Expte. N° 22734/08/STJ
P.V.M.L.S/ SUSTRACCIÓN DE MENOR DE EDAD CONCURSADO CON EL DELITO DE PRIV. ILEG. DE LA LIBERTAD Y REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE EN C.I. EN C.M. ... S/ CASACIÓN
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
El Dr. José Rodríguez Chazarreta, Fiscal de Cámara subrogante en autos, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada a fs. 1169/1187 vta. por la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, que -en lo pertinente- absolviera a M.L.P.V. de los delitos de sustracción de menor de edad en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad y reducción a la servidumbre, en concurso material con el delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado (arts. 370 y 4 C.P.P.); condenando al nombrado como autor del delito de lesiones leves reiteradas a la pena de ocho meses de prisión (arts. 45, 89 y 29 inc. 3 del C.P.).
Dicho remedio fue concedido por el Tribunal a quo, decisión que fuera confirmada por ese Cuerpo a fs. 1206/1207.
En sus agravios, expresa el recurrente que la sentencia dictada debe anularse por resultar la misma arbitraria, invocando inobservancia y errónea aplicación de los arts. 110, 369, 370 y 375 inc. 3 del C.P.P., toda vez que se ha incurrido en un grave desvío lógico, con violación de los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación, omitiendo la consideración de elementos esenciales, e interpretando en forma absurda los hechos de la causa.
Entiende el presentante que dicha nulidad se verifica al ignorar las partes por qué razón se absuelve al acusado por estos graves delitos; cuál ha sido el motivo que indujo a los jueces a decidir en forma contradictoria a la prueba reunida. En este orden, explica que se ignora cual es la base intelectual del conocimiento, de manera que se quiebra la correspondencia lógica que debe haber entre lo pensado y lo decidido.
Yendo más a lo específico, se ocupa el señor Fiscal como primer agravio, de lo relativo a la falta de credibilidad del testimonio de la víctima en contraposición de la defensa material del imputado y el testimonio del coimputado Ñ. Manifiesta al respecto que el Tribunal no realizó un análisis racional del testimonio de la menor, limitándose sólo a comentar y valorar lo que la víctima manifestara en el Juicio que se le siguiera a Ñ. por la participación que podría haber tenido en este hecho, destacando que por cierto siempre hablamos con respecto a que la víctima menor fue o no raptada por P. y no en lo referente al ataque sexual y al sometimiento a la servidumbre que sufriera la menor.
Indica el presentante que la Cámara le da un grado de credibilidad al testimonio de descargo que opaca la validez del testimonio de la menor, señalando que es irrazonable que alguien que ha sufrido un ataque de tal magnitud quiera soportar dos debates, instrucción, exámenes médicos por el solo hecho de involucrar a alguien que no se le tiene aprecio.
Añade que donde la Cámara advierte que hay una contradicción en la declaración de la menor, sólo existiría una omisión de su parte, a la vez que recuerda que en la investigación de actos abusivos no se cuenta habitualmente con prueba incriminatoria directa, correspondiendo analizar indicios e intentar en base a estos, reconstruir lo acaecido.
El segundo agravio de la Fiscalía está referido a la inexistencia del delito de rapto y reducción a la servidumbre. Luego de referirse al informe de fs. 292/295 subrayando lo atinente a sujetamientos y estrangulamiento con mano y soga, explica que el Tribunal efectuó una evaluación fragmentaria y aislada de los elementos de convicción incorporados, destacando que los testimonios de S. y M. coinciden con lo expresado por la víctima, en tanto ratifican que el imputado permaneció todo el tiempo en el campo de los S. armado, estando acreditado también que la víctima no podía conducirse con libertad, tan es así que en su primer contacto a solas con M., le pide en silencio -para que no escuche su victimario- que le haga saber a la Policía y a sus padres donde se hallaba y lo que estaba sufriendo.
Manifiesta el Dr. Rodríguez Chazarreta que la Cámara sólo ha considerado al momento de analizar el rapto el verbo típico “sustrajere”, omitiendo la consideración del verbo “retuviere”. Concluye así que existe una contradicción flagrante en cuanto se dan por acreditadas las lesiones, siendo que a la luz del testimonio de la víctima y de los restantes testigos como así también de las constancias de las ataduras, se tiene la certidumbre que la menor fue retenida contra su voluntad, y que dicha privación fue con la intención de menoscabar la integridad sexual de la misma.
Como tercer agravio, se encarga el presentante de la temática que involucra la inexistencia de abusos sexuales reiterados.
Sostiene que la Cámara toma como ineficaz toda la prueba incorporada en relación al abuso sufrido por la menor y basa la absolución en el testimonio del médico forense. Entiende en contraposición a ello que los hechos de contenido sexual existieron y así fueron sostenidos por la víctima desde el primer testimonio en sede policial, en sede judicial, en la Cámara Criminal IIda. en el juicio contra Ñ. y en el debate ante esta nueva Cámara, no entendiendo cómo todos estos elementos junto al examen psicológico de víctima y victimario y la pericial del médico M., puedan ser desvirtuados por el testimonio del médico forense, quien tampoco pudo afirmar su inexistencia, ya que en el momento en que la revisa han pasado mas de diez días del primer ataque, lo cual de acuerdo a la ciencia médica es tiempo suficiente para cicatrizar, y a la vez es avalado por el certificado del Dr. M., quien da cuenta de un himen complaciente que dificulta distinguir entre una penetración consentida y una forzada.
Luego de referirse extensamente el presentante en relación a esta cuestión médica, suma en cuanto a este agravio que el dictamen del licenciado B. C. obrante a fs. 628/630 da cuenta de la personalidad del encartado, destacando -entre otros razgos- despreocupación por los sentimientos de los demás y falta de capacidad de empatía; actitud marcada y persistente de irresponsabilidad y despreocupación por las normas, reglas y obligaciones; baja tolerancia a la frustración; incapacidad para sentir culpa y para aprender de la experiencia, en particular del castigo; marcada predisposición a culpar a los demás o a ofrecer racionalizaciones verosímiles del comportamiento conflictivo y puede presentarse también en irritabilidad persistente; concluye asimismo que dicho trastorno no afecta su capacidad cognitiva y volitiva.
Como cuarto y último agravio, trae a colación el recurrente la no aplicación de la facultad normada en el art. 372 del rito.
Considera subsidiariamente que en el caso de no haber existido abuso sexual, el Tribunal sentenciante debió subsumir la conducta del imputado en el delito de estupro, ya que son holgadas las pruebas que acreditan dicho extremo, tomando sólo las consideraciones realizadas por la Cámara. Así da cuenta que en dichos votos se considera en principio que la víctima habría mentido en cuanto a la existencia de su sustracción, ya que consideran que la menor se habría ido por su propia voluntad con el imputado, a lo cual debe sumarse que por la relación que este tenía con la familia de la víctima no podía desconocer la edad de la misma, abonado ello con las consideraciones que realizara el médico forense en el debate, relativas a que la menor “tuvo actividad sexual normal”.
Concluye en suma el señor Fiscal de Cámara subrogante, destacando que debe procederse a anular el decisorio cuestionado, remitiéndose el proceso para un nuevo juicio.
II
Que ingresando al estudio de los planteos expuestos por el Dr. Rodríguez Chazarreta, he de comenzar destacando que comparto plenamente los fundamentos y las conclusiones vertidas por el mismo, motivo por el cual he de hacer míos sus conceptos, manteniendo en consecuencia el recurso de casación impetrado.
No tiene sentido que me explaye acerca de cuestiones que han sido convenientemente abordadas por el señor Fiscal de Cámara subrogante en su escrito, atinentes a las contradicciones, omisiones en la valoración de elementos probatorios esenciales y carencias en la fundamentación, todo lo cual me lleva a coincidir con la arbitrariedad del decisorio que señala y el consecuente pedido de nulidad que propugna.
Sólo he de ahondar en algunos aspectos que, a pesar de haber sido planteados convenientemente por el recurrente, me interesa profundizar, y que no harán más que reforzar los motivos que viabilizan el progreso del remedio incoado
Uno de esos aspectos está dado por la circunstancia de haberse referido el Tribunal a la temática de los posibles abusos sexuales que habría sufrido la menor, descartándolos y confrontándolos con la defensa material ensayada por el acusado “…quien insistió que efectivamente tuvieron relaciones sexuales consentidas antes de irse juntos de la casa de [la menor], en el puesto de S. y luego durante el extenso lapso en que deambularon por distintas zonas rurales, situación que encuentra su correlato con lo informado por el Dr. H.…” (vid fs. 1186), todo ello sin siquiera advertir que estábamos en presencia de una menor de catorce años, lo que obligaba, al menos, a analizar la situación bajo la órbita de la figura del estupro contemplada por el art. 120 del Código Penal.
Entiéndase bien, lejos se está de descartar esos abusos sexuales que fueran motivo de la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que quiero significar es que aún en el hipotético caso que el Tribunal los hubiere desechado con sobrados argumentos -ya vimos que ello no es así- debió haber considerado los hechos a la luz del art. 120 supra referido, el que evidentemente ha pasado desapercibido para el sentenciante.
Otro aspecto a realzar que también ha puesto en evidencia el casacionista y que demuestra la absurda valoración de elementos probatorios y la arbitrariedad en que ha incurrido el sentenciante, está dada por los breves e inconsistentes argumentos brindados por el Tribunal a quo al momento de descartar a fs. 1186 vta. las figuras de la reducción a la servidumbre y la privación ilegítima de la libertad.
Muestra de ello resulta ser lo apuntado al momento de reducir o sintetizar la conducta del imputado en “lesiones leves”, siendo que al referirse al informe del médico forense de fs. 292/295 la propia Cámara da cuenta de “sujetamientos y estrangulamiento con mano y soga…”.
En conclusión, considero que el recurrente ha brindado sobrados argumentos que permiten evidenciar que nos encontramos ante un decisorio que resulta nulo en los términos del art. 441 del código ritual por carecer de fundamentación lógica y razonada y omitir la consideración de elementos esenciales, desoyendo las prescripciones de los arts. 374, 380 inc. 3°, 98 y cdtes. del CPP (texto consolidado según ley 4270) y 200 de la Constitución Provincial.
Viene sosteniendo reiteradamente ese Superior Tribunal que: "en la sentencia, el objeto de pensar jurídico debe estar claramente determinado, y el raciocinio libre de toda impureza que puede debilitar el vigor dialéctico que necesita para revelar la convicción del juzgador. Este liberado del régimen de la prueba tarifada, puede arribar a ella libremente, pero a condición de motivarla por escrito, de manera que produzca la misma seguridad en el ánimo de quienes hayan de leer su pronunciamiento, porque la motivación es una operación lógica, fundada en la certeza..." (Conf. STJRNSP, SE. 95 del 17 06 03 in re "Incidente en: 'DIVISION JUDICIAL s/Investigación Homicidio múltiple y Ttva. de Homicidio s/Prisión Preventiva s/Casación", Expte. Nº 18037/03 STJ, con cita a R. A. Abalos, "Código Procesal Penal de la Nación", 2ª ed., Ediciones Jurídicas Cuyo).
III
Que, en virtud de lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar al recurso deducido, declarando nula la sentencia en crisis y la audiencia que la precediera, remitiendo los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a su sustanciación. Ello, de conformidad a lo que establece el art. 441 del Código Procesal Penal.
Es mi dictamen.
Viedma, 21 de abril de 2008
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 81 /08