| Fecha: 30/09/2009 | Materia: INCONSTITUCIONALIDAD | Fuero: ORIGINARIAS | |
| Nro. Dictámen | 0162/09 | Nro. Expediente | 23285/08 |
| Carátula: P., S. M. Y OTR0S S/ AMPARO COLECTIVO (LEY 2779) | |||
| Resolución: (sin dato) | Descargar Archivo: |
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| Texto Completo | |||
Excmo. Tribunal:
I
VE. confiere nueva vista a esta Procuración General a los fines de dictaminar sobre la cuestión planteada por FERROSUR ROCA S.A. a fs. 303 de autos.
Siendo el objeto del presente amparo colectivo hacer cesar la actividad de la empresa FERROSUR Roca S.A. consistente en importantes explotaciones de yeso en las bardas de la ciudad de Allen desde donde el mineral es transportado hasta la playa ubicada al costado de la vía del ferrocarril; como así también el traslado de la playa de maniobras a la zona de Guerrico como una acción pro positiva participativa para el desarrollo sustentable (conf. punto 1. del ítem “objeto” de la demanda), se presenta el apoderado de dicha firma, Dr. Rodolfo Paulo Formaro pidiendo se declare abstracto el proceso, toda vez que ya no se está desarrollando ningún tipo de actividad .
Contestado el traslado conferido a la amparista Sra. S. M. P., ésta sostiene que el amparo no ha sido aún cumplido en forma suficiente puesto que el objeto del mismo es el cese de las actividades en la Estación Ferroviaria de Allen y -tal como surge de las actas que plasman las reuniones celebradas con el CODEMA- el traslado de la mencionada playa de acopio de yeso a la zona de Guerrico.
Por Presidencia se intima a los amparistas para que manifiesten si persisten los objetos de la demanda. Contestando el traslado conferido, a fs. 310 sostienen “que el objeto del amparo relacionado con la erradicación de la playa de acopio de yeso, ha sido cumplido, restando dar cumplimiento al otro objeto del amparo que es el traslado a la zona de Guerrico de la mencionada playa de maniobras”.
II
De la atenta lectura de la petición, se evidencia que el contenido de la acción incoada refiere -principalmente- al traslado del acopio de yeso a la localidad de Guerrico, con el consecuente cese de la actividad de la Empresa.
Ante ello, adelanto mi opinión en el sentido que la cuestión no ha devenido abstracta.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con respecto a la declaración de abstractas de sus sentencias que éstas deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, (Fallos: 322:2953 y sus citas, entre muchos otros) donde prevalece la ausencia de interés que convierta en inoficioso el pronunciamiento requerido al Tribunal.
Así se ha señalado que "donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción; o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta" (Fallos: 193:524).
El hecho que ha sido motivo de la acción no ha cesado totalmente a la fecha, no obstante la suspensión de la actividad.
Dicha actividad se relaciona con la instalación de la playa en la localidad de Allen -ubicada ahora en J. J. Gómez- y la pretensión recae en el traslado de la misma a la zona de Guerrico, cuestión que -en principio- no se ha cumplimentado, por lo que la controversia entre las partes, aún persiste.
III
En función de lo expuesto, mediante la acción incoada si bien se ha hecho cesar la actividad no ha devenido abstracta la cuestión a resolver, pues resta la concreción del objeto, en el cual se fundara el interés de los amparistas y que se refiere al traslado de la playa de maniobras a la localidad de Guerrico, sobre lo cual deberá expedirse V.E.
En otro orden, no puedo soslayar que respecto de la misma actividad y con relación a la misma empresa, tramita el amparo interpuesto por los vecinos de Gral. Roca; toda vez que las maniobras de acopio y descarga se estarían realizando en J. J. Gómez (Expte. nº 23490), caratulado: “B., C. y Otro S/Amparo colectivo ley 2979”.
En tales autos, que he solicitado “ad efectum videndi”, advierto que se ha glosado abundante documentación administrativa (fs. 90 a 134) que culminó con la Resolución Nº 335/08 del 7/10/08 disponiendo la suspensión permanente de la actividad de acopio y carga de yeso realizada por FERROSUR Roca S.A. en la Ciudad de Allen; la cual emite CODEMA en su carácter de autoridad de aplicación, en la que también dispuso en el art. 4to. notificar al Ministerio de Producción de la Pcia. de Río Negro a los efectos de que en el marco de sus competencias arbitre los medios y medidas necesarios a fin de dar efectivo cumplimiento a lo oportunamente acordado en todo lo relativo al traslado de la playa de acopio y descarga de yeso a la localidad de Guerrico.
Se suma a ello que a fs. 272/273 del expediente “B.” se glosan las actas de las que se colige que con fecha 14.05.09 se conformó una mesa de trabajo integrada por FERROSUR Roca S.A., CODEMA, Ministerio De Producción, Ministerio de Hacienda, Municipio de Allen, vecinos de J. J. Gómez, con invitación a la Cámara de Minería “a los fines de evaluar el traslado de la playa de J. J. Gómez a Guerrico” .
Es menester tener presente que la acción de amparo colectivo, tal como ha sido traída a conocimiento de VE., lo es en defensa del medio ambiente, que conforme se plasmara, a través de una explotación del mineral de marras y del emplazamiento de las playas de acopio y descarga, se vería agredido o desequilibrado, afectando, alterando o poniendo en riesgo la calidad de vida de un número indeterminado de habitantes. De tal modo, la ley reglamentaria (k-2779), establece entre la formas de amparo colectivo la acción de prevención (art. 3 inc. a).
Va de suyo que, la sola paralización de la actividad de acopio y descarga de yeso en la Ciudad de Allen, sin que se resuelva responsablemente el emplazamiento de la playa de maniobras, y se efectivice su lugar definitivo; significa -decididamente- dejar que las consecuencias nocivas se materialicen en otro sitio, pero con las mismos efectos que se intentan prevenir o hacer cesar (actualmente en J.J. Gómez).
No escapa al conocimiento de esta Procuración General la existencia de la acción de amparo colectivo caratulada: “B., C. y Otros s/amparo colectivo ley 2779”(Expte nº 23490/08), en el cual se emitiera dictamen el 13/01/09 (dictamen nº 2/09), en el que -ciertamente- accionantes y accionados resultan distintos, pues en este último, vecinos de la Ciudad de Gral. Roca reclaman la actividad de su Municipio a fin de que en uso de su poder de policía haga cesar la actividad en la playa de J. J .Gómez.
No obstante la falta de identidad subjetiva, es incontrastable que la actividad contaminante y degradante del medio ambiente es la misma, está siendo llevada a cabo por la misma empresa, y -en definitiva- altera, afecta o pone en riesgo la forma de vida de ciudadanos rionegrinos
Todo lo cual explicito a los fines de poner en conocimiento de V.E. que existen elementos de juicio a ponderar para la decisión del presente caso que se encuentran de manera más completa adunados a los autos “B.”.
Por último es mi obligación evidenciar que en estos obrados se encuentra pendiente de resolución la excepción de incompetencia interpuesta en el acápite III del escrito agregado a fs.180/189, que fuera motivo de oportuno traslado y dictamen de esta Procuración General a fs.198/211.
ES MI DICTAMEN.
Viedma, 30 de septiembre de 2009.
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procuradora General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 0162 /09. |
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