Fecha: 20/05/2008 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0100/08 Nro. Expediente 22746/08
Carátula: P.R.,M.A. S/LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN
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Expte. N° 22746/08/STJ
P.R,M. A. S/ LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                              El Defensor General Gustavo Adolfo Butrón en representación del imputado P.R.M.A, interpone recurso de casación contra la resolución dictada por el Juzgado Correccional nº 10 de San Carlos de Bariloche de fecha 21 de noviembre de 2007, que resolvió, hacer lugar a la aclaratoria planteada, disponiendo que las costas se encuentren a cargo de su defendido quien deberá abonarlas dentro del plazo de treinta días (actual art. 101, 499 y ctes. del C.P.P texto consolidado por Ley 4270).
II
                        Que -en lo fundamental- el recurrente alega que no corresponde que el Tribunal le imponga a su pupilo el pago de los honorarios de la letrada de la querella, por resultar extraño a derecho e improcedente de acuerdo a los principios legales que regulan el instituto de la suspensión de juicio a prueba (actual art. 316 C.P.P texto consolidado por Ley 4270).
                        En primer término, señala el Defensor que el dueño y promotor de la acción penal es el Ministerio Público Fiscal, resultando facultad de quien se siente agraviado presentarse como querellante. Por ello, no resultando obligatorio para la parte, deviene improcedente que este “aseguramiento” de quien se autotitula víctima sea soportado por la contraparte.
                        Manifiesta el casacionista, que cuando se habla de “suspensión de juicio a prueba” se está hablando de una solución alternativa del conflicto que no conlleva reconocimiento de responsabilidad del antes llamado imputado, por lo tanto mal se puede hacer cargar sobre éste las costas de un proceso en el cual- la propia Ley lo dice- el mismo se “suspende” a condición de cumplimentar las pautas que el Tribunal disponga, no siendo en consecuencia un proceso terminado.
                        Agrega, que la Ley provincial 2212 que regula los honorarios de los profesionales del Derecho requiere una condena para cargar las costas a la contraria. Cita doctrina que avala su postura y solicita, finalmente, que se deje sin efecto la resolución atacada.  
III
                        Que entrando a considerar el recurso interpuesto por el Defensor Butrón, estimo que lo central de la temática sometida al análisis del Tribunal de Casación, pasa por determinar si ha sido correcto o no el razonamiento expuesto por el señor Juez Correccional, al imponer el pago de los honorarios de la letrada de la querella al imputado que, habiendo solicitado la suspensión del juicio a prueba y cumplido las condiciones, resultara finalmente sobreseído.
               Considero necesario comenzar recordando algunos conceptos expresados por esta Jefatura de los Ministerios Públicos en relación a la “probation”.
                        Así, se trata de una herramienta que atiende a las posibilidades de autoredención del infractor primario, evitando la prisionalización mediante condenas de corta duración que contribuyen únicamente a malograr la vida de quien por primera vez se encuentra imputado de transgredir el orden, atendiendo -en la especie- también al principio de culpabilidad, y principalmente, a evitar la estigmatización penal de una condena cuyas ventajas no alcanzan a verse.
                              Con la incorporación del art. 27 bis y la “Probation” de los arts. 76 bis y sgtes. del C.P., el pacto contiene reglas que obligan a ambas partes: el imputado debe cumplir las reglas (so riesgo de revocación) y el Estado controlarlo para así evitar la reiterancia y corregir el desvío, que se entiende ocasional por su condición primaria en la infracción al orden.
                              En las obligaciones a cumplir subyace la esencia de la prevención especial (reparar el daño, adecuar su conducta futura, reeducarse y capacitarse para no incurrir en una nueva infracción, inhabilitarse por el tiempo mínimo que la ley exige, -esto es- demostrar durante el lapso que el Juez determine, que es posible autoredimirse).
                              En las obligaciones de controlar, se asienta la responsabilidad de prevención general a las cuales el Estado no puede renunciar. 
                              De cumplirse lo pactado, la consecuencia será la desvinculación total y definitiva de la persona imputada, extinguiéndose la acción penal.
                              Entonces -reitero- la suspensión de juicio a prueba es una herramienta pensada como instrumento de la prevención del delito, a favor de la persona sometida a proceso “… sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente” (conf. Art. 76 bis del C.P), constituyendo una forma de evitar la “prisionalización”, tal como fue dado en sus orígenes, y luego extendida a forma de evitar la “penalización” en casos -reitero- de delitos leves e infractores primarios. Una forma en la que se hace efectivo el compromiso, el pacto sellado entre el infractor y el Estado. A diferencia de la “sursis” de nuestro art. 26 del C. Penal, establecida para la condena de ejecución condicional, mediante la cual el Estado deja en suspenso el cumplimiento de la pena, por única vez, y también dejaba al condenado librado a su voluntad (y suerte); pues si reiteraba, si recaía en el terreno de la trasgresión, la pena se le tornaba efectiva. Lo que sigue siendo así conforme los arts. 26 y 27 del C. Penal, pero con el compromiso de establecer reglas bajo control del Estado. Esas reglas que son cláusulas del pacto que el imputado celebra con el Estado (art.27 bis), son de aplicación para la “Probation”, a los fines de suspender el juicio (el progreso de la acción). El Estado suspende su poder de persecución y hasta acepta dejar sin efecto dicha persecución si el imputado se autorredime y así lo demuestra cumpliendo las reglas; el imputado -a la vez- renuncia al derecho a la certidumbre de contar con una sentencia que de una vez y para siempre declare si es culpable o inocente.
                              Así se ha dicho: “…Hace falta aclarar que la previsión legal de los supuestos de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba hace que tal paralización procesal tenga naturaleza de derecho del imputado, y no de mera gracia del poder persecutor.” (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Parte General 2. Gustavo L. Vitale. pág. 812).
                              De manera tal que, para introducirnos en el tema, debamos tener muy en claro que la Probation es una herramienta alternativa de la pena de corta duración. No es, como suele confundirse, un método alternativo de resolución de conflictos, no es ni un método RAC ni un supuesto de aplicación de criterios de oportunidad reglado. Nuestro ritual prevé estos criterios y entre ellos la aplicación de la conciliación y la mediación, pensados, diseñados y efectivizados, a favor de la víctima del conflicto. No del imputado; institutos distintos, destinatarios distintos, aun cuando el resultado jurisdiccionalmente considerado, se resuelva a través de un sobreseimiento (modo normal de culminación del proceso, que se adecua al estado procesal en el que se transita). Único factor común, entre ambos modos previstos en el sistema.
                              En relación a la cuestión que nos ocupa, entiendo pertinente, reproducir los motivos brindados por el Dr. Gregor Joos, al resolver la admisibilidad del recurso impetrado, quien -entre otros conceptos- manifestó: “… El tema sin duda es novedoso. Puesto que se trata de un imputado que es sobreseído. Pero entiendo que en función del desarrollo del proceso, que arribó a etapa de juicio, que fue suspendido ante la petición del imputado, quien ofreció en su momento el pago de una indemnización de mil pesos que no fue aceptada por la parte querellante -fs. 110 y 120- no obstante lo cual esta parte aceptó la concesión del beneficio de la suspensión de juicio, demuestra a mi modo de ver la pertinencia del pedido de imposición de costas. Esto es, más allá que sea el Ministerio Público Fiscal quien lleva adelante el proceso como menciona la defensa, ello no va en desmedro de las facultades del querellante, que como en este caso, ejerció sus derechos y atendiendo al modo en que finalizó el expediente, con fundamento y razón para ello.
                        Considero resultaría injusto imponer las costas por su orden, cuando se advierte que si bien el resultado final se puede decir que desvinculó al imputado, lo fue en base a una suspensión de juicio a prueba, y que existía mas que una razón plausible para litigar por parte de la víctima. Pensemos que si no fuera así el imputado jamás se hubiese comprometido a aceptar la imposición de pautas de conducta. No aparece razonable que en este caso sea la víctima del hecho quien deba hacerse cargo además de los honorarios de su abogado.” (vid. fs. 238).
                        En este marco, es dable señalar que el actual art. 75 del C.P.P (texto consolidado por Ley 4270) establece los “Derechos y atribuciones de la víctima” y –en lo que nos interesa- expresa: “inc. 16º. Tiene derecho a constituirse en parte querellante y, si no contare con medios suficientes para contratar un abogado particular, el Estado deberá proveérselo gratuitamente.”
                        Seguidamente, el actual art. 76 C.P.P, Convocatoria de la víctima al proceso, reza: “Sin perjuicio de los derechos que acuerda el Capítulo III… será obligatorio para los jueces o fiscales, según sea el caso, dentro de las primeras diligencias que ordenaren convocar a la víctima a fin de que preste su versión en relación al hecho. En la ocasión, se le harán conocer pormenorizadamente sus derechos, especialmente el de constituirse en parte querellante, sus alcances y efectos; debiendo dejarse debida constancia en acta.”
                        En tal sentido, del acta de recepción de la declaración testimonial de la víctima, por parte del Juez de Instrucción Dr. Lozada obrante en autos surge: “… En este acto ratifica la presentación como querellante, con el patrocinio de la Dra. Cohen Arazi.” (fs. 48).
               De conformidad a la normativa ritual reseñada supra, surge que el legislador provincial estableció expresamente que: la víctima tiene derecho a constituirse en parte querellante y debe actuar siempre bajo patrocinio letrado. También, previó que aquella para acceder al mismo debe contratar un abogado particular o en caso de no contar con medios suficientes el Estado debe proveérselo gratuitamente. Es manifiesto, que haber contratado un abogado particular conlleva hacerse cargo de los honorarios que le correspondieren, para lo cual se tendrá en cuenta la importancia, calidad y extensión de su trabajo y el estado del proceso al momento del decisorio.
                              Cabe aclarar, que en nuestro ordenamiento la figura del querellante en los delitos de acción pública por un lado es “conjunto” pues se le reconocen las mismas facultades que al órgano persecutor del Estado, por ejemplo el derecho impugnaticio y -por otro- se trata de un querellante “adhesivo”, porque interviene en el proceso ejercitando, a la par del Ministerio Público la acción penal, pero su intervención corre la suerte de la parte a la que adhiere; siendo “adhesivo” en tanto el sujeto pasivo del delito interviene, sólo en la medida en que colabore y/o coadyuve con la persecución oficial y la controle, lo que importa cierta accesoriedad de la persecución penal del ofendido, que depende, en último término, de la persecución penal oficial (conf. Maier, Julio B. J., “La víctima…” cit. Pág. 235.).
                        Sobre esta temática V.E ha dicho:… el Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro ha consagrado - al igual que el Código Procesal Penal de la Nación - una suerte de figura impura del querellante conjunto ("VALLE", 38/01), bastante más que un mero querellante adhesivo y su facultad de recurrir mediante apelación la decisión de sobreseimiento se encuentra expresamente establecida en los artículos 69 tercero, 308 y 406 bis Código Procesal Penal…
               …El querellante tiene la autonomía del Ministerio Público Fiscal en la interposición del recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento.” (STJRNSP: SE. 63 del 17-05-05 in re "G. S. y Otros s/Fraude s/Casación”, Expte.Nº 19888/04 STJ).
                              Ahora bien, analizando las presentes actuaciones tenemos que la Dra. Silvina Cohen Arazi, se presentó en su carácter de gestora (conf. escrito de fs. 39/43); a continuación y en oportunidad de constituirse el Dr. Lozada en el domicilio de la víctima a efectos de recibir su testimonio sobre los hechos, la misma ratifica la presentación como querellante con el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Cohen Arazi (conf. acta de fs. 48).
                               Lo que se intenta dejar despejado en este punto, es que la víctima, constituida en querellante y con el debido patrocinio, accedió al proceso en los términos rituales. Todo proceso debe culminar mediante uno de los modos normales y toda resolución que así se dicte debe pronunciarse sobre las costas.
                                El instituto de la probation, culmina con la resolución de sobreseimiento, que no es otra cosa que una absolución anticipada aun cuando lo sea en los términos del art.306 inc. 4 (CPP consolidado), pues se está ante una causal de extinción de la acción penal, que fue materia del pacto entre el imputado y el Estado. El imputado cumplió las reglas, el Estado cierra el proceso mediante esa determinación definitiva y normal de finiquito.     
                               No es dable obviar que al momento de realizarse la audiencia prevista por el actual art. 316 (anterior art. 316 bis), la víctima manifestó que la suma ofrecida como reparación le resultaba insuficiente, encontrándose en tratativas con la compañía de seguros por un monto muy superior, por lo que no aceptaba dicho ofrecimiento, no teniendo impedimento que se otorgara el beneficio al prevenido (fs. 120, el destacado me pertenece).
                              Como se puede advertir, la aceptación de la suspensión del juicio importó que la querellante aceptara el resultado, ergo, que el juicio no continuara hasta la sentencia final. A todo evento, si para aplicar el principio de las costas en cabeza del vencido, debiéramos señalar al perdidoso diríamos que es el Ministerio Público Fiscal en este proceso, y el querellante a su lado, en consecuencia también. Sin embargo, tal como antes lo señalé, en estos institutos adoptados por el Congreso de la Nación e introducidos en la ley de fondo, y luego regulados formalmente en nuestro código de procedimientos, podríamos hasta decir que no hay vencedores ni vencidos. No hay perdidoso o ganancioso de la litis, hay sí, un pacto previo entre el poder de persecución estatal con el imputado. En el caso, con participación de la víctima a través de la querella (con la debida asistencia técnica letrada que garantiza, tutela efectiva, acceso a la justicia, equilibrio e igualdad de armas). El pacto se ha cumplido por ambas partes (Estado/ imputado) y la querella consintió los efectos del mismo.
                              A mayor abundamiento, creo conveniente traer a colación   el significado etimológico de “sobreseimiento”: equivale en latín a super sedere, es decir “sentarse sobre”; semánticamente significa cesar, desistir, terminar (“Probation” e institutos análogos, pág. 252)
                              Maier lo define como “… la culminación anticipada del procedimiento por una resolución absolutoria del imputado…” (Maier, Derecho Procesal Penal, t. I, “Fundamentos”, pág. 119).
                              Ahora bien, con posterioridad al sobreseimiento la Doctora Cohen Arazi solicita se regulen honorarios por su actuación “con expresa mención de que el condenado al pago de los mismos es el Sr. Paredes” (vid. fs. 217).
                              A fs. 218 el Juez procede a regularlos y a fs. 221 la letrada plantea Aclaratoria, al haber omitido el magistrado que se condenara en costas conforme a lo solicitado. Finalmente, el Juez Correccional dicta el resolutorio actualmente en crisis.
                                Ya a esta altura del análisis he de adelantar que la determinación del Juez Correccional debe ser revocada, haciéndose lugar al recurso impetrado por la Defensa. Doy razones:
                              Del concatenado y armónico texto procesal surge que el actual art. 498 del C.P.P dispone: “Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver, sobre el pago de las costas procesales”. Las costas del proceso comprenden los costos causídicos, entre ellos los honorarios de los letrados (art. 501 3º CPP). El art. 499 establece que el principio para la carga de las costas, es que recaen en cabeza del vencido y la excepción la pondera el Magistrado eximiendo (total o parcialmente) al vencido en tanto considere que el mismo ha tenido razón plausible para litigar.
                              Julio B. J. Maier (Derecho Procesal Penal. II. Parte general. Sujetos procesales págs. 692/ 693), en referencia a la responsabilidad del querellante en los delitos de acción pública, entre otras cosas dice: “… la responsabilidad procesal básica del querellante se circunscribe a las costas del procedimiento cuando resulta vencido en él o en un incidente producido durante su transcurso, esto es, naturalmente, en caso de sobreseimiento o de sentencia absolutoria, costas cuyo contenido abarca todos los gastos medibles en dinero que fue necesario realizar durante el trámite del procedimiento o del incidente.”         
                              A mayor abundamiento, V.E. en cuanto a las costas ha dicho: “… En relación con el agravio referido a la imposición de las costas del proceso, este Superior Tribunal de Justicia entiende infundado el reclamo, pues el querellante ha sido reconocido como parte en el proceso y ha participado activamente mediante la interposición del recurso de apelación contra el sobreseimiento dictado por el juez de instrucción. Así, la pretensión dirigida a soslayar el pago de las costas del proceso carece de fundamentación suficiente.” (Conf. STJRNSP, Se. Nº10 del 20-02-04, Expte. Nº 18581/03 STJ).      
                              Por consiguiente el Juez al dictar el sobreseimiento de fs. 207, debió pronunciarse sobre las costas del proceso (actual art. 498 CPP).
                              Al hacerlo también le está dado eximir del pago, total o parcialmente. Así, teniendo en consideración que el proceso fue finalmente resuelto con el instituto de Probation, y habida cuenta de que la víctima tuvo razón plausible para presentarse en carácter de querellante, también le está dada la facultad al Juez de no cargarle las costas y/o costos del proceso.  
                              Más, no es ésta la cuestión sometida a la consideración de V.E., sino que como viéramos, tal cuestión se centraliza en determinar si los honorarios que se le han regulado al letrado de la parte querellante (honorarios que integran el concepto de “costas” establecido por el art. 501 CPP), pueden serle impuestos al imputado. Digo ello, puesto que a pesar que el casacionista menciona en su escrito a la resolución de fecha 6-11-07 (que es la que regula los honorarios de la Dra. Cohen Arazi), evidentemente sus argumentos están dirigidos hacia el resolutorio de fs. 225, que hace lugar a la “aclaratoria”, disponiendo que las costas se encuentran a cargo del imputado.
                               Recalco que resulta indudable que el letrado tiene derecho a que se cuantifiquen tales honorarios merced a la labor profesional desplegada. Más de acuerdo a los fundamentos expuestos supra, en modo alguno el imputado debe hacerse cargo de los mismos, puesto que no es parte vencida en estas actuaciones. Tanto ello es así que, aventurando un reclamo de ejecución de honorarios, teniendo en consideración que para ello el título ejecutivo es el cuerpo sentencial y la interlocutoria de regulación, dicho reclamo no habría de prosperar ante la interposición de la excepción por falta de legitimación pasiva. 
IV
                              Que, en virtud de los motivos expuestos, en mi opinión V.E. debe hacer lugar al recurso de casación impetrado y casar la resolución de fs. 225 que hace lugar a la aclaratoria, la que deberá ser dejada sin efecto de conformidad a lo que establece el actual art. 440 del Código Procesal Penal (texto consolidado por Ley 4270).
 
                            Es mi dictamen.
 
                     Viedma,   20 de mayo de 2008
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N°       100 /08