Expte. N° 23015/08
L.,J. G. S/ACCION DE AMPARO S/ CASACIÓN
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
V.E. ha decidido, previo recaratular la presente causa como casación (art. 8, L.3368), correr vista a esta Procuración General en los términos del art. 11 de la Ley 4.199.
De los antecedentes del trámite se observa -en prieta síntesis- que el mismo tuvo origen en la presentación de fs. 1/3 efectuada por el Sr. J. G. L. conjuntamente con la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, Gladis Cofre, ante el Juez Instructor Dr. Reussi, por la que se promovía “acción de amparo” y exponía acerca de los hechos que le tocara protagonizar al primero de los nombrados el día 11 de mayo del presente año y que interpretó como una amenaza a su “derecho constitucional a la vida”; solicitando en suma al Magistrado interviniente, que haga lugar a la acción “ordenando al Estado que me garantice el derecho a la vida”.
Junto a la presentación, acompañó el señor L. copia de su denuncia presentada por ante la Fiscalía en turno de Viedma, fechada el día 13-5-08 (vid fs. 4/6), en la cual se hacen constar los mismos hechos descriptos en el escrito de amparo.
El Juez, previo recabar información policial relativa a si existía antecedente investigativo alguno referido a L. y luego de interpretar la acción como un pedido de habeas corpus, dispuso el rechazo de la misma (fs.25 y vta). Ello motivó la apelación del presentante, la que siendo considerada por V.E. a fs. 34 como un recurso de casación contra un habeas corpus (art. 8 Ley 3368), fue remitida al origen para su fundamentación, lo que fue finalmente concretado a fs. 39/55 y 59.
De los fundamentos vertidos por el recurrente y más allá de los reparos formales que expone y por los que insiste en señalar que su pedido era de amparo (no de habeas corpus) y de apelación (no de casación), se observa que el pedido concreto del presentante está dirigido a que se proteja su “derecho constitucional a la vida, ante las amenazas de muerte sufridas”.
II
Efectuada esta reseña y ya adentrándome en la cuestión sometida a mi consideración, soy de la opinión que no es merced a las garantías consagradas por el art. 43 y ss. de la Constitución Provincial que debe canalizarse la solicitud del Sr. L., lo que desde el punto de vista formal, impone el rechazo del remedio impetrado.
No obstante ello, considero que tal pedido de protección a su vida ante las amenazas de muerte denunciadas (vid fs. 2 y 50) debió ser rápidamente contemplado por el Magistrado ante quien presentara Lagos su acción de amparo, más allá de los errores formales en que incurriera el presentante.
Digo ello, puesto que constando desde el momento mismo de la presentación de fs. 1/3 que Lagos se había presentado ante la Fiscalía en turno denunciando el hecho, debió el Magistrado inmediatamente reconducir el pedido, con el fin de que mediante la intervención del Fiscal y/o del Juez Instructor que entendiera en la denuncia incoada, se dispongan las medidas de protección pertinentes tendientes a garantizar la tranquilidad y derechos del denunciante/víctima.
Estas medidas se encuentran contempladas en el Título IV, Capítulo IV del Código Procesal Penal “Derechos de la víctima y del testigo”, (actuales arts. 74 a 79 según el texto consolidado por ley 4270).
A modo de ejemplo, destaco particularmente lo señalado por los arts. 75 inc. 9, 10, 12 y 77 del CPP, los que establecen:
“Artículo 75 - Sin perjuicio de los derechos establecidos en el Capítulo III, la víctima del delito podrá intervenir en el proceso penal, gozando de los siguientes derechos y atribuciones:
… 9º. Tiene derecho a recibir protección especial de su integridad física y psíquica, con inclusión de su familia inmediata, a través de los órganos competentes, siempre que sea dable presumir la puesta en peligro y riesgo serio a tal integridad.
10º. Cuando la víctima se encuentre en riesgo, en la etapa de debate, el Tribunal deberá adoptar las medidas necesarias de resguardo que aseguren su integridad, disponiéndose -además- la reserva de su domicilio .
… 12º. El Tribunal, con posterioridad a la participación de la víctima y a su pedido, podrá disponer la adopción de medidas conducentes a salvaguardar su integridad y la de su familia”.
“Artículo 77 - Desde el inicio del proceso penal y aun hasta después de su finalización, los tribunales deberán asegurar la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados:
1º. A recibir trato digno y respetuoso de las autoridades competentes.
2º. Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que la autoridad competente designe.
3º. A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad en su persona y de su grupo familiar. Cuando las circunstancias del caso hagan presumir fundadamente la existencia de un peligro cierto para la vida o la integridad física del testigo que hubiese colaborado con la investigación, el Juez podrá, de oficio o a petición de parte, disponer las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Las mismas podrán consistir, si fuere necesario, en:
a) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del organismo interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.
b) Sustitución de la identidad del testigo, conforme se habilite dicha posibilidad por las respectivas autoridades nacionales por acto normativo o por convenio con las autoridades provinciales respectivas.
c) A instancias del Fiscal y para todo el proceso, hasta tanto se mantenga la circunstancia de peligro grave, el Juez podrá disponer la reserva de la identidad del mismo, protección policial y medios económicos que permitan cambiar su residencia y lugar de trabajo.
d) Los testigos podrán solicitar se les facilite el traslado desde sus domicilios a las dependencias judiciales o al lugar donde hubiere de realizarse alguna diligencia, cuando carezcan de recursos o medios económicos. Durante su permanencia en las dependencias de los organismos se procurará brindar un local adecuado, para su exclusivo uso convenientemente custodiado.
e) La provisión de recursos económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, con las modalidades y los plazos que el Juez o Tribunal competente establezca.
4º. A ser previamente informado de las modalidades del acto procesal en el que participa, como también de su resultado, siempre que el estado procesal lo permita”.
Finalmente, cabe señalar al respecto que el art. 79 señala a quienes la ley considera víctimas a los fines del ejercicio de los derechos establecidos en el mencionado capítulo, esto es: “…toda persona de existencia visible o ideal que resulte directamente afectada por la comisión del delito, en tanto titular del bien jurídico vulnerado y sujeto pasivo del ilícito”.
Lamentablemente y a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación inicial (la misma data del día 14-5-08), tal circunstancia no fue advertida por el Juez del amparo, desconociéndose si en la causa motivada en la denuncia cuya copia se acompaña a fs. 4/6, se tomó alguna determinación al respecto, como también si en dicha causa el aquí presentante y allí denunciante/víctima solicitó protección en tal sentido
No es posible soslayar que la presentación que luce a fs.1/3 se encuentra rubricada por una funcionaria del Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Río Negro ( Sra. Gladis E. Cofre), a la sazón Subsecretaria de Derechos Humanos, integrante del mismo Ministerio que tiene bajo su órbita a las Fuerzas de Seguridad. Como también resulta llamativo que aquello que ha sido puesto en conocimiento mediante la denuncia de fs.4/6, no fuera trasladado al escrito cabeza de este expediente. Me refiero concretamente al señalamiento que el afectado efectúa en varios párrafos de su denuncia, relativo al personal policial y a las armas que le fueron exhibidas en la ocasión .Tales circunstancias debieron ser transmitidas por la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos al Sr. Ministro de Gobierno. Pues en claro está, que no es una ONG la que acompaña la presente acción, sino un organismo dependiente del mismo Ministerio que debe proveer seguridad a los Ciudadanos. Más llamativo aún resulta el escrito recursivo, también rubricado por la misma funcionaria, en el que se remarca que en la acción incoada no se hizo alusión al personal policial (soslayando lo ya expuesto en la denuncia ante la Fiscalía) y avanzando más en el análisis, no puede pasar por alto VE. que aquello que finalmente solicitara el ciudadano ante el Juez receptor era: “ que el Estado le garantice el derecho a la vida”.Si bien interpretamos el petitum, se estaba solicitando protección ( a su integridad física y por tanto a su vida), haciéndolo desde uno de los despachos del Ministerio que está – justamente- encargado de asegurar que los ciudadanos transiten, se manifiesten, peticionen, trabajen, en fin se desenvuelvan en libertad y con protección de sus derechos, entre ellos el de la integridad física y la vida.
III
Que como corolario de todo lo expuesto, más allá del “ nomen Iuris” que se le ha dado a la acción, y al recurso que se sustancia lo central es que este mismo ciudadano ha efectuado una denuncia que lo tiene por víctima del delito de amenaza de muerte, siendo tal presentación la vía idónea y expedita para la protección del bien jurídico (libertad) que resultara vulnerado por el hecho que relata en su denuncia y que se traslada ( con los recortes fácticos y los detalles que ya evidenciara) a la acción presentada ante el Dr. Reussi.
Ante ello, cualquiera fuere la naturaleza jurídica y –repito- el nomen iuris otorgado a la presentación, debe tenerse presente que las garantías procesales específicas que nuestra Carta Magna establece en los arts.43 a 45, al igual que la Constitución Nacional, son vías de excepción que están en función del Ciudadano, cuando se reunen los recaudos para su procedencia.
Tiene reiterada y constantemente dicho V.E. que “La excepcional vía del amparo-mandamus sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior. Es así que deben especificarse los requisitos de urgencia, peligro inminente, perjuicio real y efectivamente sufrido, responsable concreto, normativa violada, imprescindibles a fin de juzgar la admisibilidad de la acción que se pretende” (in re: “Sebastián”, 9.8.90 y otras).
En razón de ello, considero que V.E., más allá de proceder al análisis del yerro o el aserto del Juez de orígen en la denominación de la acción interpuesta por J. G. L. y a su corrección de entenderse lo primero, habrá de ingresar también al análisis de la cuestión relativa a la admisibilidad formal de este tipo de acciones, y en su consecuencia , a la luz de la Doctrina de ese Tribunal rechazar el remedio incoado, muy especialmente por la existencia de otra vía idónea, expedita y en marcha., toda vez que un Fiscal de la Provincia investiga los hechos denunciados por L., en pos de determinar la identidad de los tres sujetos que le profirieran las amenazas.,trámite en el que es adecuado se dispongan las medidas de protección necesarias supra referenciadas tendientes a garantizarle al reclamante sus derechos.
Es mi dictamen.
Viedma, 13 de junio de 2008
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 131/08 |