Fecha: 27/05/2009 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0091/09 Nro. Expediente 22836/08
Carátula: G.R.M.J. S/ QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA S/ CASACIÓN
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Expte.22836/08/STJ
G.R.M.J. S/ QUIEBRA FRAUDULENTA IMPROPIA S/ CASACIÓN
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                        M.J.G.R., por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, se presenta interponiendo recurso extraordinario federal, contra la sentencia N° 165 STJRNSP del 19-11-08, que resuelve –en lo pertinente- hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal de Cámara doctor Enrique Sánchez Gavier y por el querellante particular doctor Edgar A.J. García Sánchez, respectivamente, revocar la Sentencia Nº 29 dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche el 12 de diciembre de 2007, así como su aclaratoria, Auto Interlocutorio Nº 480, del 21-12-07 (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P.; 43 Ley K 2430 y 200 C.Prov.) y condenar a M.J.G.R., a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y tres (3) años de inhabilitación especial para ser integrante de órgano de administración de persona jurídica comercial, con accesorias legales, por considerarlo autor del delito de quiebra fraudulenta impropia (arts. 26, 40, 41, 45, 178 en función del art. 176 inc. 2º C.P.; 440 y ccdtes. C.P.P.; 1, 18 y 75.22 C.Nac., y 8.1 y 25 CADH), imponiéndole además reglas de conducta por el transcurso de dos años: a) fijar domicilio y no modificarlo sin autorización del Tribunal, y b) someterse al cuidado del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (art. 27 bis C.P.), con costas.
II
En lo fundamental, las cuestiones planteadas por los recurrentes versan acerca de lo que entienden sería la violación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución nacional), señalando que en el caso se habría incurrido en el vicio de incongruencia (extra petita partium).
Además con base en la doctrina de la arbitrariedad y en la violación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso, señalan que la sentencia los agravia por violación al “principio de racionalidad” y afectación al derecho de defensa, mencionando que el Tribunal falló en contra de las constancias y pruebas de la causa, como así también dando razones que consideran meramente subjetivas, privando del derecho a la segunda instancia y agraviándose asimismo en relación al método de notificación.
III
                              Ocupándome del análisis de la viabilidad del recurso respectivo, he de comenzar manifestando relacionado estrictamente al cumplimiento de los requisitos formales, que el escrito ha contemplado los lineamientos dispuestos mediante la Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007), “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (arts. 1º, 2º y 3º), para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación.
                              No obstante ello, surge en forma evidente que la presentación en estudio carece de uno de los requisitos formales pertinentes para acceder a esta última. En efecto, de la simple compulsa de la fecha de lectura de la sentencia de V.E. actualmente puesta en crisis (19-11-08, vid fs. 905), con la fecha de presentación del remedio federal (8-05-09, fs. 955/994 vta.), surge que éste último se ha excedido holgadamente del plazo de diez días previsto por el art. 257 de la ley 22434, ni siquiera teniendo en cuenta las dos primeras horas de oficina, motivo por el cual entiendo que el remedio deviene extemporáneo.        
                              No obsta a ello desde mi punto de vista, los argumentos señalados por la parte en su escrito, al señalar que “atento no haber sido notificado en legal forma” (haciendo mención a precedentes que hablarían de la notificación personal del imputado), se da por notificado en el acto de la presentación.
                              Desconoce la parte que en oportunidad del debate casatorio, realizado en conformidad a las prescripciones del código ritual provincial (el que se materializara en tal fecha luego de haberse postergado a pedido del imputado para que pudiera asistir, vid fs. 811/812), que se desarrollara además con presencia del propio imputado y su letrado (vid fs. 824/825), por Presidencia se informó a los mismos del día y hora de la lectura de la sentencia, la que como ya dijera, se materializó el 19-11-08 a las 12 hs. (fs. 905).
                              No sólo eso, sino que luego del debate y antes de la fecha indicada para la lectura del fallo, el propio imputado acompañado por sus letrados, presenta el escrito de fs. 826, en el que solicita que: “el día 19 de noviembre del corriente, día dispuesto para la lectura de la sentencia en estos autos, se me facilite copia de la misma”, autorizando a tal fin a un letrado local a retirar copia del fallo, evidencia por demás concreta que –aunque resulta sobreabundante puesto que para constancia estaba el acta de debate respectiva-, no hace más que reforzar el temperamento antes expuesto, relativo a que la parte estaba impuesta de la fecha y hora de lectura del fallo.
                              Como si fuera poco, a fs. 906 obra constancia suscripta por el letrado Dr. Danilo Vega fechada el mismo día de la lectura, de la que surge que retira una copia de la sentencia, tal como fuera autorizado –insisto- por el propio imputado.
                              Frente a ello, la pretensión actual del imputado y sus letrados de darse recién ahora por notificados del fallo que los agravia, luego de transcurridos más de cinco meses de su dictado, siendo que estaban notificados del día y hora de la lectura en cuestión y hasta incluso constando que persona autorizada por el imputado retiró tal día de la lectura una copia de la sentencia, lejos de erigirse ello en un acto que pudiera entenderse de ejercicio a ultranza del derecho de defensa en juicio del imputado, mas bien pareciera constituirse en relación a los letrados, en un acto casi rayano con la mala fe.
                              En suma, en orden al cumplimiento de los requisitos formales, considero que el escrito del quejoso ha dejado transcurrir los perentorios términos previstos en el rito (art. 257 CPCyCN), circunstancia ésta que a mi entender condiciona el progreso del remedio impetrado. 
                              Destaco finalmente que ante situaciones asimilables, V.E. se ha pronunciado en el sentido aquí propuesto, incluso siguiendo el temperamento expuesto desde esta Jefatura de los Ministerios (vid v. gr. STJRNSP, Se. Nº 20 del 20-3-09 in re “C., W. y L., R. s/ abuso sexual y lesiones s/ casación”, Expte. Nº 23157/08 STJ).
IV
                              Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el imputado M.J.G.R., por su propio derecho y con el patrocinio letrado de los Dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic.
                              ES MI DICTAMEN.
 
                     Viedma, 27 de mayo de 2009
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N°        91 /09