22415/07/STJ
K.,P.E. A.,I.F. A.,J. V. FS.,N. S/ HOMICIDIO CULPOSO S/ CASACION S/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
A fs. 1778/1788 se presenta el Doctor Eves Omar Tejeda, abogado defensor particular de P. E. K., I. F. A. N. y N.F. S., con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Sabsay, interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia N° 94 STJRNSP del 07-07-08, que declara formalmente inadmisibles los Recursos de Casación interpuestos por las defensas (fs. 1486/1508 vta. y 1509/1524 vta.), confirmando en todas sus partes la sentencia nº 15 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti, en fecha 2 de agosto de 2007.
II
Que en lo fundamental, argumenta el recurrente que la sentencia de ese Superior Tribunal, es notoriamente arbitraria y violatoria de los principios y garantías constitucionales de la defensa en juicio, del debido proceso, del juez natural y de inocencia (arts. 18, 31, 75 inc. 22 CN y arts. 7, 13, 22 y 200 de la CP), así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2 h) y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5).
Alega el presentante, que se verifican graves afectaciones al debido proceso, en especial a la garantía del juez natural, destacando que resulta inexplicable la mutación de un tribunal unipersonal en un tribunal colegiado que, por simple mayoría, decide contra toda lógica que, sin nexo ni relación causal alguna, resultan por igual responsables de “mala praxis” los cuatro médicos intervinientes, lo que es un absurdo inaceptable.
Asevera que la mayoría del STJ al rechazar los recursos interpuestos, ha violado flagrantemente el derecho de sus pupilos de recurrir ante un Tribunal Superior, a fin de que efectúe el control (tanto material como formal), de la corrección del fallo condenatorio.
También agrega el recurrente, que conforme al art. 417, 2do párrafo del CPP, el Tribunal de Casación debió declarar erróneamente concedidos los recursos parcialmente admitidos por el Tribunal ad-quem y abstenerse de pronunciarse sobre el fondo como lo hizo al confirmar el fallo.
En suma, concluye, que las violaciones y la consecuente arbitrariedad en que incurre la sentencia, son de una entidad que permite configurar una cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria.
III
Que ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo y ocupándome con carácter previo de lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, observo que la presentación en estudio ha contemplado los lineamientos que fueran dispuestos mediante Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007); merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”.
Verificado tal aspecto, y a poco de avanzar en el tratamiento de los planteos defensistas, he de señalar que en mi opinión los mismos no pueden prosperar por no constituir propiamente agravio (o cuestionamiento federal), entendido éste como la argumentación o la objeción que tiende a descifrar y demostrar en qué consiste el error o la injusticia que motiva el perjuicio, lo cual ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
En reiteradas oportunidades la Corte ha dicho: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458;324:1378, entre muchos otros).
En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE . Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).
Del discurso recursivo alegado por el Doctor Tejeda, se desprende que limita su crítica a cuestionar de manera genérica aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal en la presentación casatoria, resultando ser lo invocado por la defensa básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de la crítica sostenida oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar la alegada arbitrariedad ni vulneración constitucional alguna, por lo que las cuestiones planteadas resultan insustanciales o carentes de la debida fundamentación.
En este orden, tiene dicho la Corte que: “…El recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido en el art. 15 de la ley 48 si el relato de los hechos y los agravios expuestos, resultan insuficientes para refutar adecuadamente los fundamentos de la sentencia impugnada, y no logran demostrar la violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, ni la configuración de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48.” (D. 1843. XLI; RHE. “Das Neves, M. y otro s/denuncia”, 25/09/2007).
Por su parte, Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo, ha dicho que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...”, agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
Así, se observa que ese Cuerpo ha procedido a realizar un detallado análisis de los distintos elementos probatorios reunidos en la causa, señalando los motivos por lo que correspondía confirmar el decisorio allí atacado, todo lo cual permite advertir que el decisorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200 de la Constitución Provincial y 98, 374 y ccdtes. del CPP según ley 4270 de consolidación), manteniéndose a todo evento lo resuelto dentro de la esfera de lo opinable.
Por ello entiendo aplicable lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que:“…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008.)
En tal sentido se advierte que el escrito en cuestión de la defensa no alcanza a evidenciar los supuestos yerros o desvíos en el razonamiento alegados. Lo propio cabe decir en relación al planteo de arbitrariedad de la decisión de la mayoría del STJ, al haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, ya que no se demuestra perjuicio alguno para la parte, esto es, no especifica el Defensor el menoscabo del interés afectado por aquel proceder.
En consecuencia, resulta aplicable lo manifestado por la Corte: “…Corresponde desestimar el recurso si en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio de arbitrariedad” (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.)(CSJN T. 228. XLIII; RHE. Tejerina, R. A. s/homicidio calificado -causa N° 29/05- 08/04/2008).
En conclusión, y como ya adelantara, considero que no ha demostrado la parte los vicios que denuncia, incumpliendo de tal modo con la carga de justificar la hipotética absurdidad o arbitrariedad que merezca la oportuna intervención del Alto Tribunal de la Nación.
IV
Que, por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el defensor particular de P.E. K., I. F. A. N. y N. F. S.
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 22 de agosto de 2008
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 146/08