Fecha: 08/07/2008 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0134/08 Nro. Expediente 22699/07
Carátula: C.,M.A. S/ HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN
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Expte. N° 22699/07/STJ
C.,M.A. S/ HOMICIDIO SIMPLE S/ CASACIÓN
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                              A fs. 721/728 los abogados defensores Ovidio Nazario Castello y Virginia Francioni en representación de M.A.C., interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal de Viedma de fecha 21 de noviembre de 2007, que resolvió –en lo pertinente- condenar a su defendido a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple; unificando la pena impuesta precedentemente con la resuelta en la causa nº 229/98/09 del mismo Tribunal, en la pena única de quince años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de “homicidio simple” y “robo con arma de fuego no habida en grado de tentativa” ,en concurso real (arts. 79, 166 último párrafo, 42, 55 y 58 del CP).
II
                        Que -en lo fundamental-, se agravian los recurrentes señalando que en la sentencia se habría efectuado una errónea aplicación de la ley sustantiva y violación de la doctrina legal de la norma formal de los arts. 369 y 375 inc. 3º del CPP que consagra el sistema legal de apreciación de la prueba (error in iudicando), por omisión dirimente de esenciales elementos de prueba colectados y valorados de manera arbitraria. En consecuencia, entienden que el resolutorio vulnera la sana crítica y la lógica en la apreciación probatoria, resultando ser nulo.
                        Señalan los letrados en primer lugar, que la condena se ha basado en atribuir al clamor popular la categoría probatoria, dado que en todo su desarrollo el a quo no ha podido probar la participación de su defendido.     
                        En segundo término, se agravian porque el Tribunal omitió valorar los testimonios de R.A.P., M.A.S., O.O.O. y J.A.S. que demuestran la mendacidad de B., como así también por la no consideración de la Pericia Balística, realizada por el Gabinete de Criminalística de la Policía de Río Negro sobre el arma secuestrada, la cual no pertenecía ha su defendido.
                        A continuación, analizan aquellas pruebas que fueron tenidas en cuenta por el sentenciante y que, para los quejosos, resultaron indebidamente valoradas. Señalan que el Tribunal, vertebra la condena en la mendaz declaración testimonial de J.R.B. y realiza una interpretación subjetiva del testimonio de E.A.D.
                         Concluyen destacando que se aprecian de manera absurda los elementos de la causa, que por tratarse de cuestiones dirimentes para la construcción de su solución condenatoria, privan de fundamentación suficiente a sus conclusiones.
III
                        Que entrando a considerar el recurso interpuesto por los asistentes técnicos del imputado C., iré adelantando que en mi opinión, el mismo no puede ser receptado favorablemente.
                        Entiendo pertinente efectuar con carácter previo, una breve reseña de los antecedentes respectivos.
                        De un somero repaso de la requisitoria fiscal de elevación a juicio, efectuada a fs. 501/507, surge que el hecho atribuido está descripto de la siguiente manera:
                        “El mismo aconteció el día 26 de mayo de 2006 en horas no precisadas con exactitud pero ubicables antes de las 18:59 hs. en la esquina de calles 19 y 12 del Barrio Lavalle de esta ciudad de Viedma, en circunstancias en que M.A.C. que transitaba en bicicleta por calle 19, tras descender de la misma comenzó a efectuar una serie indeterminada de disparos con un arma de fuego contra J.R.B. y C.I. quienes se encontraban en la garita de colectivos ubicada en la mencionada esquina. Acto seguido, B. emprendió la huida por calle 12 haciendo lo propio I. por calle 19 mientras que el imputado Carrasco nuevamente comenzó a disparar contra éste último, impactando uno de dichos disparos en el cuerpo de la víctima I. en la región de la espalda causándole una lesión que le provocó la muerte (conf. Informes médicos de fs. 12 y 69/70).”
                        Comenzando por el primer planteo, esto es, que la condena se habría basado en atribuir al clamor popular la categoría probatoria, cabe señalar brevemente que el mismo ni siquiera cuenta con un mínimo desarrollo como para considerarlo en la categoría de agravio, de allí que se imponga su rechazo.
                        Nótese al respecto que de acuerdo a las constancias emergentes del fallo atacado, ha sido la querella y la Fiscalía de Cámara quienes han hecho alusión a dicho “clamor popular”, lo que motivara la reacción en contrario de la Cámara exteriorizada a fs. 709 vta./710, de allí que no se explique la viabilidad de lo alegado.
                        Ya en lo atinente al restante agravio, relativo a las hipotéticas omisiones por parte del Tribunal de testimonios esenciales, comenzaré señalando que ese Cuerpo ha expuesto en una causa reciente que: “… los jueces están facultados para determinar la pertinencia y la procedencia de los medios probatorios ventilados en debate y para seleccionar aquéllos que estimen conducentes en relación con los hechos traídos a juicio. Así, D'Albora expresa que '... el juez es libre para creer o no en el contenido de un testimonio o solo en una parte, siempre que su valoración no sea contradictoria (ST Río Negro, LL, del 12-12-94, f.92721)' (Francisco D'Albora, Código Procesal Penal de la Nación, Ed. LexisNexis - Abeledo Perrot, Tº II, pág. 898)” (Conf. STJRNSP, SE. 242/07 del 19-12-07 in re “H., G. A. s/Queja en: 'H., G. A. s/Abuso sexual con acceso carnal'”, Expte.Nº 22402/07 STJ).
                              Tal doctrina, encuentra su correlato en lo expuesto por ese mismo Superior Tribunal con anterioridad, al manifestar: “En cuanto a la aludida omisión de tratamiento de prueba, cabe sostener que resulta aplicable la jurisprudencia de la Corte 'según la cual los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones; ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos que a su juicio no sean decisivos” (Fallos 310: 271)” (STJRNSP, SE. 83 del 22-08-01 in re "G., E. F. s/Denuncia s/Casación", Expte. Nº 15625/01 STJ).
                              De lo expuesto cabe concluir que estando facultados los jueces para analizar aquéllos medios probatorios que estimen conducentes para la solución del caso; cabe a la defensa frente a situaciones en las que pretenda justificar un posible yerro, demostrar de manera acabada, no sólo las omisiones en que habría incurrido el sentenciante, sino además –he aquí lo más importante- de qué modo las mismas habrían de cambiar el rumbo de lo decidido, lo cual evidentemente no ha sido corroborado en el escrito sub examine.
                              Esta omisión del casacionista, ha de obstar por sí misma al progreso del planteo.
                              En contraste con ello, un detenido análisis de los fundamentos vertidos por el Tribunal sentenciante al momento de analizar la denominada “primera cuestión”, permite apreciar que lo ha hecho sobre la base de argumentos que estimo suficientes a la luz del sistema de las libres convicciones que impera en materia penal.
                        Así, entre otros conceptos, el Sr. Juez que comanda el acuerdo, expresó (al tener por acreditado el hecho): “…he arribado a esa conclusión luego de un pormenorizado análisis de las constancias arrimadas…he debido desbrozar aquellas que me permitieron arribar a la certeza requerida con prescindencia de otras…que aún cuando relacionadas con el hecho convocante resultan en definitiva inocuas para el arribo de la verdad…Tenemos entonces el testimonio de B. que asegura haber estado en el lugar indicado junto a I. y D. (ésta se retiró cuando le dijeron que venía C.) y que ve cuando llega C. se baja de la bicicleta y comienza a efectuar los disparos … Este relato, por si sólo resulta contundente pero, claro está, resultaría insuficiente si no contáramos con prueba independiente que lo avalara.” (fs. 707 vta./708).
                              A continuación, destaca las constancias médicas: que al decir del Tribunal a la vez de certificar la muerte de I., viene a apoyar la versión de B. en el sentido que los disparos que efectuó C. fueron por la espalda.
                              Prosigue señalando el a quo: “Ahora bien, contamos además con prueba testimonial que resulta concordante… Así en primer lugar los dichos de la menor D. quien corrobora haber estado con B. e I. en el lugar indicado y que luego se retiró a su casa y al momento de llegar escuchó los tiros. No escapa a mi análisis que la menor niega haber observado la llegada de C. pero si en algo ha servido –a pesar de las limitaciones que ocasiona el interrogatorio a través del procedimiento por Cámara Gessel- la observación del testimonio por ella brindado, ha sido percibir el temor de la testigo que al decir de la profesional interviniente a fs. 685 se mostró segura y decidida aunque algo incómoda admitiendo falta de memoria o desconocimiento de algunas secuencias…Tenemos además los dichos de B. que corrobora dos aspectos de la versión de B., primero que al llegar al lugar lo encuentra a éste último junto al cuerpo de I., que se van a pedir ayuda y segundo que cuando vuelven a dirigirse al Hospital ven pasar de nuevo a C. que efectúa otro disparo de arma de fuego. Por lo demás confirma también la estadía en el Hospital.
                              Le otorgo igual valor confirmante a lo declarado por D. T. pues refiere haber estado con B. e I. momentos antes de las 19 horas, que éstos dos se van juntos y que como a los cinco minutos escucha los disparos se dirige al lugar y encuentra al Peladito tirado, herido, y le dice que no quiere morir que llame una ambulancia. Un detalle al que asigno significación es que éste refiere que B. e I. se van juntos sin que se hubiese manifestado pelea o situación tensa alguna entre ellos dos” (vid. fs. 708 vta. /709).
                              Continúa luego el vocal preopinante, doctor Giménez, haciendo referencia a otra prueba que considera altamente incriminante para el acusado: “…Así a fs. 100 corre agregada el Acta de Toma de Restos de Deflagración de Pólvora sobre las manos de aquel. A fs. 101/102 el Laboratorio Bioquímico Pericial concluye que ´…Por las observaciones y estudios realizados, se informa que el resultado de la búsqueda de los tres elementos (plomo, antimonio y bario) arrojó el siguiente resultado. Mano derecha: PLOMO, BARIO Y ANTIMONIO POSITIVO. Mano izquierda: PLOMO Y BARIO POSITIVO. Cabe recordar, que la presencia de los tres elementos es indicativo de que se haya disparado el arma; y la presencia de plomo y bario, indica una gran probabilidad que el arma haya sido disparada.´
                              Vuelvo entonces a los testimonios…debo hacer referencia al de C. que dice haber visto pasar a C. en bicicleta mirando hacia atrás, como nervioso; que inmediatamente tomó el colectivo que vio pasar a B. y que este le dijo que C. le 'había dado tiros'.
                              B. que dice haber escuchado tiros desde su casa que va hasta el lugar y allí B. le dice que había sido C. y que después lo persigue a este último. Esto a su vez confirmado por el Cabo S. que dice haber visto a C. perseguido por B.” (vid. fs. 709 y 709 vta.).
                              Ya en relación a la no consideración de la Pericia Balística realizada por la Policía de Río Negro, el primer votante expresó: “…Con relación a las pericias efectuadas sobre el arma secuestrada en autos y las diferencias existentes entre las mismas, nada consideraré pues entiendo que de modo alguno puede establecerse una relación entre aquélla y la utilizada en el hecho que nos ocupa…Lo cierto es que se usó un arma de fuego, como lo acreditan las declaraciones testimoniales escuchadas y certificaciones médicas agregadas y que no ha podido certificarse que la misma haya sido incorporada a la causa. Llegado a este punto debo reiterar que el hecho motivo de intimación ha quedado acreditado y que la prueba reunida acredita además en plenitud la autoría penalmente responsable en cabeza del acusado.”( vid. fs. 710)
                              Lo extenso de la transcripción se justifica, porque evidencia que se ha plasmado un análisis del mérito de la prueba de modo pormenorizado, construyendo razonadamente, a la luz de lo que arrojaran los elementos probatorios esenciales, para finalmente arribar con certeza (convicción libremente obtenida), tanto a la comprobación del hecho históricamente recreado, como a la perpetración del mismo por parte del imputado, manteniéndose a todo evento lo resuelto por la Cámara sentenciante dentro de la esfera de lo opinable.
                              Tiene dicho al respecto V.E. que: “No puede ser calificado como arbitrario el pronunciamiento opinable o discutible, sino sólo aquél que se aparte palmariamente de la solución del caso, extremo que no se verifica en las presentes actuaciones (Conf. STJRNSP, SE. 132 del 10-08-04 in re "U., C. A.; R., E. A.; P., R. E. s/ Robo con armas en despoblado y en banda s/ Casación" (Expte. Nº 19334/04).
                              De allí que desde mi óptica queden sin sustento los agravios relativos a que la condena se ha basado en atribuir al clamor popular la categoría probatoria, como así también los demás defectos y omisiones denunciados por los letrados.
                              En suma y como corolario de todo lo manifestado, estimo que no han demostrado los recurrentes cuál sería el desvío en el razonamiento que mereciera la tacha de arbitrariedad, situación que se da en las decisiones fundadas en la sola voluntad de los magistrados y desviadas de las constancias de la causa.
                         V.E ha dicho: “…sabido es que nuestro código de rito rige la libertad probatoria y que el cuerpo del delito puede ser acreditado por cualquier medio que sea legal. Además, vigente el sistema de apreciación por la sana crítica en aras de la libre convicción razonada de los jueces -los que tienen toda la prueba rendida ante sí, sometida al control de las partes-, es posible que esa convicción positiva se adquiera con los testimonios… en la medida en que no sea contradicha y que tenga corroboración en el resto de la prueba valorada. También he de recordar que la comprobación de los hechos y sus posibles autores no tiene exigencias legales prefijadas, de modo que el sentenciante puede determinarlo del material producido de acuerdo con el sistema mencionado, lo que ha ocurrido en autos, por lo que no advierto que las reglas de la lógica se encuentren violentadas. Además, la correlación y concordancia de los distintos elementos probatorios merituados es razón suficiente para arribar a la conclusión del tribunal de grado inferior y no a otra pues, como advertí supra, no hay indicios de descargo que permitan generar siquiera una duda que lleve a desincriminar al recurrente.” (conf. STJRNSP, SE: 39/08 EXPTE: 22652/07 STJ).
                              También ha expresado: “`... la apreciación del testimonio queda sujeta a la valoración del Juez conforme a las reglas de la sana crítica, éste consiste en la eliminación de valores predeterminados de la prueba. El Juez saca conclusiones libremente, pero debe respetar las reglas del entendimiento humano: lógica, psicología y experiencia común. El Juez debe establecer cuándo el testimonio es verdadero, erróneo o mendaz, la apreciación de los sentidos en las personas es totalmente diferente, y por ello el tribunal debe tratar de armonizar los distintos medios probatorios para verificar cuáles elementos del testimonio son producto del error, de la mentira, o resultan verdaderos. Todo pertenece a la ciencia y experiencia del Juez, a su sagacidad y a su técnica, es soberano en la apreciación de la prueba... La recepción se produce por el Juez, pero después de ella la labor del magistrado es interpretar la declaración. Allí es donde el Juez debe armonizar una serie de elementos para valorar adecuadamente el dicho del testigo. Se vale de la libre convicción o la sana crítica racional, que mueven en definitiva al juzgador a obrar de una u otra manera, contraria o no a lo que dice el testigo” (Raúl Washington Abalos, en "Derecho Procesal Penal", Tº II, pág. 495, citado en Se. 38/02) (conf. STJRNSP, SE. 53 de fecha 06-06-06, Expte. Nº 20633/05 STJ).
                        En efecto, del análisis de los motivos brindados por el Tribunal sentenciante y su confronte con los argumentos vertidos por los presentantes, surge que no han logrado demostrar las carencias en la fundamentación que derivarían en la arbitrariedad esgrimida, quedando al respecto tan solo su particular punto de vista de lo sucedido, pero en modo alguno los importantes vicios denunciados.
                        Entiendo pertinente insistir entonces con el temperamento tantas veces expresado por ese Cuerpo al destacar que: “El discurso... resulta insuficiente para demostrar que el tratamiento efectuado por la Cámara contenga carencias, desvíos, omisiones o contradicciones que pudieran derivar en absurdidad o arbitrariedad y merezcan la excepcional intervención del Tribunal de Casación, pues lo resuelto se mantiene dentro de la esfera de lo opinable” (Conf. STJRNSP, SE. 87 del 12-05-04.- Expte. Nº 18939/03).
IV
                        Que, por los motivos expuestos, en mi opinión corresponde rechazar el recurso de casación impetrado por los defensores de M.A. C.        
                       
                        Es mi dictamen.
 
 
                     Viedma,    8 de julio de 2008
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N°     134  /08