Fecha: 31/10/2008 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0201/08 Nro. Expediente 23325/08
Carátula: FISCALIA 3 S/ DCIA. S/ CASACIÓN
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Expte. N° 23325/08/STJ
FISCALIA 3 S/ DCIA. S/ CASACIÓN
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                              A fs. 1727/1741 se presenta el Dr. Carlos Javier Dvorzak, en representación de G.I.G. y J.E.O., e interpone recurso de casación contra la sentencia N° 58 de la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal de Viedma del 03-04-08, que resolvió -en lo pertinente- hacer lugar el recurso de apelación interpuesto a fs.1686 interpuesto por la Sra. Agente Fiscal revocando en consecuencia el sobreseimiento dictado respecto de sus defendidos.
                              Declarado inadmisible por el a quo (fs. 1747/1748), V.E hace lugar al recurso de queja interpuesto.
II
                              Que en lo fundamental, alega la arbitrariedad de la sentencia.
                               Se agravia el recurrente por entender que se ha incurrido en autos en una errónea interpretación de la ley sustantiva (conf. art. 426 inc. 1 del CPP), y absurda apreciación de la prueba, ignorando precedentes del STJ específicamente aplicables al caso.
                              Luego de efectuar una completa reseña de los antecedentes del caso, manifiesta en primer término que la Cámara al resolver la apelación interpuesta, en relación al sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción, inicia una nueva investigación sobre un hecho absolutamente distinto al ya investigado y resuelto. A su entender, ha creado una nueva situación fáctica a partir de premisas elaboradas por la Fiscalía, violentando el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.
                              En segundo lugar, se agravia porque la prueba es valorada de manera absurda, especialmente la relativa a la valuación de los patrimonios y la comunidad o no de los mismos.
                              Considera que la prueba acreditada en autos no fue evaluada, existe desajuste lógico entre la primigenia imputación que realiza el Fiscal y la prueba producida. Manifiesta que la prueba pericial concluyó en base al hecho que se decidió investigar: la comunidad patrimonial de sus defendidos, pero además aclara que los patrimonios de los mismos también fueron evaluados de manera independiente, que dicha prueba no fue considerada, pasando inadvertida.
                              Afirma el recurrente que se ha producido una distorsión del tipo penal, modificándose la imputación y las bases fácticas, pretendiéndose la extensión del tipo penal a los familiares de sus pupilos, resultando la nueva prueba requerida por la Cámara inconstitucional, violando las garantías de la defensa en juicio de los encartados y familiares.
                              Por último, señala que se está investigando durante más de seis años a sus defendidos sin acreditarse la comisión de ilícito alguno, ignorándose jurisprudencia y doctrina del STJ sobre la garantía de la duración razonable del proceso.
                               Cita, además, en su aval jurisprudencia de la CSJN. Hace reserva del caso federal.
                              III
                                      Estimo que procede no hacer lugar al recurso de casación planteado a fs. 1727/1741 en la medida que no resulta recurrible el fallo de la Cámara lo Criminal de fs. 1714/1716 por cuanto dispuso ”…Primero : Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 1686 por la Sra. Agente Fiscal revocando en consecuencia el sobreseimiento dictado a fs. 1682/1684 respecto de G.I.G. y J.E.O., debiendo seguir los autos según su estado.
Segundo: Instar al instructor a cumplimentar de manera inmediata el total del probatorio sugerido en resolución de esta Sala obrante a fs. 1484/1489. debiendo insistir en el pronto diligenciamiento del exhorto referido en los considerandos…”
   
Como se desprende de la parte resolutiva aludida, el efecto determinado para los autos es la continuidad de la causa con las debidas instrucciones allí señaladas.
Se esta lejos de cualquier supuesto casatorio del art. 426   (hoy    429) del CPP en cualquiera de su supuestos al no tratarse de sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión, y también fuera de los supuestos del art. 427 (hoy 430) del CPP, en la medida que no se ha puesto fin a la acción o a la pena, tampoco lo resuelto por la Cámara en lo Criminal hace imposible que continúen, todo lo contrario desbroza el camino e insta la prosecución de las actuaciones; por lo demás no se trata en autos de una cuestión vinculada a la pena desde que se está en el estadio de Instrucción . Al respecto ha dicho el STJ de Rio Negro en autos “M.G., E. S/ DCIA.PTA. MALA PRAXIS S/ APELACIÓN S/ CASACIÓN” mediante sentencia 188 del 24-10-07 (expte    22243/07 STJ): “…5.- No por desconocido es necesario reiterar que, además “... de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...” (art. 427 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, la decisión cuestionada no reúne tales características en tanto sólo tiene como consecuencia el reenvío de las actuaciones para la continuación del proceso …”
 
Tampoco se estaría ante un supuesto de prescripción desde que resulta necesario para ello establecer fecha de cese de los funcionarios públicos involucrados al tratarse de una imputación subsumible en la hipótesis del art. 268 (2) del CP (enriquecimiento ilícito - texto ley 25188 (B.O. 1/11/99). Con los elementos actuales se está que los últimos haberes cobrados por parte de J. E.O. lo habrían sido en setiembre de 2002 según informe del Tesorero General de la Provincia a fs. 95/101, en tanto que se registra como ultima sumas netas percibidas por G.I.G. igual mes de igual año según informe de fs. 1189.   Coinciden con esas fechas (setiembre de 2002) como ultima de percepción de haberes la pericia contable de fs. 1299/1355, según detalles de fs. 1312 para O. y de fs. 1346 para G.
         Siendo así las cosas atento los lapsos a tener en cuenta por la figura respecto del enriquecimiento patrimonial apreciable, esto es “…ocurrido con posterioridad a la asunción del cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño…(CP, art. 268 (2)) aun no se estaría ante el fenecimiento de las acciones penales por el transcurso del tiempo (CP, 59 inc 3ro. y 62 inc. 2do.).
         La doctrina ha concluido “… Respecto al momento del enriquecimiento, surge que debe haberse producido con posterioridad a la asunción del ejercicio funcional. Se señala que también cae en el ámbito del tipo el producido luego de haber cesado en el cargo-hasta dos años después del cese-, siempre que luzca vinculado a ese ejercicio. Es suficiente con que el enriquecimiento guarde una conexión con el pretérito ejercicio del cargo…”Cfr. Edgardo Alberto Donna, “Delitos contra la administración Pública, pag. 399)
 
Tampoco pudiera obviarse la improcedencia de la prescripción y disponer el archivo de las presentes por vía de estimar irrazonable el plazo de sometimiento proceso, sin detención, al no concurrir en autos las condiciones que ameritarían la aplicación de aquel criterio.
No se está ante la evidencia de demoras o dilaciones indebidas que justificaran el truncamiento del proceso (SCJ, fallos 322:360 del 16/3/99, autos “Ki., B.)
 
Repárese en las dificultades para obtener las respuestas de los exhortos librados según certificados de fs. 1577, 1579, 1600, debiendo (fs. 1632) comisionarse personalmente a la Secretaria a los fines del diligenciamiento de los mismos.
 
En el mismo sentido se ha recomendado sobre el pronto diligenciamiento de exhorto a fs. 1716 en la resolución apelada.
Por otra parte en orden al futuro, con lo instruido hasta el momento, no se está en condiciones de presumir fundadamente que hasta la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue a los encausados un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado (cfr. B XXXVI, B.,R.E.T. s/ defraudación por administración fraudulenta causa 2053 W 31, sentencia de la SCJ del 9/3/04).
 
La duración razonable debe ser medida en relación a una serie de factores, entre las que debe merituarse la conducta del imputado (STJ de RN sentencia 132/05 del 21/9/05).
 
Repárese en la actividad recursiva de la defensa que hasta ha logrado pronunciamiento del STJ, sobre un tema de similar contenido procesal a fs. 1587/1596.
 
Por otra parte frente a la colisión de intereses: derecho de la sociedad a defenderse contra el delito y de el individuo procesado; debe resolverse de modo que no se sacrifique ninguno de ellos.(SCJ fallo del 29/11/ 68 “A. M.”)
 
 
Por todo lo cual estimo que procede desestimar el recurso de casación planteado.
 
 
 
                    ES MI DICTAMEN.
                     Viedma,    31 de octubre de 2008
 
 
 
Dr. Juan Ramón Peralta.
                  Procurador General Subrogante.
 
 
 
 
DICTAMEN N°     201 /08