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Excmo. Tribunal:
I
A fs. 872 de autos V.E. dispone: previo a resolver el recurso deducido y sustanciado en autos córrase nueva vista a la señora Procuradora General (art.11 Ley K Nº 4199).
II
ANTECEDENTES:
En fecha 18 de junio de 2009, mediante auto interlocutorio Nº 13 ese Superior Tribunal de Justicia resuelve:
“Primero: Declarar admisible el recurso de revisión impetrado a fs. 270/283 por la Dra. Andrea Fadelli, apoderada de B. R..
Segundo: Remitir las actuaciones al Juzgado CIVIL, COMERCIABL, MINERIA Y SUCESIONES NRO. 13 de la ciudad de Cipolletti a cargo del Dr. Marcelo Andrés GUTIERREZ a fin de que ordene la producción de la prueba ofrecida, estrictamente en cuanto la misma sea conducente a la determinación del objeto de autos, esto es, si después de pronunciada la sentencia, se obtuvieron documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquella; o que la sentencia se obtuvo en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta. Producida la prueba el magistrado actuante, de conformidad a lo indicado en el art. 303 “nonies” del CPCyC, deberá elevar a este Tribunal para su merituación y resolución.”
Las presentes actuaciones fueron remitidas al Juez de trámite en fecha 28/07/09.
Producida la prueba y certificada (a fs.838/839 con la rectificación de fs. 844), el Sr. Juez Dr. Marcelo Gutiérrez a quien se le encomendara el trámite, mediante decreto de fecha 18/05/12 dispone que “atento el estado de autos, y encontrándose firme la certificación de la prueba y en cumplimiento por lo dispuesto por el STJ (Res. 18/06/09), remítase las presentes actuaciones a dicho Tribunal, conjuntamente con los expedientes ofrecidos por las partes como prueba, y la demás documental que obre en el ámbito de este Juzgado.”
Recepcionadas las actuaciones V.E. ordena la actual vista a la Procuración General.
III
Ocupándome del presente caso, principiaré destacando nuevamente mi intervención merced a que -atento a la naturaleza jurídica de la acción intentada y sobre la cual me expedí mediante PG Dictamen Nº 186/07- estaríamos frente a una cuestión de gravedad institucional que involucra el orden público.
Comprendiendo el concepto “gravedad institucional” a aquellas cuestiones que exceden el interés individual de las partes o inciden de manera directa en la comunidad (CSJN Fallos, 308: 2060; 311: 565; 312: 1484; 316: 2723 entre otros) o en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una "irreprochable administración de justicia" (Fallos, 257:132); o cuando se atienda a la "adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia" (causa "Todres, Isaac" resuelta el 18/08/71, y causa "Industria automotriz Santa Fe S.A., resuelta el 18/01/71).
Ello así, en virtud de que los convenios que merecieron un pronunciamiento judicial homologatorio en fecha 7 de julio de 2000 (fs. 247 del Expte. sucesorio Nº 3286-XIII) cuya invalidez se persigue -a través del recurso extraordinario de revisión- involucrarían derechos e intereses de evidente raigambre constitucional (la defensa en juicio y el debido proceso) que se avizorarían como violentados y titularizados -por entonces- en cabeza de un menor de edad; B. R. sujeto de derechos y merecedor de un plus protectivo, justamente en orden a su minoridad.(conf. Convención de los Derechos del Niño y demás normas protectivas de esos derechos, Código Civil -art.59 y cctes.).
V.E ha dicho que “Si una sentencia en su condición de acto jurisdiccional vulnera derechos fundamentales no está habilitada como tal aunque tenga para sí la condición de cosa juzgada. Entre un conflicto de naturaleza procesal -irrevisibilidad de la cosa juzgada- y la vulneración de principios y derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, la prevalencia de estos últimos es indiscutible.”(Conf. STJRNCO, Se. 170/06 in re “Z., S. I. c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA s/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD s/ COMPETENCIA”, Expte. Nº 20900/06 - STJ-).
En tal sentido, del análisis de los voluminosos antecedentes de autos se aprecia, en lo que interesa, a los efectos de tutelar por esta vía un interés superior que:
1-Con fecha 13/11/98 los Apoderados de R. peticionaron que la protección del caudal hereditario del niño, y la custodia de los intereses de éste, se pusiera en cabeza del Ministerio Público Tutelar,“Asesora de Menores” del Juzgado Civil, Comercial, Minería Y Sucesiones Nro. 13 de la ciudad de Cipolletti, atrayéndose el trámite de guarda (gestionado en la Provincia de Neuquén) al sucesorio. Dieron noticia de la existencia de ocho denuncias de posibles delitos en los que se podrían estar afectando bienes del acervo hereditario del menor B. N. R.
Se peticionó la designación de un Administrador Judicial, entendiendo como necesario para defender y custodiar los derechos y bienes del menor; ante la existencia de bienes inmuebles y fondos de comercio que pertenecerían a la sucesión, y que estarían siendo explotados de hecho -de manera exclusiva- por el Sr. Ricardo C. (cesionario de los derechos hereditarios correspondientes al padre del menor) encontrándose acreditado en el expediente que la causante (madre de B.) poseía 13 inmuebles en la Provincia de Neuquén, todos en condominio con el nombrado Sr. C..
El 21/12/98 (fs. 49/vta.) la funcionaria del Ministerio Pupilar por vez primera se notifica y toma intervención en el trámite; el día 19/02/99 (fs. 53) omite pronunciarse sobre la petición de la designación de administrador judicial.
Con fecha 23/06/99, los apoderados de Hugo R. reiteran la petición de designación de administrador judicial fundando el pedido, en un informe pericial del Gabinete Técnico Contable del TSJ de Neuquén -solicitado por el fiscal de la causa- del cual se desprendería que a enero de 1999, sólo por la supuesta exclusión fraudulenta de la causante de la sociedad de hecho que conformaba (desde fecha 30/05/86) con sus padres y hermanos, se estaría perjudicando al sucesorio en un monto estimado de U$S 241.505,00, al 31/01/99.
Recién con fecha 04/03/00, ante la falta de acuerdo de los interesados el Dr. Cabral y Vedia dictó una simple providencia designando administrador judicial al Dr. Roberto Joison, ordenándole que una vez notificado tome posesión de los bienes de la herencia, confeccione inventario, y practique rendiciones mensuales. No habiéndose dictado aún la Declaratoria de Herederos, la norma que correspondía aplicar era el art. 692 CPCC que prevé la designación de administrador judicial provisorio, mientras que la disposición invocada (art. 709 del CPCC) es la que regula la designación de administrador judicial definitivo.
2- El 19/04/00 se presenta -en el Juzgado de la sucesión- un escrito conjunto por los apoderados del Sr. J R. C. y firmado también por el Sr. R. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, invocando patrocinio letrado, con el objeto de denunciar bienes sucesorios y su valuación fiscal, designar administrador judicial al Sr. J R. C., y solicitar homologación -previa vista a la otrora Sra. Asesora de Menores- de un convenio de distribución de bienes en el cual se declara que el Sr. Hugo Roberto R. habría recibido parcialmente en calidad de representante de su hijo menor la suma de Pesos Quince Mil ($15.000,00), para la instalación de un hogar familiar que contenga a B. de los Cuarenta Y Cinco Mil ($45.000,00) que se convenía le corresponderían al menor en compensación por la supuesta diferencia económica de los bienes que conforme la distribución propuesta se le adjudicarían.
A fs. 120/121, obra un "Contrato de Sociedad de Hecho" -traído e inicialado por los presentantes R. y C. conjuntamente con el convenio de pago- que da cuenta de derechos sobre una explotación comercial de compra y venta de artículos deportivos "CALZADOS-DEPORTES C. y CÍA”, constituida en el año 1986,que integraría el sucesorio y que funcionaría en el inmueble de la Calle Roca Nº 490 de CUTRAL CÓ (NC 09-30-050-3525).
En el convenio de distribución propuesto, el inmueble queda en dominio exclusivo del Sr. C. (condómino de la causante) y no se hace referencia a ningún derecho emergente de la sociedad a favor del sucesorio. El inmueble aparece valuado en la suma de Pesos Setenta y Un Mil ($71.000,00) -valuación fiscal- sin reconocerse compensación adicional alguna por su real valor económico (valor llave y porción correspondiente de mercadería). Igualmente en relación al Hotel TORTORICCI en la ciudad de Cutral Co y una confitería en esa localidad, denunciados en el expediente.
Tampoco se hizo referencia alguna respecto de los frutos civiles que necesariamente debieron producirse desde el fallecimiento de la causante (año 1992); los cuales habrían sido percibidos por el Sr. J C., sin constancia de rendición de cuentas o participación alguna en el goce de los mismos con el menor o su incorporación al sucesorio.
He de permitirme una digresión a los fines de advertir que, el prenotado escrito presentado para su homologación, se habría celebrado sin autorización judicial previa y sin asistencia ni intervención del Ministerio Público Pupilar; incumpliendo la obligación establecida por el art. 59 del Código Civil, que impone al Ministerio Público Pupilar participar en forma concurrente con los representantes necesarios del menor, en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que se trate de la persona o de los bienes de aquél, so pena de nulidad de todo acto que hubiere lugar sin su participación. De más está decir que la posterior homologación judicial y/o conformidad del Ministerio Público no podrían venir a subsanar la nulidad de origen.
Asimismo, éste contenía una cláusula de caducidad (indicada en el punto TERCERO) que manifestaba la vigencia de la transacción efectuada condicionada a la homologación del acuerdo dentro de los 60 días posteriores a la rubrica del mismo. Siendo que el mencionado convenio fue celebrado con fecha 14 de Abril de 2000 y que la Homologación Judicial (aún inválida como se propondrá seguidamente) se produce el 7 de Julio sin reparo alguno del magistrado respecto a la misma cuando había sido superado holgadamente el plazo de caducidad establecido.
A fs. 221/vta., tomó nuevamente intervención la Sra. Asesora de Menores, el 9 de Mayo del 2000, expresando en la vista que se le confiriera “Sr. Juez, no tengo objeción alguna que formular al acuerdo suscripto entre las partes a fs. 216/217 de los presentes autos.”, sin realizar análisis alguno en orden a los antecedentes obrantes, con clara inobservancia de los cometidos esenciales del Ministerio Público Pupilar en pos de salvaguardar los intereses del menor.
Por caso, ante la conducta desplegada por el Sr. R. (padre de B.), quien realizara y consintiera actos de disposición sobre los bienes del menor, era evidente la necesidad de que hubiera requerido al Juez la designación de un tutor ad litem, para evitar una posible colisión de intereses con su padre y actos por parte de éste que pudieran perjudicarlo (vg. el destino de los fondos); no formuló críticas la funcionaria ante la inexistencia de inventario y avalúo de los bienes del sucesorio; no observó la distribución y/o partición privada; ni la insuficiente documental sobre la valuación de los inmuebles denunciados; tampoco llamó su atención la ausencia de denuncia de bienes muebles (registrables o no registrables) atento el caudal económico, ni solicitó medidas previas (informes al Registro de la Propiedad de Río Negro) y todo lo concerniente a su rol tutelar.
Fundamentalmente, nada expresó frente a la flagrante violación de normas del Código Civil tuitivas de los intereses del menor como el art. 59 que prevé su intervención promiscua como parte legítima y esencial en todo asunto relativo a la persona o bienes del menor, incluso hasta en el caso de asuntos extrajudiciales o de naturaleza voluntaria; del art. 61 que prevé la cesación de los representantes de los menores en todo acto en que sus intereses pudieran encontrarse en oposición con los de éstos; del art. 297 que prevé que los padres no pueden, aún contando con autorización judicial, hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con ellos coherederos; del art. 437 que dispone que toda partición en que estén interesados los menores debe ser judicial, del art. 494 que fulmina de nulidad todos los actos y contratos en que se interesen la persona o bienes de menores si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores (intervención contemporánea, no posterior); del art. 3465 que obliga realizar en forma judicial, la partición sucesoria en que concurran menores.
No hay registro en marras de que la representante del MPP hubiera adoptado medidas de carácter obligatorio de conformidad a las mandas legales citadas.
3-Con fecha 07/07/00 (fs. 247) el Dr. Cabral y Vedia – en base a lo peticionado a fs. 243- homologó el acuerdo celebrado con fecha 14 de abril “sujeto a la declaratoria de herederos a dictarse en autos y sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder a los terceros acreedores.”
4- La Declaratoria de Herederos fue dictada el 15/11/00 (fs. 267) por la Dra. María Alicia Favot en carácter de Juez Subrogante, declarando ha lugar y por derecho que por fallecimiento de la Sra. Ana María C., le sucedían su hijo B. Nicolás R. y su cónyuge supérstite Sr. Hugo Roberto R..
5- Para considerar inválida la homologación dispuesta, deben reiterarse respecto del Magistrado todas y cada una de las objeciones ya expresadas respecto de la manifiesta inconveniencia del acuerdo para los intereses del menor, y la violación de los artículos 59, 61, 297, 437, 494 y 3465 del Código Civil que lo tornaban manifiestamente nulo (arte. 299, 1043, 1044 CC).
Principalmente, he de remarcar lo dispuesto por el art. 59 CC cit. supra., que ha sido quebrantado en marras.
En este orden el cimero Tribunal ha expresado: “La omisión de dar intervención al Ministerio Pupilar para que ejerza la representación promiscua, respecto de resoluciones que comprometen en forma directa los intereses de un menor, importa desconocer el alto cometido que la ley ha asignado a dicho Ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)”. (CSJN., “Pastrana, M. C. y otros c. Municipalidad de Coronel Pringles” del 17-10-07, publicado en La Ley el 01-11-07; idem. Fallos 305: 1945, 320: 1291, 323: 1250, 325:1347)
Destacada doctrina ha afirmado, en cuanto a los efectos que se siguen de la falta de intervención judicial del Ministerio de Menores, que comporta la nulidad de lo actuado (Llambías, “Tratado. Parte general”, t. I, p. 425; Orgaz, “Personas individuales”, p. 205; Fassi, “Código Procesal”, t. I, ps. 149 y 150).
También: “La omisión de la intervención del Ministerio Público, o una participación procesal insuficiente o extemporánea, comporta una violación al régimen de representación legal promiscua establecido por la ley, pero al mismo tiempo determina una vulneración del sistema protectorio que se ha fijado, en el cual la representación mencionada constituye sólo una de sus manifestaciones” (Daniel Hugo D'Antonio, “Derecho de menores”, p. 388, Ed. Astrea).
Igualmente habré de destacar que el art. 297 prohíbe terminantemente a los padres hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido cuya violación acarrea la nulidad en los términos de los arte. 299 y 1043 CC; por su parte el art. 3465 -tuitivo de los intereses del menor- dispone que las particiones deben ser judiciales cuando haya menores aunque estén emancipados.
Lógicamente, previo a la partición deben practicarse inventario y avalúo judiciales de los bienes que componen el acervo hereditario; de manera tal de poder individualizarse y conocerse perfectamente los bienes relictos, su carácter ganancial o propio, estado dominial, impositivo, con una tasación actualizada, porque sólo estando en conocimiento de los valores totales involucrados, el juez podrá evaluar equitativamente el valor de las hijuelas que se pretenden adjudicar a cada heredero.
Tanto más grave ha sido la circunstancia de que el acuerdo se homologara con anterioridad a la declaratoria de herederos, aún dejando a salvo su validez condicionada a la misma, y ello por la lógica razón de que antes de la declaratoria, el presunto heredero no legitimario (para el caso el Sr. C.) no se encuentra en condiciones de ejercer las acciones que dependen de la sucesión como la celebración del Convenio de Partición ya que carece del estado legal de heredero el que, precisamente, es otorgado por el dictado de la declaratoria.
El Sr. Juez Dr. Cabral Y Vedia homologa el acuerdo, con la sola reserva y limitación de los derechos de “terceros acreedores”. Considero que en atención a la complejidad e irregularidades denunciadas, el Magistrado debería haber actuado de oficio en defensa de la legalidad, objetando la homologación hasta la Declaratoria de Herederos y la clara determinación de los bienes que componían el acervo hereditario; ordenando todas las medidas protectivas de los intereses del menor.
IV
Indudablemente -hasta aquí- todas las irregularidades señaladas hacen a confirmar la nulidad del acuerdo celebrado y homologado y sus efectos.
Sin embargo, no debe dejarse de lado que nos encontramos en el marco de un recurso de revisión donde deberá acreditarse para su procedencia la concurrencia de algunas de las causales enumeradas taxativamente en el art. 303 bis del CPCC y en este sentido adelanto mi criterio respecto a que es evidente la existencia de una actuación fraudulenta que supuso el ocultamiento de bienes, la utilización de valuaciones fiscales irrisorias en beneficio del Sr. C. y en claro perjuicio del entonces menor de edad B. R., manipulando de esta manera los derechos del aquí recurrente.
De la prueba ofrecida a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la revisión intentada, surge la existencia de la Sociedad de Hecho “Calzados-Deportes C. y Cía.” cuyo contrato data del 30 de mayo de 1986,sociedad que no fue incluída en el acervo hereditario oportunamente -no obstante el conocimiento de su existencia y de la participación de A. M: C. con un 15% del Capital Social en el contrato originario- evidenciándose así el ocultamiento malicioso de los bienes administrados por la mencionada sociedad.
Pero no termina allí la maniobra fraudulenta toda vez que, una vez fallecida la Sra. C. se cambió el contrato social y la sociedad comienza a girar comercialmente como “C. y Cia. Sociedad de Hecho”, la que opera comercialmente y/o tributa actividades de Tienda-Calzados-deportes y servicio de Hotelería, que no fuera inscripta en la DGI ni DGR y que siguió tributando bajo el mismo CUIT y número de Ingresos Brutos que correspondían a la Sociedad de Hecho originaria, excluyendo claramente a la causante y en consecuencia se despoja a B. R. de cualquier porcentaje que como heredero le pudiera corresponder.
Esta circunstancia se evidencia liminarmente a partir del informe pericial de fs. 400 efectuado por el contador Papponi, al que remite el informe pericial de la Cra. Marta Ruffiner (fs. 806 y ssgtes.) y que forma parte de la prueba ofrecida. Allí se determina la existencia de dos contratos de sociedades de hecho, el monto expresado en dólares (U$S 69.686,40) que corresponde al 15% del capital social perteneciente a la Sra. Ana María C. que no fuera luego incorporada al contrato social de “C. y Cía” y que siendo administrada por el Sr. C., el menor no ha percibido sus utilidades.
Se afirma en el mencionado informe que “a pesar del fallecimiento de unos de los socios, y las posteriores modificaciones del Contrato de Sociedad de Hecho, no consta la baja de la Sociedad de Hecho de la que originariamente formaba parte la Sra. A. M: C..”
Esto implica que fueron también ajenos al acervo hereditario los frutos (rendimiento-ganancias) desde la creación de la misma y hasta la celebración del nuevo contrato social.
En la denominada “RESPUESTA 21” del informe pericial que hace a la prueba en esta revisión se cita la normativa contenida en la Ley de Sociedades Comerciales (arts. 90, 94 y 98) de donde se desprende que “el fallecimiento de un socio en una sociedad de hecho produce su disolución, -la cual debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio a los efectos de su oponibilidad-…” “Como la sociedad de hecho debe entrar en disolución y liquidación en el caso de muerte de un socio, los herederos no pueden tener mayores derechos que los que le correspondía al causante…” “los herederos tienen el derecho de peticionar judicialmente la liquidación de la sociedad”.
Todo lo cual le fue vedado a B. R. en su calidad de heredero a partir -precisamente- del ocultamiento de la existencia de la mencionada sociedad.
Lo aquí manifestado surge de las constancias de las respectivas pericias praticadas en el marco de la prueba, la acreditación de la ampliación del objeto social (fs. 534); cambio de Titularidad del Hotel Tortoricci a favor de la nueva sociedad (fs. 543/544) y los distintos informes reseñados.
A ello se le debe adicionar el precio vil de las valuaciones fiscales que fueron presentadas a la partición, el que se infiere del cotejo entre los valores denunciados oportunamente y el informe efectuado por la perito tasadora María Laura Carrasco (fs. 646 y ssgtes).
Cuestión que fuera advertida por la Cámara Civil de Cipolletti en su sentencia de fecha 03.07.06 que luce a fs. 976 del expediente sucesorio y por la cual se hacer lugar parcialmente al recurso deducido y se decreta la medida de no innovar solicitada oportunamente respecto del acuerdo particionario de fs. 218/220 –la no inscripción de los inmuebles y sus nuevos titulares- donde se señala : “En cuanto a la verosimilitud del derecho, debe tenérsela por acreditada teniendo en cuenta que según surge “prima facie” de lo actuado se han adjudicado al menor en la partición bienes por un importe sustancialmente menor al que correspondía. En efecto, con motivo de la presentación de los Dres. Cumini y Funes tendiente a la regulación de sus honorarios profesionales sobre la base del valor real de los bienes inmuebles transmitidos “mortis causae” (cf. art. 23 y ss. de la ley areancelaria), obra en autos tasación de dichos inmuebles realizado a tal fin por el martillero público Carlos Bonfiglioli (fs. 431/507). Del mismo se desprende que el valor de los inmuebles de los que eran condóminos la causante y su hermano J R.o C., valuados al mes de diciembre de 2002, ascendía a la suma de $ 3.569.220 ($ 3.738.520 –cf. fs. 507- de la que corresponde detraer la suma de $ 169.300 correspondiente a un inmueble de exclusiva propiedad de la causante, conforme se reconoce a fs. 219 vta.).
Si se tiene en cuenta que en casi todos los casos los condóminos eran propietarios en un 50% de las propiedades, el acervo hereditario puede ser estimado aproximadamente en la mitad de dicha suma, es decir $ 1.784.610, con más $ 169.300, lo que hace un total de $ 1.953.910.
Ahora bien, tratándose de bienes propios de la causante, resultaron herederos de los mismos por partes iguales el hijo menor y el cónyuge supérstite, por lo que en definitiva la porción de cada uno de ellos ascendería a la suma de $ 976.955, reiterándose que se trata de valores aproximados no pretendiendo ser éste un cálculo definitivo ya que tiene por objeto solamente ser utilizado para considerar lo relativo a la verosimilitud del derecho como requisito de la cautelar.
Teniendo en cuenta siempre las tasaciones de mención, así como el acuerdo particionario de fs. 218/219, surge que se le adjudicaron al menor bienes por un valor de $ 169.450.- ($ 41.500, fs. 469; + $ 43.300, fs. 475; + $ 84.650, fs. 497, debiendo tenerse en cuenta que en este último caso se adjudicó el 50% del valor estimado), más la suma en efectivo de $ 45.000, todo lo cual asciende a $ 214.450, lo que resulta muy inferior al patrimonio transmitido ($ 976.955).
No está de más recordar acá que similar patrimonio fue objeto de una cesión de derechos por parte del cónyuge supérstite y padre del menor a J . C., mediante instrumento obrante a fs. 37.
Por ello debe considerarse que en autos existen elementos de juicio objetivos que permiten concluir que concurre el requisito de verosimilitud del derecho para obtener la medida de no innovar peticionada, en tanto se advierte en principio una notable desproporción entre el patrimonio heredado y el adjudicado en la partición.”
Valga como ejemplo el inmueble denominado catastralmente como 09-30-51-6114 (incluido en la partición) que se corresponde con el local comercial “HOTEL TORTORICCI” cuya valuación fiscal en el acuerdo de partición fue de $1.403. Ello así en razón de que, en los registros castastrales -claramente desactualizados al año 2000- solo constaba el valor de la superficie de tierra y sin superficie edificada, conforme la documental de fs. 114 del expediente sucesorio.
De la pericia efectuada por la perito tasadora referenciada surge que entre la superficie y lo edificado el valor de la propiedad asciende a la suma de $4.921.000. Si bien es cierto que el valor arrojado lo es al año 2010, el inmueble se encuentra habilitado para funcionar desde el año 1992 (conforme informe de la Subsecretaria de Turismo de la provincia de Neuquén, fs. 543, 544) lo que vale para ilustrar la clara maquinación fraudulenta de los adultos intervinientes en la sucesión en perjuicio del entonces menor de edad B. R..
Del informe de fs. 525 elaborado por el Municipio de Cutral Co, el Hotel Tortoricci se encontraba aún a la fecha de emisión del mismo –Noviembre del 2009- a nombre de los hermanos J y A. M: C. y sin embargo no se incluyo como parte del acervo.
Sabido es que la tutela debe ser adecuada y efectiva y, en el caso advierto con preocupación que los operadores judiciales soslayaron la especial protección comprometida por el Estado respecto de los derechos de los menores; no cumplieron acabadamente sus roles en la defensa -durante años- de los derechos del entonces menor B. y del debido proceso; de tal modo, se ha violentado la garantía de justicia correspondiendo repararla, siendo absurdo que se permita que el acto viciado produzca efectos, argumentación relevante por la cual el recurso merece ser receptado.
Para tener por acreditado el requisito para proceder a la revisión de la cosa juzgada, es necesario que la maquinación fraudulenta influya decisivamente en la sentencia a revisar; lo que ha ocurrido en autos.
El caso en análisis se encuentra así comprendido en tal concepto, donde sobresale la conducta maliciosa, la intencionalidad, el engaño, la situación desfavorable de B. R. y su indefensión, todo lo cual lleva a la necesidad de revisar la partición de bienes integrantes del acervo hereditario.
Destacados doctrinarios -en lo atinente al recurso de revisión- han dicho: “…como todos los recursos, el de revisión se encamina a satisfacer el interés público… y el interés privado, siendo preponderante este último, la justicia del caso.” (Podetti, Tratado de los Recursos, pág. 460).
Guasp (Derecho procesal civil, pág. 1548) ha sostenido que: “el fundamento estriba en ser la última posibilidad de la realización de los valores a que el proceso, como todo derecho, sirve;… la realización de la justicia impone el reconocimiento de un recurso de este tipo que prohíbe que resultados trascendentemente injustos se consoliden definitivamente, pese al conocimiento y a la prueba de las causas que de esa injusticia se origina.”
En su obra “Revisión de la Cosa Juzgada -Segunda Edición- La Plata, librería Editora Platense, 2001” (pág. 184) el Dr. Juan Carlos Hitters expresa que la CSJN le ha reconocido al “valor justicia raigambre superlegal”, al resaltar que el Preámbulo de nuestra Carta Magna estatuye como pauta fundante el “afianzamiento de la justicia”, y bajo este aspecto en determinadas ocasiones la seguridad de las sentencias firmes cede a la razón de justicia.
Señala luego: “En función de síntesis abarcadora de lo que pretendimos exteriorizar ha manifestado Gelsi Bidart, enfatizando la dimensión dikelógica de la cuestión, que en estos momentos `como época de profundas modificaciones, se produce una búsqueda a fondo de soluciones de justicia realmente universales; importa más, puede decirse, la justicia que la seguridad, en una época evidentemente inestable, insegura; más difícilmente que nunca la paz, ese otro valor que puede encararse a través del proceso, resultará lograda, si el primero y fundamental, la justicia, no se alcanza.´” (Juan Carlos Hitters, obra cit. pág. 185)
En suma, en mi opinión, los vicios de fondo advertidos de consuno con la ausencia de un accionar protectivo (contrariando toda la normativa supraconstitucional e incluso infraconstitucional) en salvaguarda del interés superior de quien fuera -por entonces- menor de edad; con más lo evidenciado con la prueba producida ante el Sr.Juez delegado de trámite, que permite evidenciar el ocultamiento fraudulento del acervo, constituyen una cuestión de gravedad institucional que amerita la declaración de nulidad de la homologación del acuerdo particionario y de todo lo actuado con posterioridad.
V
En virtud de los motivos expuestos, considero que ese Superior Tribunal –en caso de coincidir- debe declarar la nulidad del resolutorio de fecha 07/07/2000, dictado por el Sr. Juez Dr. Cabral y Vedia, con remisión de las actuaciones al origen a fin de que el Sr. B. N. R. haga valer sus derechos como heredero de A.M. C. de conformidad a lo que establecen los Códigos de fondo y de rito.
Es mi dictamen.
Viedma, 14 de noviembre 2012.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 160 /12.
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