Fecha: 28/11/2008 Materia: INCONSTITUCIONALIDAD Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0213/08 Nro. Expediente 23384/08
Carátula: "A. M. D. s/ Amparo s/ Apelación"
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Texto Completo
Excmo. Tribunal:
I
A fs. 320 V.E. corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General a fin de que me expida sobre el recurso de apelación deducido en autos.
La presentación es elevada a ese S.T.J. en función de un recurso de reposición con apelación en subsidio presentado por la actora, contra la providencia del Juez del Amparo que niega la aplicación de astreintes solicitadas contra la entidad bancaria Bansud S.A.
En la providencia impugnada  -resolviendo la revocatoria interpuesta- el juez sostiene que “el requerimiento que se efectúa data de un apercibimiento impuesto en el año 2002 mediante oficio” para el caso de incumplimiento del Banco Bansud SA, a quien se requiriera la recepción de la transferencia de títulos públicos del Estado Nacional en su cuenta comitente que se realizara por intermedio del Mercado Abierto SA.
Que dicho oficio fue contestado a fs. 233, y teniendo en cuenta que, “si bien no se diera cumplimiento a lo allí dispuesto, cierto es que tampoco fue instado el procedimiento en tal sentido por la ahora recurrente en forma inmediata, circunstancia que en manera alguna puede hoy ser alegada a su favor”.
Por otro lado, indica que “se ha tratado el presente de una acción de amparo en la que el reclamo excede su procedimiento y objeto, por lo que deberá ocurrir por otra vía”. No hace lugar a la revocatoria planteada y concede la apelación en relación y con efecto suspensivo.
II
 
Resulta insoslayable señalar que el remedio intentado resulta manifiestamente inadmisible, toda vez que el proceso de amparo sólo admite la apelación de las sentencias y no de las cuestiones accesorias -como para el caso de las astreintes solicitadas- que son resueltas a través de una providencia simple (fs. 314).
Así la ley provincial P 2921 (cuyo texto original fue modificado por las leyes 3235 y 3895) establece: “Artículo 1º.- Las sentencias que resuelvan las acciones de amparo serán susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. El recurso se concederá en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando ello pueda poner en riesgo grave e inminente la vida o la salud del individuo accionante o la de aquel por quien reclama, en cuyo caso se concederá al solo efecto devolutivo. En el caso que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso de reposición ante el cuerpo en pleno”.
Claramente la norma que regula esta excepcional vía al permitir únicamente la apelación de la sentencia, desecha la posibilidad de interponer cualquier otro remedio procesal. Salvo, claro está el de revocatoria ante el miembro del STJ , cuando la sentencia le pertenezca y luego la apelación ante el pleno. Pero siempre habrá de estarse ante la sentencia definitiva, esto es la que pone fin al proceso.
En este sentido se ha pronunciado V.E. sosteniendo que: “…este Cuerpo ya se ha manifestado sobre la improcedencia de otros recursos contra providencias simples en el trámite de las acciones de amparo y ha dicho: “La Ley 3235 (art. 14) es lo suficientemente clara al establecer que las sentencias que resuelven las acciones de amparo, son susceptibles de recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia, y en el caso de que la sentencia haya sido dictada por un Juez del Superior Tribunal de Justicia, contra la misma procederá recurso ante el Cuerpo en pleno. Que en el caso de autos no se trata de una sentencia definitiva dictada en el marco de una acción de amparo por un Juez del Superior Tribunal de Justicia sino de una simple providencia en ejercicio de las facultades que la ley otorga al Presidente del Tribunal.
Por ello, el recurso de reposición intentado no previsto en la Ley 3235, deberá ser rechazado” (STJRNCO in re “VIDAL MARTINEZ” Se. 43/03 del 08‑04‑03). (Voto del Dr. Sodero Nievas). (AU. 240/06 “DECOVI s/AMPARO COLECTIVO"  de fecha 19‑12‑06).
En igual sentido se ha dicho que el único remedio admitido en el trámite del amparo es el de apelación: “En punto a la revocatoria presentada, debe aclararse que el único recurso admitido en el trámite del amparo es el de apelación regulado en la Ley N° 3891.” (SE. 18/06 “L., C. s/ ACCION DE AMPARO" de fecha 28‑02‑06).
En el subexamine se presenta la apelación subsidiaria y sabido es que para que tal recurso sea admisible debe estarse ante un decisorio susceptible de ser impugnado por la vía intentada. Lo cual, decididamente, no se da en autos.
III
En función de lo expuesto, V.E. debe rechazar el recurso intentado por la actora M. D. Á.
Es mi dictamen.
Viedma,  28  de noviembre de 2008
 
 
 
 
                                          Dra. Liliana Laura Piccinini
                                       Procuradora General
                                         Poder Judicial
 
DICTAMEN Nº   213   /08.