Expte.23157/08/STJ
C.W.Y L.R. S/ ABUSO SEXUAL Y LESIONES S/ CASACION S/ RECURSO DE QUEJA
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
El Defensor Particular Juan Manuel Kees, se presenta interponiendo recurso extraordinario federal en representación de M.R.L. y W.C., contra la sentencia N° 155 STJRNSP del 04-11-08 que resuelve hacer lugar al Recurso de Casación deducido por la parte querellante a fs. 451/471, anular la sentencia nº 21/08 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti y reenviar el expediente al origen para que, con igual integración, resuelva la cuestión conforme al derecho declarado (art. 441 CPP).
II
En lo fundamental, argumenta el defensor que la sentencia de ese Superior Tribunal ocasiona a sus asistidos un gravamen irreparable, actual, concreto, no derivado de su propia actuación.
Expresa en tal sentido el presentante, que el mismo se habría configurado ante la imposibilidad de recurrir un auto procesal importante (art. 8.2 CADH) mediante el cual se ordena al Tribunal de origen a confirmar el auto de procesamiento, sobre la base de una prueba testimonial que debió ser excluida por violentar el derecho de la defensa a controlar la prueba de cargo (art. 18 CN) y de los imputados a interrogar a los testigos (art. 14.3.e PIDCyP).
Afirma el Defensor que de las constancias de autos resulta que la declaración prestada por la menor sería irreproducible, lesionándose en consecuencia el derecho de defensa esgrimido.
Agrega entre sus agravios que V.E. al considerar válida la mentada declaración con relación al auto de procesamiento, introduce un argumento novedoso que no pudo ser impugnado por esa parte.
Finalmente, señala que la sentencia cuestionada prolonga la disección del vínculo materno filial, lesionándose el derecho a la protección de la familia (art. 23.1 PIDCyP).
III
Ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo, estrictamente en lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, el escrito ha contemplado los lineamientos dispuestos mediante la Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007), “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (arts. 1º, 2º y 3º), para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación.
Sin embargo, observo que la presentación en estudio carece de uno de los requisitos formales pertinentes para acceder a esta última. En el caso sub examine, de la simple compulsa de la fecha de lectura de la sentencia de V.E. actualmente puesta en crisis (12-11-08), con la fecha de presentación del remedio federal (9-12-08), surge que éste último se ha excedido holgadamente del plazo de diez días previsto por el art. 257 de la ley 22434, ni siquiera teniendo en cuenta las dos primeras horas de oficina, motivo por el cual deviene extemporáneo.
En suma, en orden al cumplimiento de los requisitos formales, considero que el escrito del quejoso ha dejado transcurrir los perentorios términos previstos en el rito, circunstancia ésta que condiciona el progreso del remedio impetrado.
IV
Sin perjuicio de lo expuesto, he de destacar a mayor abundamiento, que aún si lográramos superar esta barrera formal descripta en el ítem anterior, el remedio impetrado adolece de las exigencias mínimas en orden a su motivación como para habilitar la vía respectiva.
Comenzaré destacando que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las resoluciones que implican seguir sometido a proceso no resultan ser -por regla- sentencia definitiva a los fines del remedio extraordinario federal.
Así ha dicho: “Que es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de una persona de seguir sometida a proceso penal carecen, por regla, de la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre otros). También: “… Esto es lo que ocurre con las resoluciones que… no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales” (del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa B. 898. XXXVI, "BARRA" - causa N° 2053 – W - 31).
Además ha expresado que: "la existencia de sentencia definitiva es presupuesto indispensable para el tratamiento de las cuestiones federales" (Fallos 268:132) y "(su ausencia) no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso" (Fallos 308:1202).
Sin embargo, sabido es que la propia Corte ha hecho excepción a esta doctrina reconociendo tal carácter a resoluciones que no siendo definitivas merecen ser equiparadas a tales en los supuestos en los que dicho sometimiento puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 304:1817; 308:1107 y 314:377).
No obstante esto último, observo que el esfuerzo de la parte recurrente al desarrollar los agravios supra referidos, no resulta suficiente en mi opinión para superar la regla general expresada.
En tal sentido, los fundamentos obrantes en el remedio federal impetrado, por lo cuales se invoca básicamente un gravamen irreparable y la violación de garantías constitucionales, no alcanzan desde mi punto de vista para superar el requisito de ausencia de definitividad que destaca el resolutorio atacado, lo cual obsta por sí mismo a la viabilidad del remedio incoado.
Merced a ello, cobra virtualidad lo expresado por ese Tribunal cuando determina que las decisiones no revisten la calidad de finales al estar sometida la parte a una resolución ulterior que pueda disipar el agravio que invoca.
Dicho de otro modo, no ha logrado acreditar la parte encontrarse sometida a ese gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior al que hiciera referencia con anterioridad, por lo que no ha superado el recurrente ese primer valladar en aras de la admisión del recurso.
V
Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Defensor Juan Manuel Kees, en representación de M.R.L. y W.C.
ES MI DICTAMEN.
Viedma,25 de febrero de 2009
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 21/09