Fecha: 16/06/2010 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0024/10/FG Nro. Expediente 22670/07
Carátula: A. C. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION
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Autos: “A. C. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION”
Expte: 22670/07-STJ
 
CONTESTA RECURSO
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos: “A, C. s/ Abuso sexual con acceso carnal s/ Casación” (Expte.22670/07), constituyendo domicilio en calle Laprida 174 2º piso de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.
 
Vengo por el presente a contestar el Recurso Extraordinario Federal deducido a fs. 1412/1466 por la defensa, pidiendo el rechazo del mismo por absoluta improcedencia formal y jurídica de conformidad a las razones que seguidamente expongo.
 
II.- FUNDAMENTOS.
 
Con carácter previo, procederé a realizar el análisis de la viabilidad del recurso respectivo, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales pertinentes para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación conforme Acordada Nº 4/2007 CSJN (Expte nº 835/2007).
En tal sentido observo que, el libelo no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, específicamente en el art. 1, que dispone: “El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones…
Tal circunstancia ha de obstar a la viabilidad del remedio impetrado, conforme lo dispuesto en “Observaciones generales” (de las citadas reglas) concretamente en el art. 11 que expresa: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.
Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación.”
Sin perjuicio de ello, he de destacar a mayor abundamiento, que aún si lográramos superar la barrera formal precedentemente descripta, considero manifiestamente insuficiente el recurso deducido y claramente inexistente en su contenido, sin una sólida argumentación referida a la cuestión federal, imprescindible para proponer el trámite que contesto.
Frente al desarrollo efectuado por ese Cuerpo en el resolutorio dictado el 12 de mayo del corriente año, mediante el cual resuelve denegar el recurso de casación interpuesto y confirmar -en consecuencia- el fallo condenatorio respectivo, no se aprecia en la presentación sub examine argumento alguno que permita demostrar que se haya configurado en autos, el desvío en el razonamiento que pudiere derivar en la arbitrariedad sostenida por la defensa; resultando ser los agravios vertidos básicamente una nueva edición -ahora en la instancia federal- de los motivos centrales expuestos ante el Tribunal de Casación.
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En tal sentido, advierto que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.
El pormenorizado análisis del STJ (en la sentencia Nº 75 actualmente criticada) con el que coincido me exime en gran medida de reiterar puntualmente cada uno de los aspectos de esa coincidencia desde que, tratándose de tal, va de suyo lo ante dicho.
Reitero, en lo particular, se observa que los agravios de fondo traídos por el recurrente en esta nueva oportunidad, han sido abordados por ese Cuerpo.
El único agravio novedoso que introduce es que, en la sentencia no habría dos opiniones sustanciales coincidentes. En este orden señala que, el segundo votante el Vocal Dr. Balladini se habría referido “en el texto íntegro de su voto a una sola de las cuestiones a resolver, que quedaron definidas en el voto del Dr. Lutz, por lo cual es más que claro que su “adhesión” final está limitada a aquellas cuestiones a las que se refirió, es decir, exclusivamente a la primera.”
En este orden, me interesa destacar la doctrina legal sentada por V.E: “Hace a la economía procesal admitir el voto de adhesión. Sería ocioso obligar a los jueces a la fatiga de redactar individualmente los motivos que deciden sus votos, en los cuales, cuando media acuerdo sobre sus fundamentos y conclusiones, se incurriría en repeticiones inútiles' (ver De la Rua, 'El Recurso de Casación', 159)" (en "CABRERIZO", Se. 24/03 STJRNSP). STJRNSP: SE. 242/04 "M., S. A. s/Queja en: 'M., S. A. s/Homicidio'" (Expte.Nº 19743/04 STJ), (01-12-04).
De lo expuesto cabe concluir la improcedencia del agravio referenciado.
En suma, no advierto en el libelo argumento alguno que permita ilustrarnos acerca de los hipotéticos planteos que no habrían sido considerados por el Superior Tribunal al momento de dictar dicho pronunciamiento, tornándose un desacuerdo conceptual con lo resuelto pero no una impugnación de una densidad jurídica suficiente para resultar apta en los términos procesalmente estrictos de la pretensión recursiva intentada.
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene reiterando desde hace años que: “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros).
El Alto Tribunal de la Nación ha señalado reiteradamente que: “La doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que les son privativas, ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales, ya que sólo admite los supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional” (Conf. CSJN, B. 137. XXXIV, 11/10/01, E.D. 10-06-02 n°51.493).
También ha dicho en relación a la mentada doctrina: “… con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 314:312).
Ese Superior Tribunal ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07R09;07R09;00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
Por todo lo expresado, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible por cuanto no exterioriza una crítica concreta y razonada, no abasteciendo esta exigencia la reedición de agravio y la simple impugnación genérica encaminada con insuficiencia para rebatir con eficacia la decisión jurisdiccional pretendidamente recurrida.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema ha dicho que:“…Corresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada.” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. CSJN D. 1608. XLI; RHE. Delfino, M. F. y otros s/lesiones graves en agresión -causa Nº 57.038/04- 01/04/2008).
En conclusión y como ya adelantara no ha demostrado el recurrente cual sería la cuestión federal involucrada que ameritaría la especial atención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, circunstancia que -sumada a la estrictamente formal señalada ut supra- ha de obstar por sí misma al progreso del remedio intentado.
 
II.- PETITORIO
 
Por las razones dadas solicito se tenga por contestado el traslado conferido y se rechace el Recurso Extraordinario Federal intentado por la defensa en todas sus partes, manteniéndose la sentencia de condena en los términos en que la misma fue dictada.
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Dr. Nelson ECHARREN
FISCAL GENERAL
PODER JUDICIAL
 
 
 
Viedma, 16 de junio de 2010.-
DICTAMEN FG-J N° 024/10