Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
A fs. 1439/1459 se presenta el doctor Gaspar Alejandro Platino, defensor particular del imputado H.N.M., interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia N° 155 STJRNSP del 22-10-09, que -en lo fundamental- resolviera: hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la señora Fiscal de Cámara doctora Adriana Zaratiegui y sostenido por la señora Procuradora General en su dictamen; anular el punto primero de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 19, dictada el 10 de julio de 2008 por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial, así como las partes pertinentes del fallo y del debate correspondiente que tengan exclusiva conexión con el punto primero antes referido, y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, continúe el trámite (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º , 418, 441 y ccdtes. C.P.P. y 200 C.Prov.).
II
Alega la defensa -en lo fundamental- que la sentencia de ese Superior Tribunal, al decretar la nulidad de la absolución de su pupilo habría violado los principios de preclusión, progresividad y principalmente el de “non bis in ídem” (cita los arts. 1 CPP, 18 de la Constitución Nacional, 8 ap. 4 CADH , 14 ap. 7 PIDCyP y fallos de la CSJN en causas “Polak” y “Taussig”).
Se agravia porque entiende que se trata de un error jurídico no atribuible a su defendido.
Cuestiona seguidamente que la nulidad (por ausencia de mayoría de votos de los magistrados), fue como consecuencia de un agravio extemporáneo introducido por la Procuradora General y que no fue planteado originariamente en el recurso impetrado por la Fiscal de Cámara.
Señala el recurrente que la arbitrariedad radicaría en que el fallo no observó el principio de preclusión, con evidente perjuicio para el imputado, vulnerando las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso.
Pretende en síntesis la defensa, que se revoque la sentencia recurrida, en la parte que anula la absolución de H.M. por el delito de homicidio simple, ordenando al STJRN dictar un nuevo fallo confirmando la absolución dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.
III
Ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo y ocupándome con carácter previo de lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, observo que la presentación en estudio ha contemplado los lineamientos que fueran dispuestos mediante Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007); merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”.
Aclarado ello, comenzaré recordando la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia según la cual: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).
Ingresando entonces al tratamiento del remedio impetrado, iré adelantando que en mi opinión, el mismo no puede ser receptado favorablemente.
En primer lugar, advierto que el presentante se alza contra una resolución cuya consecuencia es que el imputado continúe sometido a proceso, de allí que la misma no sea ni pueda asimilarse a una sentencia definitiva, circunstancia ésta que en mi opinión, ha de obstar por sí misma al progreso del remedio incoado.
“Mutatis mutandi”, tiene dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa reciente que: “… las resoluciones que rechazan planteos de nulidad y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (conf. Fallos: 310:2733; 316:341 y sus citas; 321:2310 y sus citas, y 321:3679).
“… En esta inteligencia, resulta trascendente recordar que tiene dicho el Tribunal que las cuestiones federales –de existir– resueltas por autos no definitivos durante la tramitación del proceso, son susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 300:1136, sus citas; voto de los jueces Fayt, Belluscio y Vázquez en Fallos: 324:586 y sus citas)” (CSJN, “S.,O.R. y otros”; 03/03/2009; DJ 29/04/2009, 1098; del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)”.
Por lo demás, tampoco surge del análisis de los agravios expuestos en el escrito sub examine, fundamentos atendibles que justifiquen apartarse excepcionalmente del principio general precedentemente descripto, lo cual se constituye a mi entender en un obstáculo formal independiente del anterior, que condiciona igualmente la viabilidad de la vía intentada.
Lejos de ello, se observa que centra su relato el defensor en la enumeración de importantes principios y garantías constitucionales, pero sin demostrar la incidencia que la normativa citada y la doctrina emergente de los precedentes de la Corte Suprema que trae a colación, podrían tener en concreto en el caso sub examine.
Así, esgrime la defensa -fundamentalmente- la violación al principio del “non bis in ídem”. He de recordar en cuanto a ello que ha sostenido el Alto Tribunal que: “La nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma -previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido” (Conf. CSJN, V. 113. XXXVII. “V.,V.J. s/ homicidio s/ casación”, 10/04/2003, T. 326, P. 1149 -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).
De ello se infiere que la doctrina citada por el recurrente debe ser entendida como una garantía que ha de tener vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre claro está, que se hayan observado las formas esenciales del juicio (acusación, prueba, defensa, sentencia).
En este orden, resulta claro que estas “formas esenciales” aludidas no se han cumplido en el supuesto de autos, toda vez que no puede sostenerse que haya existido una sentencia, cuando la misma ha sido anulada por el Superior Tribunal de Justicia debido a que el voto que conformara la mayoría, para absolver a M. en orden al delito de homicidio simple, exhibe carencia de motivación por la falta de comunidad ideológica, esto es, de coincidencia sustancial en el pensamiento volcado por los magistrados; lo cual implica de acuerdo a la doctrina supra transcripta, que la misma carece de los atributos del acto sentencial.
En suma y como corolario de lo precedentemente expuesto, observo que el escrito recursivo no alcanza a evidenciar los hipotéticos agravios federales que ameritarían la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...”, agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En este orden, resulta evidente que el recurrente no ha cumplido con tal cometido, todo lo cual, sumado a la ausencia de definitividad del auto atacado aludida supra, junto a la falta de demostración de los vicios enumerados en su presentación, no hace más que confirmar la inviabilidad del remedio intentado.
IV
Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el doctor Gaspar Alejandro Platino en representación del imputado H.N.M.
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 27 de noviembre de 2009
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 197/09