Excmo. Tribunal:
I
A fs. 1398/1400 la Doctora Verónica Merli, letrada apoderada de la Asociación de Empleados de Comercio de San Carlos de Bariloche, en su calidad de querellante, interpone recurso de casación contra la resolución dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, mediante la cual -en lo pertinente- rechaza el recurso de apelación interpuesto, confirmando de tal modo el sobreseimiento de R. F. de fs. 1352 (vid fs. 1379/1381).
II
Que en sus agravios, la parte recurrente señala básicamente que no comparte la opinión del sentenciante, en el sentido de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia sólo se expresa en relación a la falta de investigación del delito de usura, sino que por el contrario amplia la posibilidad de la comisión de otro delito diferente al de la defraudación, añadiendo que tan es así que nulifica la sentencia en su totalidad y no parcialmente.
Manifiesta la presentante que en muchas oportunidades resulta difícil explicitar lo que es obvio, preguntándose cómo es posible que un simple jubilado, sin bienes de ninguna naturaleza y que nunca ha oblado impuestos a la Nación y a la Provincia, resulte prestando dinero ($1.000.000) a dos entidades distintas, sin que se haya podido probar el ingreso de dichas sumas a las mismas, sobretodo considerando que con quienes trató se encontrarían con procesamiento firme por le delito de estafa.
Ya en lo atinente a la prescripción por el delito de usura (art. 175 bis del CP), menciona la casacionista que en la expresión de agravios se sostuvo que las víctimas fueron dos (A.E.C. y O.S.E.C.A.C.) y que fueron llevadas a cabo en forma autónoma y reiterada y no en forma continuada, manifestando que por tal motivo y de acuerdo a las disposiciones de los artículos 55, 59 inc. 3° y 62 inc. 2 del CP aquella no había acontecido.
Señala en cuanto a ello que el Tribunal no se ha expresado en forma alguna al respecto, lo cual configura la segunda de las motivaciones de su recurso, mencionando por último que a pesar de haberlo anoticiado, no se requirió informes al Juzgado federal de San Carlos de Bariloche, a fin de que informara acerca de la existencia de una causa penal por posible evasión tributaria, circunstancia ésta que implica la interrupción de los plazos de prescripción.
III
Que ingresando al estudio de los agravios expuestos en el presente recurso de casación:
Estimo que procede desestimar los mismos desde que en autos procede el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, tal como lo ha resuelto la Cámara en lo Criminal Primera de San Carlos de Bariloche (fs.1379/1381), al desestimar los recursos instaurados contra la sentencia de sobreseimiento resuelta por el juez de Instrucción a fs.1338/1352, debiendo quedar subsistente el mismo.
En efecto, resultan incontrovertidos por la recurrente los hechos fijados en la resolución de cámara aquí recurrida.
En cuanto al meollo de los hechos se ha fijado la concreción de la conducta imputada F. al momento de presentarse a reclamar el cobro los valores -cheques- que habían sido rechazados, ocurriendo ello con fecha 30/11/99 según precisa a fs. 1380 la resolución bajo análisis.
Siendo ello así, los eventos investigados resultan subsumibles en la hipótesis de máxima en la figura del Art. 175 bis ultimo párrafo del CP para el imputado H. F., debiendo computarse al respecto que la resolución del Superior Tribunal de Justicia de fecha 24/5/05, Sentencia nro. 70, mandaba a realizar el análisis en la figurara señalada, sin más precisiones.
Deben aplicarse la nuevas disposiciones sobre prescripción penal de la Ley 25.188 que modificó el art. 67 del C. Penal, en razón de ser más benignas.
En consideración al estadio procesal alcanzado por la causa bajo análisis (instrucción), la única causal de interrupción de la acción penal resultaría el primer llamado a indagatoria (inc. b) del citado artículo), circunstancia que ha estar a lo afirmado tanto en la Resolución de Cámara recurrida (fs. 1379/1381), como en el originario sobreseimiento (fs. 1338/1352) confirmado por aquella, no se ha dado en autos, pudiéndose a lo sumo computar como primer anoticiamiento formal del imputado F., su declaración a tenor del Art. 64 del CPP de fecha 16/11/00, circunstancia que puede verificarse a fs. 212 de estos actuados.
Así las cosas, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la actualidad, no ha mediado ninguna causa obstativa a la prescripción de la acción penal. Tampoco se dan las previstas en los incisos c), d) ni e) del art. 67 del C. Penal, atento que la causa no ha superado la etapa de instrucción, y por otra parte a tenor de lo informado sobre la falta de otros antecedentes penales del imputado (fs. 1323/1324) tampoco la causal de cinc. a) del Art. 67 del CP.
Ha operado el plazo de prescripción entre aquella fecha del hecho y la actualidad.
Se impone en consecuencia la prescripción de la acción penal, atento lo que surge de los arts. 59 inc. 3ero. y 62 inc. 2do del C.P., y 307 inc. 4 del CPP.
Lo razonado, también vale, brevitaris causae, para el caso de considerarse el caso como un delito de defraudación del art. 173 inc. 7mo del Penal. Ello por cuanto el monto máximo de pena -seis- años, es equivalente al máximo de 6 años previsto para la figura de usura (CP, 175 bis último párrafo), por lo que en la eventualidad de subsumirse en aquella figura también se impone la prescripción.
IV
Que, en virtud de lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe rechazar el recurso de casación impetrado.
Es mi dictamen.
Viedma, 9 de octubre de 2.007.
Juan Ramón Peralta
Procurador General Subrogante
DICTAMEN Nº 194/07. |