- de los motivos centrales expuestos ante el Tribunal de Casación.
Tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación, que: “Corresponde desestimar el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364-), toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya la sentencia recurrida …” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/03/2003, LA LEY 2003-C, 813 del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).
En contraste con ello, se aprecia que ese Cuerpo ha realizado un amplio análisis de los elementos reunidos en la causa, y las conclusiones a las que ha arribado por mayoría, se encuentran dotadas de la suficiente motivación como para ser considerarlas válidas en los términos de los arts. 369 y ccdtes. del CPP y 200 de la Constitución Provincial.
A fs. 611/615 el señor Juez Dr. Lutz, analiza cada uno de los agravios impetrados.
Así, entre otras cosas, sostiene: “…Respecto de la imposibilidad de incorporar por su lectura la declaración de A.G.M, ante la oposición del señor Defensor del imputado, cabe acudir al método de la supresión mental hipotética para negar decisividad a tales dichos…sí advierto que, en lo sustancial, la declaración mencionada supra se trata de un testimonio de oídas. (vid. fs. 611 in fine)
…Esto vuelve inaplicable la doctrina legal mencionada en torno al derecho de la defensa de controlar la prueba en el debate oral, toda vez que la declaración de nulidad resultante de la eventual violación de garantías constitucionales sería en el sólo beneficio de éstas, atento a que la cuestión carece del requisito de trascendencia -la declaración no era decisiva-, propio del sistema de nulidades procesales, aun de las del tipo absoluto.” (vid. fs. 612)
A partir especialmente de fs. 613, aborda la crítica, relativa a la falta de valoración de prueba decisiva y a la prueba lograda bajo un estado de coerción psíquica de sus exponentes, en los siguientes términos: “… se trata entonces de una serie de datos provenientes de distintos medios de prueba, todos indicativos de la responsabilidad [del imputado] en los hechos de mención. Estos indicios son tales que, tomados en su individualidad, tienen carácter contingente, pero es su sumatoria y convergencia lo que les proporciona la fuerza convictiva necesaria para arribar a una conclusión unívoca.
Asimismo, respecto de la incorporación por lectura de la prueba testimonial, tal proceder se encuentra previsto en el inc. 2º del art. 362 del Código Procesal Penal. Además, dado que de las constancias del expediente no es dable desprender que todos los testigos hayan resultado apremiados por personal policial o en sede judicial para dirigir sus incriminaciones en concordancia de detalle al imputado, resultaba admisible el método para agregarlas al debate y resultan contestes en sus extremos probatorios.”
A continuación, fs. 615/621, el señor Juez Dr. Sodero Nievas, realiza un minucioso análisis de los agravios, adhiriendo al voto expuesto supra.
En concreto, frente al desarrollo efectuado por la mayoría de ese Cuerpo al denegar el remedio casatorio y confirmar en consecuencia el fallo condenatorio respectivo, no se aprecia en la presentación sub examine, argumento alguno que permita demostrar que se haya configurado en autos, el desvío en el razonamiento que pudiere derivar en la arbitrariedad sostenida por la defensa. Esta circunstancia apuntada, a mi entender, ha de obstar por sí misma al progreso del planteo.
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene reiterando desde hace años que: “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
A mayor abundamiento, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado reiteradamente que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Conf. CSJN, B. 137. XXXIV, “Borzi”, 11/10/01, E.D. 10-06-02 n°51.493).
En suma, considero que no ha demostrado el recurrente cual sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia esta que ha de obstar por sí misma al progreso del remedio intentado.
IV
Que, por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Defensor General Gerardo Balog, en representación del condenado R. H. N.
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 22 de Octubre de 2007.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL
PODER JUDICIAL
DICTAMEN Nº 0203/07. |