Fecha: 14/10/2008 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0184/08 Nro. Expediente 23267/08
Carátula: M.,D.M. S/ LESIONES LEVES (DOS HECHOS) Y AMENAZAS EN C.R. S/ CASACIÓN
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Expte. N° 23267/08/STJ
M.,D.M. S/ LESIONES LEVES (DOS HECHOS) Y AMENAZAS EN C.R. S/ CASACIÓN
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                              La Defensora General doctora Verónica Rodríguez, en representación del imputado D.M.M., interpone recurso de casación contra la resolución Nº 10 de la Sala Unipersonal con competencia Correccional de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti, (de fs. 167/172), dictada el 17 de junio de 2008. Denegado por el a quo el recurso articulado, V.E hace lugar a la queja interpuesta.
II
                              En sus agravios, señala básicamente la casacionista, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de la doctrina aplicable al caso.
                              En tal sentido, se agravia en primer término, porque oportunamente solicitó el beneficio de la Suspensión de juicio a prueba, solicitud que fuera tenida por desistida ante la incomparecencia de su pupilo a ratificarlo. Al momento de iniciarse el debate, pidió nuevamente el beneficio dando razones y mejorando el ofrecimiento económico, habiendo resuelto el Tribunal sin escuchar a su asistido ni la opinión del Ministerio Público Fiscal, rechazándolo por extemporáneo.                              
                              Señala que el a quo, aplicando un excesivo rigorismo formal, contravino la doctrina legal obligatoria del STJ, el art. 76 bis del CP y el art. 18 de la CN.
                              Continúa diciendo que el perjuicio causado a su asistido se materializó en la sentencia condenatoria que motiva la crítica.
                              Como segundo agravio, manifiesta que el fallo es arbitrario, producto de la íntima convicción del Juez, consecuencia de una errónea valoración de la prueba y cuya fundamentación se circunscribe a otorgarle verosimilitud indiscutible a lo declarado por la víctima.                                 Solicita en suma la Defensora Verónica Rodríguez, que V.E haga lugar al recurso.
                              Finaliza haciendo reserva del caso federal.
III
                              He de ocuparme seguidamente del tratamiento del recurso interpuesto, para lo cual efectuaré previamente un racconto de los antecedentes respectivos de la causa.
                              Del requerimiento de elevación a juicio de fs. 89/90, se obtiene que se le atribuye al imputado el delito de “Lesiones Leves –dos hechos- y Amenazas, en concurso real (arts. 45, 55, 89 y 149 bis primer supuesto del CP)”.
                              A fs. 95 la representante del Ministerio Público Fiscal ofrece Juicio Abreviado.
                              A fs. 100 la defensa del imputado solicita la suspensión del juicio a prueba, con el ofrecimiento de reparación para cada una de las partes damnificadas y sometimiento a cumplimentar las reglas de conducta que el Juez estime corresponder.
                              Citado el imputado, a fin de que manifieste si ratifica dicha petición y no habiendo comparecido, se tiene por desistida la solicitud de suspensión de juicio a prueba y se ordena que continúen los autos según su estado (fs. 115).
                              A fs. 140 certifica la Secretaría del Tribunal, que conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencias, el imputado no registra antecedentes penales.
                              Con posterioridad y de un somero repaso del Acta de Debate, en la misma se consigna (fs. 157) que la Sra. Defensora Oficial solicita como cuestión preliminar la suspensión de juicio a prueba ofreciendo que su asistido explique, en esta oportunidad al Tribunal, las razones laborales que le impidieron asistir a la citación aludida, mejorando la reparación ofrecida y solicitando se tenga por justificada su inasistencia considerando las condiciones del imputado y las características del hecho. El Sr. Juez de Cámara no hace lugar a la petición formulada dado que ha precluido, entendiendo que no es una cuestión preliminar, por lo cual dispone el inicio del juicio.
                              Dable es destacar que, al menos de las constancias del acta de debate respectiva (fs. 157 supra cit.), no consta que el tribunal haya dado intervención del planteo a la representante del Ministerio Público Fiscal (Dra. Lucía). En razón de lo cual, dable es inferir que el Sr. Juez Correccional, resolvió sin sustanciación.
                              En la resolución actualmente en crisis, el Juez Dr. Meynet expresa como fundamento del rechazo: “Liminarmente, y como ha sido materia de reiteración en los alegatos por la Sra. Defensora Oficial, debo también reiterar que el planteo de probation aparece a todas luces extemporáneo, toda vez que M. debidamente anoticiado de la presentación de su defensa en tal sentido para que ratificara el beneficio bajo apercibimiento de tenerla por desistida (fs. 113) no compareció sin justificación alguna, siendo posteriormente notificado de la efectivización del mismo (fs. 118). De modo que el tribunal garantizó el libre ejercicio del derecho del imputado y fue éste quien desistió de obtenerlo.”(vid. fs. 169).
                              Luego de esta reseña, me interesa señalar preliminarmente y como lo he hecho en otras oportunidades, que la probation es una herramienta que atiende a las posibilidades de autoredención del infractor primario, evitando la prisionalización mediante condenas de corta duración que contribuyen únicamente a malograr la vida de quien por primera vez se encuentra imputado de transgredir el orden, atendiendo -en la especie- también al principio de culpabilidad, y principalmente, a evitar la estigmatización penal de una condena cuyas ventajas no alcanzan a verse. Tal pareciera ser la situación de autos, atendiendo a la imputación que se le achaca encuadrando la conducta en típicos conminados con penas inferiores a los tres años de prisión y dirigida a un infractor primario.
                              Trayendo a colación un pasaje del voto del Dr. Sodero Nievas in re: “Gigena” (STJRNSP, Se. 158 del 20-09-04), el mismo ha expuesto respecto del instituto, su naturaleza y finalidad que: “… la trascendencia de la reforma radica en merituar adecuadamente que en todo el país la suspensión del juicio a prueba significa un beneficio de reciprocidades donde, al igual que en la condena de ejecución condicional, el Estado no se va a desobligar de sus compromisos de instrucción, de investigación, de juzgamiento y persecución… los fines de resocialización serán -por lo menos en la finalidad íntima de la norma- tenidos en cuenta para que podamos agotar esta instancia y hacer luego una evaluación en el tiempo teniendo en cuenta los resultados…” (Conf. Debate en la H.C.D.,”Antecedentes parlamentarios” Año 1, Nº 2, dic.1994).
                              A lo cual, me permito agregar que - a diferencia de la “sursis” (art.26 del C.P.)- por la cual el Estado, si bien formula un pacto con el infractor, imponiendo su pena en suspenso a cambio de la no comisión de otro delito, dejándolo librado a su determinación y suerte; con la incorporación del art. 27 bis y la “Probation” de los arts. 76 bis y sgtes. del C.P., el pacto contiene reglas que obligan a ambas partes: el imputado debe cumplir las reglas (so riesgo de revocación) y el Estado controlarlo para así evitar la reiterancia y corregir el desvío, que se entiende ocasional por su condición primaria en la infracción al orden.
                              En las obligaciones a cumplir subyace la esencia de la prevención especial (reparar el daño, adecuar su conducta futura, reeducarse y capacitarse para no incurrir en una nueva infracción, inhabilitarse por el tiempo mínimo que la ley exige, -esto es- demostrar durante el lapso que el Juez determine, que es posible autoredimirse).
                              En las obligaciones de controlar, se asienta la responsabilidad de prevención general, a las cuales el Estado no puede renunciar. De allí que resulte mezquino y equívoco el considerar al Instituto como una herramienta de descongestión del trabajo tribunalicio. Antes bien, se trata de otra labor tanto más difícil y compleja que la de dictar el fallo.
                              Ingresando ahora en el análisis del agravio relativo a la oportunidad procesal para solicitar la suspensión de juicio a prueba, iré adelantando que coincido con el planteo de la recurrente.
                              En tal sentido, es dable resaltar que la cuestión procesal traída a consideración de ese Cuerpo no resulta novedosa, toda vez que ha suscitado el dictado de diversos precedentes que culminaron determinando -entre otros conceptos- como lo expone la Defensora Verónica Rodríguez, “que no estando comprometido el orden público siempre es posible aplicar la suspensión del juicio a prueba antes de un pronunciamiento firme…”.
                              Así, mutatis mutandis, en autos “Fernández” (STJRNSP, SE. 85/08, EXPTE. Nº: 22385/07 STJ. Fecha: 11/06/08; criterio luego reiterado por el vocal Sodero Nievas in re “Gallo” STJRNSP SE: 86/08), V.E expresó en cuanto a la temporalidad de la petición: “En la interpretación sistemática de la legislación vigente deben ponderarse las razones de economía procesal y buena administración de justicia en cuanto aconsejen otro temperamento, ya que las normas procesales deben entenderse en razón del fin al que tributan.
                              …“pues debe '... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal' (Fallos 323:982)”, conf. Se. 138/05 STJRNSP in re “ZACARÍAS”, entre muchas otras)
                              … En tal inteligencia debe merituarse el límite temporal legislado en el art. 325 del Código Procesal Penal (art. 329 según texto consolidado) como contrario a los fines que persigue el legislador nacional al habilitar una forma específica de justicia restaurativa denominada “avenimiento”, criterio aplicable al caso. En este supuesto como en los que se procede con la suspensión del juicio a prueba cuya fuente es directamente el Código Penal, las normas procesales no pueden aplicarse mecánicamente para limitar las posibilidades de acuerdo, recomposición o reparación que acuerdan las partes, ya que la reglamentación no puede entenderse sino como una forma de garantizar eficacia a estos procesos. En esa línea interpretativa se inscribe la opinión de Baigún y Zaffaroni (Código Penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, 2007, Tº 2 B, págs. 447 y sgtes.), aplicable enteramente al caso: “Hace falta aclarar que la previsión legal de los supuestos de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba hace que tal paralización procesal tenga naturaleza de derecho del imputado, y no de mera gracia del poder persecutor. Por ello es que, al concurrir en el caso los presupuestos de admisibilidad legal, la suspensión debe ser dispuesta indefectiblemente”; asimismo “debe entenderse que la conformidad prestada por el fiscal obliga al órgano jurisdiccional a disponer la suspensión del proceso penal a prueba”. Por eso, el legislador provincial no ha podido sino y solamente disponer de plazos ordenatorios pero no limitar la facultad que las partes podrán ejercer hasta el último acto del juicio, es decir, hasta el cierre del debate. Una interpretación literal o restrictiva obligaría a resolver la inconstitucionalidad, ya que no existen motivos para limitar un acuerdo que las partes libre y voluntariamente pueden celebrar, sin perjudicar el interés público ni desconocer las intervenciones del Ministerio Público Fiscal.” (el destacado me pertenece).
                              También sobre la temática traída en autos, válidas resultan las reflexiones de Gustavo L. Vitale (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial. Dirección David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni. Pág. 837), quien expresa: “…como regla, la suspensión debe proceder mientras los alegatos del debate oral en el plenario no hayan concluido, pues recién en ese momento queda fijada definitivamente la imputación delictiva (que antes era provisoria y no exigía siquiera certeza en relación a la concurrencia de los presupuestos de punibilidad). Sin imputación definitiva y basada en la certeza, no hay razones para no aplicar el instituto, de acuerdo con la norma general citada.”
                               A todo lo expuesto, cabe aditar que el instituto de suspensión del juicio a prueba tanto para la ley de fondo como para la de forma, integra el derecho de defensa. Como antes se puntualizó es un derecho del imputado y es él quien – al solicitarlo- renuncia a otro derecho: el de ser destinatario de una sentencia que de una vez y para siempre defina su situación frente a la ley, en un plazo razonable (derecho a la certidumbre). Consiguientemente, en el ejercicio de los derechos y garantías que el sistema contempla, la interpretación nunca es restrictiva. Formulado el principio, en término inverso, nuestro ritual establece en el art. 3ero. que: “Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este código o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente”. Así como el imputado puede ejercer su derecho de defensa declarando tantas veces como lo crea conveniente antes de la sentencia o negándose a hacerlo, así también es válido receptar su petición de suspensión y ofrecimiento de reparación, más allá de la oportunidad procesal del art.316 1er.párr. en relación con el art.329, ambos del CPP. Corresponde, haciéndole honor al aludido art.3ero. del rito, tener en cuenta que el art. 316 prescribe que el imputado y su Defensor “podran” solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba, y ello es así en tanto desde “recibido el proceso” se ingresa al juicio cuya suspensión se pretende, juicio que culmina con el dictado de la sentencia. Ergo, hasta tanto no exista el acto jurisdiccional que de culminación “al juicio”, entendido como etapa preparatoria o preliminar y plenaria oral y pública, subsiste la posibilidad de ejercer el derecho. No hay etapa preclusa, como tampoco es razonable desechar el pedido argumentando que no se inscribe en el marco de las cuestiones preliminares. Ello por dos razones: en primer lugar porque el diseño procesal de las cuestiones preliminares de nuestro Código data de una época en la que no estaba vigente la probation; en segundo lugar no empece ello a considerar el pedimento del imputado a través de la Defensa y otorgarle el tratamiento procesal adecuado. (art.316 2do.párr.CPP). Me refiero a que el a-quo soslayó el tratamiento incidental de la cuestión. Al hacerlo cercenó toda posibilidad de vía recursiva previa al debate y la sentencia. Luego de declarar la extemporaneidad de la solicitud, correspondía en aras de la coherencia procesal, pues se encontraba en la etapa preliminar, hacer lugar al pedimento de suspensión del debate, resguardando el derecho impugnaticio.
                               En suma, advierto en los presentes autos un vicio in procedendo de tal magnitud, que invalida lo actuado con posterioridad. Desde el momento en que el Juez rechaza por extemporáneo el beneficio solicitado, sin haber escuchado al imputado, como así tampoco al Ministerio Público Fiscal ni a la víctima, desnaturalizando con su resolución el fin del instituto; ha cercenado el derecho de defensa en juicio, ha soslayado la intervención del Ministerio Público en un acto procesal cuya opinión se encuentra reglada, ha obviado la interpretación armónica de las normas procesales a los fines de fundar la extemporaneidad del pedimento; y merced a todo ello ha vulnerado la garantía del debido proceso legal.
                              El subexamine permite reflexionar sobre algunos aspectos de trascendencia en el marco de una política de persecución criminal. Es menester puntualizar, que la decisión condenatoria que establece una pena de corta duración y fija el modo de ejecución en suspenso; deja al desnudo la escasa comprensión de la finalidad del instituto desechado. Debe advertirse que a más de generar el estigma (antecedente condenatorio), se ha privado del derecho del infractor de demostrar su capacidad de reparar, en la medida de sus posibilidades el daño ocasionado por el delito; consiguientemente también se ha privado a la víctima de opinar al respecto y al Ministerio Público Fiscal de evaluar (como representante de la acción) lo más conveniente. Me detendré en un párrafo del acta de debate (fs. 160, 3er y 4to. renglón), a la pregunta ¿Ud. quiere que Muñoz sea condenado y reciba una pena de prisión?, la víctima respondió: “No sé si para tanto”. A luz vista, más conveniente resultaba someter al acusado a las mismas reglas de conducta establecidas en la sentencia de condena, con más la reparación material del daño, supeditando a su cumplimiento -durante el lapso que el Juez entendiera conveniente- la extinción de la acción y el reproche.
                            En virtud de lo expuesto, considero que le asiste razón a la casacionista en su reclamo, circunstancia ésta que, por lo demás, me exime del tratamiento de cualquier otro agravio. La doctrina expuesta precedentemente debe ser aplicada al caso de autos, toda vez que se trata de la doctrina imperante.
IV
                              Como corolario de lo expuesto y analizado, considero que V.E. debe hacer lugar al recurso deducido, declarando nulo el resolutorio en crisis y remitiendo las actuaciones al origen en virtud del actual art. 441 del Código Procesal Penal, para la continuidad del trámite con total apego a la doctrina obligatoria de ese Cuerpo.
                              Es mi dictamen.
 
 
                     Viedma, 14 de octubre de 2008
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
DICTAMEN N°        184 /08