Excmo. Tribunal:
I
V.E. corre vista a este Ministerio Público a fin de que dictamine respecto del recurso de apelación deducido y sustanciado.
M. Y. A., con el patrocinio letrado del Dr. Fernando G. Consigli y el Dr. Rafael Nolivo interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Dr. Marcelo A. Gutierrez, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 13 de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Cipolletti; respecto de la imposición de “costas por su orden”.
La sentencia atacada declara que la acción incoada por la amparista ha devenido abstracta toda vez que la demandada Consolidar Salud ofreció dar cobertura del procedimiento de mastectomía subcutánea bilateral, reconstrucción mamaria e implantes mamarios, tal como lo reclamara la accionante. Que citada a primera audiencia, ésta manifiesta que la intervención le fue practicada.
El citado resolutorio impone las costas por su orden, siendo esta imposición -como dije supra- el objeto de la apelación interpuesta.
II
V.E. ha sostenido invariablemente respecto de la cuestión sometida a mi análisis, que es improcedente la apelación respecto de costas y honorarios, pues ésta debe hacerse sólo contra aspectos procesales de la cuestión de fondo.
Así ha dicho que: “Corresponde señalar que hasta el dictado de la Ley 2921 este Superior Tribunal mantuvo un criterio restrictivo en cuanto a la posibilidad genérica de recurrir las decisiones adoptadas por el juez del amparo, no pudiendo prosperar en este tipo de acciones dada la propia sustancia de la acción de amparo y del restringido ámbito en el que se desenvuelve este instituto excepcional (cf. Se.N* 108/91; Aut. Int. N* 126/92, Se. N* 167/92; Se. N* 24/92, entre otras).Que con posterioridad a estos pronunciamientos, y al plenario "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE" (Se. N* 164/94), la Ley 2921 (B.O.P. N* 3325, 2/1/96), luego modificada por la Ley 3235, vino a autorizar el recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, contra las sentencias que resuelven las acciones de amparo. Que en este contexto, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, como asimismo la jurisprudencia de este Superior Tribunal (ver "ANZORENA, Feliciano s/Amparo s/Apelación" Expte. N* 12144/97-STJ-, abril de 1.997), y el limitado alcance que debe adjudicarse al recurso de apelación, que focaliza puntual y concretamente la resolución de la cuestión constitucional propuesta en la demanda, este Superior Tribunal de Justicia advirtió oportunamente (in re: "ARZA, Silvia Mariela y Otra s/AMPARO S/APELACION", Expte. N* 13604/99-STJ-; Se. N* 17 del 29.04.99) que la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo deben quedar ajenos al recurso de apelación consagrado por la Ley 2921 (mod. Ley 3235). Que en autos la recurrente no intenta recurrir la cuestión de fondo resuelta en la sentencia de amparo -la cuestión constitucional-, sino que se agravia exclusivamente de la imposición de costas. Que a tenor de los precedentes sentados por este Alto Cuerpo corresponde rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 45/46”. (SENTENCIA N* 22 in re “DEL COTILLO Julián y SANTOS, Emilio s/Amparo s/Apelación del 13.03.00).
Esta Jurisprudencia fue reiterada en los autos: “DANKWAR NESSLER” Se. 23/02 como así también en: “B., J. A. y R., M. L. s/ Queja en: “A., L. V. y Otros s/ Acción de Amparo”, se. 362 del 25.6.02 donde V.E. sostuvo que: “…este Tribunal consideró que en el estrecho margen procesal del amparo, cuando lo que se ataca mediante el recurso de apelación no se refiere a la cuestión de fondo, estas cuestiones son ajenas al recurso de apelación. Que esto es así atento el carácter accesorio de las costas y honorarios. La accesoriedad referida obra respecto a la efectividad de las costas, y no guarda nexo intrínseco con la regulación sustancial (conf. GOZAINI, Osvaldo, costas Procesales, Ed. 1998, Ediar, págs. 461/2 y sgtes. Tal temperamento ha sido aplicado también al caso de costas (“DEL COTILLO”) y multas procesales (“ARZA” y “LAS VICTORIAS S.R.L.” s/ Acción de Amparo s/ Apelación”)”.
A través de la Jurisprudencia citada el Superior Tribunal ha dejado en claro que no procede la apelación del amparo respecto de costas y honorarios, antecedente que resulta de obligatoria aplicación en autos.
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 18 de febrero de 2008.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PRCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 19/08 |