Fecha: 27/05/2008 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0106/08 Nro. Expediente 22779/08
Carátula: INCIDENTE DE RECUSACION E/A L. M. F. S/DENUNCIA S/APELACION S/ CASACIÓN
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Expte. N° 22779/08
INCIDENTE DE RECUSACION E/A L. M. F. S/DENUNCIA S/APELACION S/ CASACIÓN
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                              Los Doctores Oscar R. Pandolfi y Gustavo E. Palmieri, abogados defensores de C. A., interponen recurso de casación contra el interlocutorio nº 224 dictado por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IV Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre de 2007, que resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar a la recusación planteada respecto de la totalidad de los Jueces integrantes de dicho Tribunal.
 II
                        Que en lo fundamental, los recurrentes alegan que la sentencia es arbitraria, ya que sólo posee fundamentación aparente y   violatoria de la doctrina legal del art. 47 “in fine”, 48 bis, y concs. del C.P.P.
                         Como primer agravio, destacan los presentantes que se encuentra acreditada la causal del art. 48 bis párrafo 2º del rito, en virtud de las manifestaciones vertidas por los magistrados, en la sentencia que dictaron en perjuicio de su defendido -expte nº 011/07- que autorizan a encuadrarlas en la causal genérica y que razonablemente apreciadas deben ser entendidas como de “pérdida de imparcialidad” para intervenir en el caso de marras. Mencionan las expresiones que, a su entender, indicarían un estado subjetivo del Tribunal, inexcusablemente vinculado a la “pérdida de ajeneidad y de neutralidad”, que indudablemente interferirá en el análisis objetivo de la causa, quedando conculcadas las garantías constitucionales de juez imparcial y de la defensa en juicio. Citan jurisprudencia y doctrina en abono de su postura.
                        Como segundo motivo, manifiestan que se habría incurrido en autos en la inobservancia de las normas de procedimiento que regulan lo relativo al trámite de la recusación.
                        Argumentan en tal sentido que, si los jueces recusados no comparten las causales de recusación, deben emitir un informe con las razones y remitirlo a otro Tribunal, para que con una “integración diversa” lo resuelva. Es decir, nunca resolver su propia recusación, sino hacer intervenir a otros magistrados para asegurar con ello el principio de neutralidad. Entienden que esta inobservancia tiñe de nulidad la resolución cuestionada.
                        En definitiva, consideran que el interlocutorio provoca un gravamen irreparable, solicitando a V.E. que haga lugar al recurso y resuelva disponiendo el apartamiento de los jueces recusados.
III
                        Que creo oportuno comenzar recordando lo destacado por ese Superior Tribunal de Justicia: “…si bien tanto las causales de inhibición como de recusación tienden a garantizar la imparcialidad del juzgador, el `paralelismo entre ambos institutos (art. 58 [similar al art. 50 C.P.P.]) se rompe, pues las causales de recusación deben admitirse restrictivamente´. (CS- Fallos, 310:2845 y sus citas)” (STJRNSP in re “Pedraza”, Se. 192/07 del 25/10/07, STJRNSP Se. 208/07, entre otras).
                        No obstante ello, V.E. ha decidido que: “…la situación de autos amerita el ingreso de este Superior Tribunal en el análisis del planteo defensista, por lo que cabe abrir esta vía extraordinaria”(conf. fs. 35 de las presentes actuaciones).         
                          Comenzando el tratamiento del remedio impetrado, razones de metodología me llevarán a tratar en primer término el agravio atinente a la inobservancia en el trámite de la recusación, de los principios contenidos en el código ritual, puesto que -iré adelantando- entiendo que el mismo resulta por sí mismo determinante para condicionar la validez del resolutorio actualmente atacado.
                        En efecto, en lo que a éste tópico concierne, surge de las presentes actuaciones que el Tribunal, luego de analizar el incidente y dar las razones por las que considera que no debe admitirse, “RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación planteada” (vid. fs. 13).
                        En este marco, es dable señalar que el actual art. 50 (texto consolidado por Ley nº 4270, anterior art. 53) del Código adjetivo -Trámite y Competencia- establece: “Si el Juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación con su informe al Tribunal competente, que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.
                        La Cámara en lo Criminal juzgará la recusación de los jueces de instrucción y en lo Correccional. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.”
                        Ello se compatibiliza con lo que consagra la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 2430, al establecer:
                        Capítulo IV. Subrogancias.
         “Artículo 22 - Orden de subrogancias.
            En caso de recusación, excusación, licencias, vacancias u otro impedimento, el orden de los reemplazos será el siguiente:
…C) De los Jueces de Cámara:
    1. Por los Jueces de Cámara del mismo asiento que los subrogados y según el orden que establezca el reglamento”.
                        Capítulo II. Competencia.  
“Artículo 50. Competencia por materia y grado.
                        Las Cámaras tendrán competencia para conocer y decidir:
…2. La Cámara en lo Criminal:… De la recusación y excusación de sus propios miembros.”
                       Es decir, la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga competencia a los jueces integrantes de las Cámaras para intervenir en la excusación o recusación de sus miembros, o de los miembros de organismos de similar o igual jerarquía.
                       Es aplicable al caso la doctrina legal de ese Cuerpo en cuanto dice: “ …el art. 53 del Código Procesal Penal de la provincia dispone que si el juez no admitiere la recusación, remitirá su informe al Tribunal competente que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas y sin recurso alguno. Agrega en su segundo párrafo -in fine- que "[l]os Tribunales colegiados, debidamente integrados, juzgarán la recusación de sus miembros". El precepto instituye una norma reglamentaria del ejercicio de la jurisdicción cuya observancia corresponde respetar, a riesgo de desnaturalizar -en caso contrario- el sistema procesal previsto por la legislación.Ello es así toda vez que la colegialidad requiere, precisamente, la participación de todos los magistrados que componen el Tribunal llamado a resolver en un asunto.” (STJRNSP.Expte. 19484/04. SE. nº 33 de fecha 22/03/05).
                       Resulta obvio que se impone a los organismos colegiados previo a la decisión sobre la admisión o rechazo de la recusación de sus miembros, que produzcan el informe respectivo los jueces recusados y la posterior integración del Tribunal. En autos (al recusarse a todos los Jueces de la Cámara) de haberse cumplido con el mecanismo procesal previsto, se debería haber constituido el Tribunal subrogante, órgano competente para resolver el incidente planteado.
                        Corolario de ello, considerando que el trámite seguido no se enmarca en las posibilidades contempladas por el Código ritual, resulta evidente que el agravio en cuestión debe ser receptado favorablemente.        Por lo tanto, en mi opinión, V.E. debe proceder a anular el decisorio atacado de fs. 12/13 (actual art. 50 y ccdtes., 148 inc. 1º del CPP).
                        La solución a la que arribo me exime del tratamiento de todo otro agravio.      
IV
                        Que por los motivos expuestos, en mi opinión corresponde que V.E. haga lugar al recurso de casación impetrado por los defensores de C. A., nulificando el decisorio en cuestión en los términos del actual art. 441 C.P.P. (texto consolidado por Ley 4270) y efectuando el correspondiente reenvío para la continuidad del trámite.
 
                        Es mi dictamen.
                       
 
                     Viedma,   27 de mayo de 2008
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N°      106 /08