Fecha: 22/08/2008 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0145/08 Nro. Expediente 22416/07
Carátula: K.,P.E. Y A.,I.F. S/ QUEJA (EN K.P.; A. I.; A. J. ...)
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Expte. 22416/07/STJ
K.,P.E. Y A.,I.F. S/ QUEJA (EN K.P.; A. I.; A. J. ...)
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                        A fs. 81/91 vta. se presenta el defensor Eves Omar Tejeda en representación de los imputados P.E.K. e I. F. A.N., con el patrocinio letrado del Dr. Daniel Sabsay, interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia N° 92 STJRNSP del 7-07-08 que resuelve rechazar el recurso de queja interpuesto, confirmando en lo pertinente, la sentencia definitiva N° 15/07 de la Cámara en lo Criminal Segunda de Cipolletti.
II
Que en lo fundamental, argumenta la defensa que la sentencia de ese Superior Tribunal resulta arbitraria y violatoria de los principios y garantías constitucionales del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio, que emanan de los arts. 18, 28, 75 in.c 22 de la Constitución Nacional, arts. 7, 13, 22 y 200 de la Constitución de Río Negro y de los Pactos Internacionales incorporados a la primera.
Expresan en tal sentido los presentantes como primer agravio, que el juez natural que debió juzgar a sus pupilos lo era el Juez Correccional unipersonal designado por sorteo por la Cámara del Crimen Segunda, Dr. Guillermo Baquero Lazcano, manifestando que este último intervino en la tramitación de la causa hasta “horas antes de los días de debate”, hasta que declinó su jurisdicción y competencia al solicitar que interviniera en el debate la cámara en pleno.
Entienden en este orden los recurrentes que el tribunal que intervino y dictó sentencia no es un Tribunal competente, violándose de tal modo los principios y garantías emergentes del art. 18 de la Constitución Nacional y de los Tratados internacionales respectivos.
En segundo término se agravian los letrados por considerar que se ha afectado el derecho de sus asistidos, al convalidarse un pronunciamiento de la Cámara en el que uno de sus miembros se ha abstenido de opinar en los términos del art. 46 2do. párrafo de la L.O. 2430.
Entienden que dicha sentencia no se encuentra debidamente motivada o fundada (cita arts. 380 inc. 3, 98 CPPRN), lo que devendría en una nulidad de carácter absoluto, que afectaría las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa en juicio, del Juez natural y de inocencia.
El tercer agravio alegado por los presentantes, está referido a la negativa del sentenciante a interrogar a testigos acerca de antecedentes familiares de la víctima con resultado de muerte súbita. Manifestan al respecto que ese Cuerpo rechaza sin más y sin exponer razones propias, la posición defensista, considerándola simplemente, impertinente para la solución del caso y repitiendo lo sostenido por la Cámara. Entienden que también aquí se conculcan derechos de raigambre constitucional.
En suma, consideran los recurrentes que el decisorio atacado resultaría arbitrario y contrario al derecho, todo lo cual debería ser corregido por la CSJN.
III
                        Que previo a todo, observo que la presentación en estudio cumple con los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, dispuestos mediante Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007); merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”.
                        Sentado ello e ingresando ya al tratamiento de los agravios vertidos en el recurso impetrado, iré adelantando que en mi opinión, los mismos no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria.
                          En tal sentido, de los argumentos expuestos por la defensa surge que, lejos de intentar demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido el Superior Tribunal al momento de denegar el remedio de hecho intentado, confirmando en lo pertinente la sentencia de la Cámara a quo, los mismos resultan ser básicamente una nueva edición -ahora en la instancia federal- de los motivos centrales expuestos ante el Tribunal de Casación.
                        Ha expresado reiteradamente la Corte Suprema que: "Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues, según esta exigencia, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian." (Fallos 302: 155).
Así por caso, se observa en primer lugar que vuelven a alzarse los presentantes contra la decisión que confirma la intervención en el debate de la Cámara en pleno, entendiendo que el Juez Natural que debía juzgar a sus pupilos era el Juez Correccional unipersonal designado por sorteo por la Cámara del Crimen Segunda, Dr. Guillermo Baquero Lazcano.
Sin embargo, no se observa en esta nueva ocasión, argumento novedoso alguno que permita superar lo señalado por ese Cuerpo en la voz del votante que expresa la opinión mayoritaria, en el ítem quinto de la resolución actualmente puesta en crisis (fs. 52/57), en donde manifiesta que la normativa local aplicable estipula que el tribunal competente es la Cámara del Crimen, brindando la posibilidad de dividirse en salas unipersonales integrada por alguno de los mismos miembros de la Cámara (vid fs. 54).
    No tiene sentido que me explaye acerca de argumentos que lucen “in extenso” en el fallo atacado –como por caso que el juzgamiento por parte de la Cámara en Criminal en pleno brinda mayor resguardo a los derechos y garantías reconocidos a las partes- y que bien caben tener por reproducidos aquí en honor a la brevedad.
Sí me interesa recalcar una circunstancia que fuera puesta en evidencia por el primer votante a fs. 56 in fine/57 y señalada con mayor énfasis por el tercer votante a fs. 77 al dirimir la diferencia suscitada en este punto entre los integrantes de ese Cuerpo, cuando se destaca que el magistrado sentenciante que sufragara en primer término y al cual adhiere el segundo para lograr la mayoría necesaria, no es otro que el mismo Juez Baquero Lazcano, quien según la defensa era el juez natural. Por tal motivo, luce a las claras que no existe perjuicio alguno que merezca ser subsanado por el Alto Tribunal de la Nación, y que de declararse la nulidad articulada, lo sería por la nulidad misma.
Así, cabe señalar que ese Superior Tribunal, citando al maestro D´Albora ha señalado que: "tanto 'las nulidades absolutas como las relativas pueden ser declaradas siempre y cuando el vicio del acto haya impedido alcanzar su finalidad, pues es inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma, sólo en beneficio de la ley y no respecto de las partes intervinientes en el proceso. De tal modo la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa, pero si no media perjuicio, la invalidez del acto queda descartada' (Francisco D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", pág. 216, 3ª ed., Ed. Abeledo Perrot,...)...", (CNCPenal, sala IV, 04-10-00, "REGUEIRA", en LL 2001 - C, 700)” (Conf. STJRNSP, SE. 18/04).
En este misma línea y puesto que la vía transitada actualmente por los recurrentes pretende acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, cabe recordar que el mismo ha manifestado que: “La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (CSJN; G. 466. XXXV.; Gorostiza, Guillermo Jorge s/extradición, 15/05/2001, T. 324, P. 1564).
También y “mutatis mutandi” se ha señalado: “Corresponde rechazar el agravio fundado en la omisión de dar respuesta a un planteo de nulidad respecto de la declaración indagatoria que se recibió al imputado, toda vez que la declaración de nulidad no procede en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni)”CSJN, T. 870. XXXIX.; Termite, Enrique Raúl s/ contrabando -causa N° 8156-, 08/02/2005, T. 328, P. 58.
Finalmente en cuanto a este primer planteo, cabe añadir que se alza la parte recurrente contra la interpretación realizada por el Superior Tribunal de normas de derecho común o local, excluidas por principio general del conocimiento de la Corte, sin que por lo demás se demuestre en el caso sub examine la situación especial que justificare apartarse excepcionalmente de tal regla.
 Sobre el particular, cabe traer en la oportunidad la cita realizada por V.E. de un eminente doctrinario que –si bien direccionada a planteos de cuestiones federales complejas de normas que podrían colisionar con la Constitución Nacional-, puede servir en el presente caso para dar una idea del desacierto en que han incurrido los recurrentes.
Así, refiriéndose a Lino Enrique Palacio se señaló: “... constituyen cuestiones federales complejas directas..., aquellas que versan sobre la impugnación de una norma o de un acto que se estima incompatible con la CN, con prescindencia de otra norma o acto... El Tribunal debe, con carácter previo, fijar el alcance de la norma o acto cuestionados y declarar su inconstitucionalidad sólo cuando resulten manifiestamente inconciliables con las cláusulas constitucionales de que se trate; por el contrario, debe abstenerse de formular esa declaración si, a través de una exégesis razonable, aquellos son susceptibles de armonizarse con el texto constitucional. Si las impugnadas son, en cambio, normas o actos de derecho común o local, la CS debe comenzar por atenerse a la interpretación acordada a aquéllos por el órgano judicial inferior – que cuenta para ello con facultades propias y exclusivas conforme lo dispuesto en los arts. 75 inc. 12 y 122 y siguientes de la CN -... correspondiéndole únicamente resolver si tal interpretación – que no puede ser practicada por la CS sin riesgos de transgredir los límites trazados a la competencia federal -, es o no compatible con los preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. En esos casos – como explican Imaz – Rey - la Corte Suprema tiene que partir de la base de que la norma, o el acto, dice lo que el tribunal de la causa declara que dice. El recurso extraordinario no autoriza a revisar esa interpretación, sino a decidir si interpretados en la forma que lo han sido, son o no constitucionales. Porque también para los supuestos de cuestiones federales complejas rigen las limitaciones impuestas a la justicia federal por los arts. 67, inc. 11 y 105 y siguientes de la Constitución Nacional' (ver El Recurso Extraordinario Federal, Ed. Abeledo - Perrot, págs. 176 y sgtes)” (Conf. STJRNSP, SE. 98/07).
Trasladando ello al caso que nos ocupa, ha sido interpretada la norma común o local por parte del Superior Tribunal con argumentos que se estiman razonables. Frente a ello, no ha demostrado la parte argumento útil alguno que permita justificar que tal interpretación, lo ha sido en desmedro de las garantías constitucionales invocadas en el recurso.
Similares argumentos a los supra expuestos, caben expresar en orden al segundo agravio esgrimido por los presentantes, relativo a la abstención efectivizada por el tercer integrante de la Cámara sentenciante, ante la coincidencia manifestada por los dos vocales que lo precedieran en el orden de votación.
Digo ello, puesto que desde mi punto de vista, por un lado tampoco aquí la defensa ha logrado superar el razonamiento exteriorizado por V.E. (vid punto octavo, fs. 61/67, del votante que comanda la opinión mayoritaria al respecto), al rechazar el remedio de hecho actualmente atacado.
Pero además, nuevamente nos enfrentamos al intento de la parte de alzarse contra la interpretación realizada por el Superior Tribunal, de normas que evidentemente gobiernan procedimientos de orden local y que además, atento la coincidencia exteriorizada por esos dos primeros votantes que emitieran su voto afirmativo, implicarían -so pretexto de un hipotético incumplimiento de la Ley 2430 Orgánica del Poder Judicial rionegrino, el que se habría configurado según la defensa al abstenerse de votar el tercero de los votantes-, declarar la nulidad en el sólo beneficio de la ley, puesto que evidentemente nos encontramos ante un pronunciamiento que cuenta con dos votos válidos y coincidentes que dirimen la cuestión.
Finalmente, el tercer agravio alegado por los presentantes, está referido -como viéramos- a la negativa del sentenciante a interrogar a testigos acerca de antecedentes familiares de la víctima con resultado de muerte súbita, sosteniendo en cuanto a ello que ese Cuerpo rechaza sin más y sin exponer razones propias, la posición defensista.
En cuanto a este ítem, he de permitirme transcribir los argumentos vertidos al respecto en el punto séptimo del acto atacado por el primero de los vocales que integran en el acto ese Cuerpo, señalando a mayor abundamiento que sobre el punto no observo disidencia del segundo de los votantes. Así, a fs. 59/61 se expresó: “El sentenciante resolvió no hacer lugar a la pregunta por considerarla ajena al objeto procesal (vid fs. 1230 y 1228 –actas de debate-), lo que se corresponde con los hechos imputados, con que fue “el perito de parte ofrecido por K., el Dr. B. quien pese a firmar el informe conjuntamente con los peritos oficiales, en la audiencia de debate desarrolló de manera sorpresiva una hipótesis de muerte súbita” y con el total descarte de esa posibilidad (vid fs. 1394/1397, 1422 y sgtes. de la sentencia condenatoria). Todo ello deja sin sustento fáctico- normativo a la impugnación.- En otras palabras, la declaración del testigo debe concretarse al conocimiento adquirido en forma directa sobre el hecho que es objeto de la prueba y “no puede extenderse [... sobre] circunstancias no vinculadas con la existencia de ellos” (conf. Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Código procesal penal de la Nación, Tº 1, ed. Hammurabi, 2004, pág. 603). Por su parte, el “presidente del tribunal tiene a su cargo rechazar toda pregunta inadmisible, entendiéndose por tal aquellas que sean [...] impertinentes por no tener ninguna relación con el objeto de la prueba” (Eduardo M. Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, supra citado, pág. 305).- A mayor abundamiento, agrego que en la sentencia condenatoria se argumentó que la “hipótesis de muerte súbita” llega “a pecar de absurdo” (fs. 1422), por lo que ni siquiera puede considerarse como un indicio probatorio y mucho menos prueba esencial, lo que permite descartar “la consecuencia procesal nulificatoria que pretende la parte recurrente, pues la determinación de tales ítems del decisorio se obtiene, conforme lo dice el propio juzgador, sin necesidad del análisis del elemento probatorio cuestionado, lo que revela que no puede ser conceptuado como de carácter esencial. [...] En este sentido, cabe recordar que el a quo sólo se encuentra obligado a valorar la prueba que estime útil, pero puede prescindir de aquéllas que no considere pertinentes para la solución del caso. Esta regla general tiene como excepción el caso de que omita el tratamiento de pruebas que puedan ser esenciales o decisivas para el descubrimiento de la verdad material, al punto de configurar uno de los supuestos de arbitrariedad (CSJN, del 04-07-89, en LL 1990-E, 442, con nota de Ricardo Lorenzetti). [...] En el caso en tratamiento, la defensa no argumenta ni demuestra la esencialidad... pues la determinación de la materialidad del hecho reprochado y la autoría... es ajena a dicho medio probatorio y a la dirección del interrogatorio” (Se. 3/07 STJRNSP)”.
Frente a ello, considero que nuevamente la defensa omite exponer los argumentos que según su particular punto de vista, demostrarían el desacierto de lo decidido.
De tal modo, resulta aplicable la doctrina reiteradamente expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual: “Corresponde desestimar el recurso extraordinario que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15, ley 48 -Adla, 1852-1880, 364-), toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya la sentencia recurrida …” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/03/2003, LA LEY 2003-C, 813 del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo).
En suma, y como corolario de todo lo expuesto, observo que frente al desarrollo efectuado por ese Cuerpo al denegar el remedio de hecho respectivo, no se aprecia en la presentación sub examine, argumento alguno que permita demostrar que el decisorio atacado pueda resultar arbitrario y contrario al derecho, circunstancia ésta que a mi entender, ha de obstar por sí misma al progreso del remedio impetrado.
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene reiterando desde hace años que: “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
                        A mayor abundamiento, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, mas aún en cuestiones cuya decisión, por vía de principio, constituye una facultad propia de los jueces de la causa” (Conf. CSJN, M. 1154. XXXVI.; Miere, Pablo Juan y otro s/ art. 246, inc. 1°, del C.P. -causa n° 846/96-, 30/09/2003, T. 326, P. 3939 . -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).
IV
                        Que, por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto.
                        ES MI DICTAMEN.
 
                     Viedma, 22 de agosto de 2008
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N° 145/08