Fecha: 11/03/2008 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0046/08 Nro. Expediente 22612/07
Carátula: C.,R.I.s/LESIONESs/APELACIONs/CASACION.
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Texto Completo
Expte. N° 22612/07/STJ
C., R. I. S/ LESIONES S/ APELACION S/ CASACIÓN
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                              El señor Fiscal de Cámara Dr. Juan Ramón Peralta, interpone recurso de casación en contra la resolución de fs. 88/97 que fuera dictada por la Sala “B” de la Cámara en lo Criminal de Viedma, por la que se resuelve rechazar el recurso de apelación deducido por el Agente Fiscal y confirmar el Auto Interlocutorio N° 175 del Juzgado de Instrucción N° 2 obrante a fs. 49/50. Este último Interlocutorio ordenó el sobreseimiento total de R. I. C. en función del art. 1°, 314 y 310 inc. del CPP.
                              Dicho remedio, fue admitido parcialmente por el Tribunal a quo, decisión confirmada por ese Cuerpo a fs. 124/125.
II
                              Que el recurrente -en lo fundamental y relacionado con los agravios admitidos- señala que se ha aplicado erróneamente la norma de naturaleza sustancial (no obstante que se ubica en código ritual) del art. 1 último supuesto del CPP, cuyo efecto también sustancial, ha sido la confirmación del sobreseimiento por haber entendido erróneamente la aplicación de los arts. 38 y 55 del Digesto Contravencional de la Ley 532 (desorden – ebriedad), extendiéndola hasta comprender la figura de lesiones leves del art. 89 de Código Penal.
                              Luego de efectuar una reseña del caso y de citas doctrinarias, explica el Dr. Peralta que la sentencia ha decidido convalidar el sobreseimiento por entender que a C. se lo persigue en el proceso por segunda vez, siendo que la primera habría sido cuando el Juez de Paz lo sancionó por las faltas previstas en los arts. 38 y 55 del Digesto Contravencional Ley 532.
                              Explica el casacionista que no se advierte al respecto cuál sería la idéntica causa de persecución, toda vez que el juez de la supuesta primera persecución no podía conocer el contenido total de la imputación, ni tampoco pudo agotar, atento las limitaciones de su actuación (Constitución Provincial, art 214; Ley 2430, arts. 59 y ss.), pues no es competente para hacerlo en el castigo de un hecho subsumible en el delito de lesiones leves (art. 89 CP) y carece del poder de ejercitar la jurisdicción en tal materia.
III
                              Que ingresando al estudio del planteo sometido a la consideración del Tribunal de Casación, iré adelantando que en mi opinión el mismo debe ser receptado favorablemente.
                              Las presentes actuaciones tienen su origen en la denuncia efectuada ante el Agente Fiscal en turno por la víctima en autos (fs.1).
                              La misma motivó que el Fiscal, luego de recibir informes, formulara el requerimiento de instrucción de proceso que luce a fs. 8. En tal pieza, se describen los hechos del siguiente modo: “Ocurridos en la localidad de Sierra Grande el día 14 de abril del 2.007, alrededor de las 02:00 hs en circunstancias que R. I. C. se presenta en estado de ebriedad en el domicilio de su tía A. H. C. ubicado en calle 8 n° 412, a quien luego de manifestarle '… me voy pero antes te voy a matar…', ante el pedido de esta a que se retire de la vivienda, la tomo a golpes de puño y patadas, previo haberla intentado ahogarla con una almohada, ocasionándole las lesiones descriptas a fs. 03 y 07.- Que al arribar al domicilio la hija de la víctima S. F. y ante al situación planteada saca a R. C. del domicilio y llama a la policía.- Que el día 16 de abril A. C. concurre al hospital de Sierra Grande, donde queda internada por orden el Dr. ACOSTA hasta el 23 de abril, momentos en que realiza la pertinente denuncia”.
                              Dispuestas algunas medidas por parte del señor Juez de Instrucción, se recibe copia de las actuaciones contravencionales que tramitaran por ante el Juzgado de Paz de Sierra Grande (fs. 15/29).
                              De ellas me interesa destacar el “acta de denuncia contravencional” de fs. 18 realizada por la misma víctima, donde luego de describir suscintamente el hecho que le habría tocado sufrir, señala: “… Que en este acto se abstiene de accionar por otra vía, solicitando que por intermedio del Juzgado de Paz se lo intime [en obvia referencia al denunciado] a que no se acerque más a la dicente o a su casa. Que así también le solicitará la devolución de herramientas de albañilería que están en poder de B. Es todo.”
                              Me voy a permitir una breve digresión acerca de una circunstancia que parece no haber sido advertida en la causa y es que en ésta última denuncia se consigna como fecha del hecho el día 15-4-07, lo cual difiere de la denuncia de fs. 1 en la que se hace alusión al día 14-4-07. Ello lo hago puesto que en función de la solución que en definitiva propugnaré, en la continuidad de la investigación habrá que determinarse con precisión la data del supuesto ilícito.
                              Siguiendo con lo anterior, a fs. 22 de dicha actuación luce acta de notificación de detención en expediente contravencional, especificándose que lo es en orden a la infracción de los arts. 38 y 55 a) de la Ley 532 que transcriptos dicen: “38) El que mediante provocaciones recíprocas o a terceros o riña en lugar público o expuesto al público, produjere escándalo o situación de peligro para la seguridad de las personas” y 55) a) El que por su culpa se encontrare o transitare en lugares públicos en estado de ebriedad”. Este acta está fechada el 15 de abril a las 6: 15 hs. y en el acta siguiente de fs. 23 con misma fecha 15 de abril y hora 14:30, se deja constancia que C. recupera su libertad.
                              El corolario de esta actuación contravencional fue el dispositivo de fs. 29, en el que se le aplican a R. I. C. tres (3) días de arresto por infracción a los ya referidos arts. 38 y 55 de la Ley 532 (Código de Faltas).
                              Esta breve reseña permite advertir liminarmente que la circunstancia de haber mencionado la denunciante en su presentación que luce a fs. 18 “que en este acto se abstiene de accionar por otra vía”, en nada obsta a que con posterioridad se haya presentado ante el Fiscal en turno a efectuar la respectiva denuncia (fs. 1).
                              Pero la diferencia primordial que surge del confronte de las presentaciones que lucen a fs. 18 y 1, es que en la denuncia contravencional de fs. 18 lo fue a los fines de solicitar “… que por intermedio del Juzgado de Paz se lo intime a que no se acerque más a la dicente o a su casa. Que así también le solicitará la devolución de herramientas de albañilería que están en poder de B”.
                              Nótese por caso que la breve descripción fáctica allí consignada no incluye pasajes que desde mi punto de vista son fundamentales y que sí están claramente establecidos en la denuncia efectuada ante el Fiscal, los cuales remiten a la posible configuración del delito de amenazas y hasta de un hipotético conato de homicidio, los que evidentemente habrá que profundizar junto a las lesiones mencionadas para confirmar o descartar, puesto que en nada ha avanzado el Instructor al respecto.
                              Y digo que aquella descripción en la denuncia contravencional no incluye tales pasajes, para reafirmar que tampoco era ello necesario, toda vez que dicha actuación abarcaba un espectro diferente al que fuera excitado por el Fiscal de grado en su requerimiento de fs. 8.
                              De allí en más, el decisorio de la Cámara a quo que confirma el sobreseimiento del Instructor motivado en que ante el pronunciamiento del Juez de Faltas, si se avanzara en sede penal el imputado sería doblemente perseguido por el mismo hecho, vulnerándose de tal modo el principio del “non bis in ídem, no puede ser convalidado.
                              Se ha dicho: “… El principio 'ne bis in idem' impide que una persona sea condenada o perseguida (simultánea o sucesivamente) más de una vez por la misma infracción penal. No aparece formulada en modo explícito en el texto básico de la Constitución Nacional, pero se le ha dado rango constitucional como integrante del derecho de defensa en juicio (art. 18) y como parte de las garantías no enumeradas por la Constitución pero que surgen del sistema republicano de gobierno (arts. 1° y 33). A partir de la reforma constitucional de 1994, con la jerarquización constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLVI-B, 1107), no cabe ninguna duda acerca del rango constitucional de esta garantía. A su vez, el Código Procesal Penal de la Nación, reglamentando esta garantía, establece en su art. 1° que nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” (Conf. “La inadmisibilidad de la "persecución" y de la "valoración" penal multiple (Validez "procesal" y "material" de la garantía "ne bis in idem", Autor: Folgueiro, Hernán L., LA LEY 2000-E, 780).
                              En el rito provincial, dicha garantía emerge del contenido del art. 1° el cual reza: “Juez Natural. Juicio Previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem" Artículo l: Nadie podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según las leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y substanciado conforme a las disposiciones de esta ley; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni procesado o penado más de una vez por el mismo hecho”(el destacado me pertenece).
                              Sabido es que: “Para que el principio 'non bis in idem' sea aplicable será necesario que la segunda (o posterior) persecución penal se refiera al mismo hecho que fue objeto de la primera. El concepto de identidad de hecho implica, a estos efectos, la existencia de una triple identidad: identidad de persona ('idem personam'), identidad de objeto ('idem re'), e identidad de causa de persecución ('idem causa petendi'). Si alguna de ellas falta, no regirá el principio” (Conf. “Asociación ilícita y 'Non bis in idem', Cafferata Nores, José I. , LA LEY 1999-B, 300).
                              Trasladado ello a la cuestión que nos ocupa actualmente, considero que entre la actuación contravencional y la que lleva adelante el Juez de Instructor, sólo existe identidad de sujeto.
                              Digo ello, puesto que a juzgar por las circunstancias precedentemente descriptas, dudo que pueda existir entre ambas identidad de objeto. Ha expresado el Superior Tribunal en el fallo traído a colación por la propia Cámara a quo en cuanto a la identidad de objeto que: “... Al respecto ha señalado De la Rúa que esta identidad debe ser puramente fáctica y no jurídica. La confrontación tiene que hacerse entre los dos supuestos de hecho mirados en su materialidad y no en su significación jurídica (Conf. De la Rúa, Enciclopedia Jurídica Omeba, T. XX, pág. 328)” (Conf. STJRNSP, Se. 91 del 12-06-03 in re "M., A. M. s/Encubrimiento s/Casación", Expte.Nº 18061/03 STJ).
                              De lo que sí estoy segura, es que no se da en el presente causa la identidad de persecución que hace notar el señor Fiscal de Cámara, de allí que esta Jefatura de los Ministerios Públicos sostenga el recurso de casación por él impetrado.
                              “La 'idem causa petendi' también requiere que las pretensiones penales ejercidas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir, iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos sus posibles encuadramientos penales (sea de delito de acción pública como de acción privada) por parte de los tribunales que deben intervenir en ambos casos” (Conf. Cafferata Nores, José I. public. Cit.).
                              En este orden, emerge del mismo fallo mencionado por el a quo, que al abordarse lo atinente a la identidad de causa se ha se manifestado: “… el Tribunal debe haber podido consumir el objeto procesal penal completamente y haberse agotado el caso íntegro en su totalidad: el objeto del proceso ha sido examinado no sólo a través de la calificación jurídica recogida en la sentencia, sino en toda la extensión y aspectos en que pudo hacerlo jurídicamente el tribunal que conoció del asunto, conservando siempre la identidad del objeto (Conf. aut. cit. con cita a Beling, Derecho Procesal Penal, pág. 201)” (Vid. STJRNSP, Se. 91/03 supra citada).
                              Así, parafraseando lo expuesto, no se advierte cómo el Juez de Paz en su actuación, puede haber consumido “el objeto procesal penal completamente y haber agotado el caso íntegro en su totalidad”, cuando ello excede largamente los alcances de su competencia, tal como seguidamente referiré.
                              Por ello y sin perjuicio de tener aquí por reproducidos en honor a la brevedad los motivos expuestos por el casacionista en su escrito, me interesa profundizar algunos aspectos, que en rigor no han pasados desapercibidos para el reclamante.
                              Así, añadiré a lo expuesto por el Dr. Peralta que la competencia del Juez de Paz está consignada en el art. 214 de la Constitución Provincial en que estipula que: “En los municipios y comunas se organizan Juzgados de Paz para la solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales que sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, los jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas comunales…”.
                              Por su parte, la Ley 2430 reglamenta estos preceptos constitucionales a partir del art. 59 y ss., reafirmando el art. 63 relativo a su competencia el concepto según el cual: “Los Jueces de Paz conocerán y resolverán todas aquellas cuestiones menores o vecinales, contravenciones y faltas provinciales. Hasta tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos, conocerán también en materia de contravenciones o faltas comunales…”.
                              Por el contrario, la órbita atinente al Juez de Instrucción emerge del art. 209 de la Constitución Provincial en tanto especifica que: “La ley determina la organización y competencia de las cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones judiciales…” y se encuentra reglamentada en el art. 57 de la Ley 2430 al señalar: “Competencia por materia y grado de los Juzgados de Instrucción y Juzgados Correccionales. a)   Los Juzgados de Instrucción tendrán competencia para investigar todos los delitos según la forma y atribución establecida por el Código Procesal Penal…”.
                              Completando el panorama, el Código Procesal Penal (arts. 25 y ss.) estipula claramente la competencia del Juez Instructor. Señala por caso el mentado art. 25: “El Juez de Instrucción investiga los delitos de competencia criminal y correccional, según las reglas establecidas en este Código...”.
                              En virtud de lo anteriormente expuesto, mal puede darse en el caso, la identidad de causa de persecución tenida en mira por la mayoría de la Cámara a quo al convalidar el pronunciamiento del Juez Instructor, toda vez que claramente lo apuntado permite advertir que la actuación del Juez de Paz que culminara en la aplicación de los mencionados arts. 38 y 33 de la Ley 532, no tiene puntos de contacto con la órbita del Juez Instructor; siendo éste último el único Magistrado investido de la facultad de tramitar actuaciones en las que se investiguen ilícitos contenidos en el Código Penal.
                              Situaciones asimilables a la que nos ocupa se ven -por caso- cotidianamente ante comportamientos que pueden derivar por un lado en cuestiones disciplinarias y que por el otro dan lugar al ejercicio de la acción penal. La sanción disciplinaria puede llevar a la destitución o a la cesantía según el caso. Pero ello nada obsta a que esa misma persona termine condenada penalmente. Estas dos posibilidades coexisten sin que por eso se vea afectada la garantía del “non bis in ídem”.
                              Por último, en mi opinión la decisión de avalar el sobreseimiento sobre la base del precedente "V. M. N. S/ Dcia. Violación de Domicilio y Lesiones Graves s/casación", Expte. Nro. 9640/93 S.T.J., (Se. 213/93), tampoco merece ser considerada como un argumento atendible, toda vez que independientemente de la falta de actualidad de aquel pronunciamiento, en el caso sub examine han quedado expuestas las diferencias que se advierten, fundamentalmente en orden a la causa de persecución, lo cual torna inaplicable tal doctrina.
IV
                               Que, en virtud de los motivos expuestos, considero que ese Superior Tribunal debe hacer lugar al recurso de casación impetrado, y de acuerdo al criterio precedentemente expuesto, declarar la nulidad del resolutorio en crisis que convalidó el temperamento adoptado por el Juez Instructor al sobreseer al imputado en función de los arts. 1°, 314 y 310 inc. del CPP. Ello, con remisión de las actuaciones al Tribunal de origen para que, con distinta integración, y sobre la base de los fundamentos expuestos, proceda evaluar la cuestión y a dictar un nuevo pronunciamiento que se adecue a la doctrina precedentemente expuesta, de conformidad a lo que establece el art. 440 del Código Procesal Penal.
                             
                              Es mi dictamen.
 
                     Viedma, 11 de marzo de 2008
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N°       46/08