Expte. N° 22955/08/STJ
C.,M.J. Y OTROS S/ ADMINISTRACION INFIEL S/ CASACION S/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
A fs. 951/973 se presenta el Dr. Manuel Maza, Defensor Particular, en representación de los Sres. E.D.D. y D.A.P., interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia n° 111 STJRNSP del 08-08-08, que declarara formalmente inadmisible el recurso de casación impetrado a fs. 905/921, confirmando en todas sus partes la sentencia nº 10, dictada por la Sala “B” de la Cámara en lo Criminal de Viedma, el 31 de marzo del corriente.
II
Que en lo fundamental, argumenta el defensor que la sentencia de ese Superior Tribunal ha incurrido en arbitrariedad, inobservancia de las normas procesales y violación de la ley sustantiva o de fondo, vulnerando en consecuencia los principios de defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 CN).
Luego de efectuar el recurrente una reseña de los antecedentes respectivos, señala previo a referirse en concreto a sus planteos, que existe el derecho-obligación de conceder éste recurso, en virtud de la garantía de la doble instancia consagrada por la normativa supranacional incorporada en el art. 75 inc. 22 CN.
Tras ello, se agravia primeramente el presentante, reeditando la nulidad absoluta alegada por violación del art. 318 del CPP., agravio que la Cámara rechazara al tratar el planteo casatorio, considerando que en los hechos, tanto de la requisitoria como en la sentencia, no han sido debidamente detalladas las actividades desarrolladas por cada uno de los imputados, o la ayuda o colaboración prestada al autor del ilícito.
Como segundo agravio refiere la parte que se ha violado lo estipulado en el art. 45 del CP., por cuanto se condena a sus pupilos por la presunta participación primaria, señalando nuevamente, que nada se ha dicho respecto a la manera que han prestado la mentada ayuda al autor del hecho, sin la cual el delito no se hubiere cometido.
Finalmente, expresa que también se ha violado el principio de la obligatoriedad de condenar sólo en casos en que existe certeza absoluta y que el marco probatorio reunido es insuficiente para destruir el principio de inocencia.
Solicita que se revoque la sentencia en crisis y se absuelva de culpa y cargo a sus representados.
III
Que ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo y ocupándome con carácter previo de lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, observo que la presentación en estudio no reuniría los extremos requeridos por los arts. 1º y 2º de la Acordada nº 4/2007 (Expte. nº 835/2007); merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”.
Ahora bien, no obstante lo apuntado, y aún si lográramos superar esta barrera formal, considero que el remedio impetrado adolece de las exigencias mínimas en orden a su motivación como para habilitar la vía respectiva.
Ello así, toda vez que no se observa en tal presentación, desarrollo útil alguno tendiente a demostrar cual sería la cuestión federal suficiente, que justificaría la excepcional intervención del más Alto Tribunal de la Nación.
Sabido es que la Corte Suprema de la Nación tiene dicho que: "Es improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues, según esta exigencia, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian." (Fallos 302: 155).
En tal sentido, de los argumentos expuestos por la defensa surge que, lejos de intentar demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido V.E. al momento de confirmar la sentencia de la Cámara a quo, los mismos resultan ser básicamente una nueva edición -ahora en la instancia federal- de los motivos centrales expuestos ante el Tribunal de Casación.
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...” agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En este orden de ideas, cabe citar: "A la solemnidad inicial característica de los presupuestos o requisitos de admisibilidad formal, deben sumarse los fundamentos intrínsecos de cada uno de los motivos que contienen la expresión de agravios... Así, es posible verificar que la mera enunciación de principios no es bastante, pues debe requerirse cuanto menos la demostración cabal del acierto o del error del juzgador a quien se impugna su sentencia... En efecto, todos los puntos controvertidos que justifican planteos concretos y específicos no se satisfacen con expresiones superficiales o genéricas. Es imprescindible una acabada impugnación" (Osvaldo A. Gozaíni, "La fundamentación del recurso extraordinario", LL 1997-B-292/293).
En tal sentido, se advierte que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.
En contraste con ello, se observa en la resolución en crisis, que ese Cuerpo -fundamentalmente a partir del punto 4 (fs. 943/948)- ha procedido a realizar un detallado análisis acerca de la participación de los imputados en el delito especial, como así también de los distintos elementos probatorios reunidos en la causa, incluso de los hechos posteriores al momento consumativo, concluyendo que correspondía rechazar el recurso intentado; todo lo cual permite advertir que el decisorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (art. 200 de la Constitución Provincial y de los actuales arts. 98, 374 y ccdtes. del CPP, según texto consolidado).
De tal modo, entiendo aplicable lo sostenido por la Corte Suprema al señalar que: “[s]ólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte” (CSJN in re “CASAL”, C. 1757, XL., del 20-09-05, considerando 31; y CSJN in re "MARTÍNEZ ARECO", del 25-10-05, considerando 32).
Ese Superior Tribunal se ha hecho eco reiteradamente de la doctrina de la Corte manifestando que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07/07/00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
En conclusión y como ya adelantara, considero que no ha demostrado la parte los importantes vicios que denuncia, ni tampoco se observa en autos absurdidad o arbitrio alguno que merezca la oportuna intervención del Alto Tribunal de la Nación.
IV
Que, por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Defensor particular doctor Manuel Maza en representación de los Sres. E.D.D. y D.A.P.
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 26 de agosto de 2008
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 149/08