Fecha: 10/07/2009 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0115/09 Nro. Expediente 23460/08
Carátula: A.; J. C., A.; T. J. M. s/homicidio calificado por alevosía s/Casación.
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Texto Completo
 Excmo. Tribunal:
I
                         A fs. 5601/5620 y vta. se presenta el doctor Ricardo Horacio Cancela, en representación de los imputados J. C. A. y J. M. A T., interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia N° 71 STJRNSP del 9-06-09, que por mayoría –y en lo fundamental- resolviera: hacer lugar a los recursos de casación deducidos en las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo Maggi (mantenido y ampliado con otros alcances por esta Procuradora General) y por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Gustavo Palmieri en representación de la querellante; anular la Sentencia Nº 16, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti el 13 de mayo de 2008 (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P. y 200 C.Prov.); anular el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008, como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD’s donde se registraron los cassetes de videograbación -reservados en Secretaría-) que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; 18 y 75.22 C.Nac.; 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH), de ser necesario y procedente; y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441 C.P.P.).
II
En lo fundamental, basa su presentación la defensa en las siguientes cuestiones: por un lado, lo que entiende sería la violación a la garantía de “juez imparcial (cita arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 26 de la DADyDH; 14.1 del PIDCyP; 8.1 de la CADH; 10 de la DUDH y fallos de la CSJN en causas “Llerena”, “Dieser”; “Jara Nelson” y análogas).
Se agravia asimismo en relación a la supuesta afectación de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable (cita art. 75 in c. 22 de la C.N., art. 8.1 CADH y 14.3.c. PIDCyP y fallos de la CSJN en causas “Mattei”, “Mozzatti”, Kipperband”, “Barra” y “Egea”).
Por último, alega la parte la violación al “non bis in ídem” (cita art. 18 de la C.N., art. 8 ap. 4 CADH y 14 ap. 7 PIDCyP y fallos de la CSJN en causas “Alvarado”, “Kang, Garófalo, “Polak” y “Rinaldi”.
Pretende en síntesis la parte que se revoque la sentencia recurrida, nulificando la misma por entenderla violatoria de las garantías precedentemente reseñadas, solicitando que se defina la situación procesal de sus defendidos.
III
                         Ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo y ocupándome con carácter previo de lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, observo que la presentación en estudio ha contemplado los lineamientos que fueran dispuestos mediante Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007); merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”.
                         Aclarado ello, comenzaré recordando la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia según la cual: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).
                         Ingresando entonces al tratamiento del remedio impetrado, iré adelantando que en mi opinión, el mismo no puede ser receptado favorablemente.
                         En primer lugar, advierto que el presentante se alza contra una resolución cuya consecuencia es que los imputados continúen sometidos a proceso, de allí que la misma no sea ni pueda asimilarse a una sentencia definitiva, circunstancia ésta que obsta por sí misma al progreso del remedio incoado.
                         “Mutatis mutandi”, tiene dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa reciente que: “… las resoluciones que rechazan planteos de nulidad y cuya consecuencia es continuar sometido a proceso, no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal, a los fines del recurso extraordinario, sin que la invocación de la tacha de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito (conf. Fallos: 310:2733; 316:341 y sus citas; 321:2310 y sus citas, y 321:3679).
                         “… En esta inteligencia, resulta trascendente recordar que tiene dicho el Tribunal que las cuestiones federales —de existir— resueltas por autos no definitivos durante la tramitación del proceso, son susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa (Fallos: 300:1136, sus citas; voto de los jueces Fayt, Belluscio y Vázquez en Fallos: 324:586 y sus citas)” (CSJN, “Sosa, Oscar Ramón y otros”; 03/03/2009; DJ 29/04/2009, 1098; del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)”.
                         Por lo demás, tampoco surge del análisis de los agravios expuestos en el escrito sub examine, fundamentos atendibles que justifiquen apartarse excepcionalmente del principio general precedentemente descripto, lo cual se constituye a mi entender en un obstáculo formal independiente del anterior, que condiciona igualmente la viabilidad de la vía intentada.
                         Lejos de ello, se observa que centra su relato el defensor en la enumeración de importantes principios y garantías constitucionales, pero sin demostrar la incidencia que la normativa que cita y la doctrina emergente de los precedentes de la Corte Suprema que trae a colación, podría tener en concreto en el caso sub examine.
                         Así –por caso- entiende la defensa que se habría producido en autos la violación a la garantía de “juez imparcial”. Sin embargo, a la hora de pretender justificar su aserto, sólo atina el presentante a mencionar una intervención anterior de ese Cuerpo, cuando sabido es que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración, de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (Conf. Fallos: 240: 124; 300: 380; 303: 241; 306: 2070 y 311: 578).
                         Similar improcedencia se evidencia cuando se agravia el presentante en relación a lo que entiende sería la violación de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable; puesto que no se advierte en los motivos plasmados en el libelo respectivo, un análisis pormenorizado de la situación particular de autos, en el que conste el tiempo insumido hasta el presente, la complejidad de la causa, la actividad recursiva de la parte y fundamentalmente la inminencia del nuevo debate ordenado en el auto puesto en crisis.
                         Sobre la base del análisis de estos elementos que emergen de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en precedentes que incluso cita la parte-, debió la defensa edificar su razonamiento, e intentar justificar el importante vicio que alega. Sin embargo, nada de ello se aprecia en el escrito recursivo.
                         Cabe señalar -por caso- al respecto que el Alto Tribunal de la Nación, (también “mutatis mutandi”) ha rechazado el recurso de hecho impetrado por la defensa de conformidad a lo dictaminado por el Procurador Fiscal, oportunidad en la que éste último señalara –entre otros motivos-: “… en primer lugar, no demuestra adecuadamente que el fallo que se impugna resulte equiparable a una sentencia definitiva, por causar agravios de imposible o tardía reparación ulterior, que habiliten hacer excepción a la doctrina del Tribunal según la cual los pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, aquella calidad (Fallos: 303:415; 307:965; 312:552; 315:2049) máxime cuando, debido a la inminente realización del debate oral, es de esperar que en corto plazo recaiga sentencia definitiva en la citada causa n° 18.268...”.
                         “…Igual defecto advierto en el remedio federal en cuanto a la alegada vulneración del derecho de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, desde que se formula tal planteo exclusivamente con base en el tiempo transcurrido desde septiembre de 2000 hasta la interposición del recurso extraordinario federal, y en "lo sencillo de las causas" que se siguen contra Ramos Barros, mas se omite examinar los diversos actos llevados a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, indicar cuáles de ellos habrían dado lugar a dilaciones indebidas, y demostrar que tengan entidad suficiente para generar un menoscabo a ese derecho.
                         Por lo demás, en la apelación tampoco se explica por qué ese lapso resultaría, por sí mismo, excesivo…” (del dictamen del Procurador Fiscal, CSJN, 07/08/2007; “Fiscal c. Ramos Barros, Carlos Humberto”; La Ley Online; Fallos Corte: 330:3502).
                         Finalmente, esgrime la defensa la violación al principio del “non bis in ídem”. He de recordar en cuanto a ello que ha sostenido el Alto Tribunal que: “La nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma -previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido” (Conf. CSJN, V. 113. XXXVII. “Verbeke, Víctor Julio s/ homicidio s/ casación”, 10/04/2003, T. 326, P. 1149 -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).
                         De ello se infiere que la doctrina citada por el recurrente debe ser entendida como una garantía que ha de tener vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre claro está, que se hayan observado las formas esenciales del juicio (acusación, prueba, defensa, sentencia).
                         En este orden, resulta claro que estas “formas esenciales” aludidas no se han cumplido en el supuesto de autos, toda vez que no puede sostenerse que haya existido una sentencia, cuando la misma ha sido anulada por el Superior Tribunal de Justicia debido a los insalvables vicios en la motivación que exhibiera, lo cual implica de acuerdo a la doctrina supra transcripta, que la misma carece de los atributos del acto sentencial.
                         En suma y como corolario de lo precedentemente expuesto, observo que a pesar del esfuerzo demostrado por la defensa en su escrito recursivo, no se alcanzan a evidenciar los hipotéticos agravios federales que ameritarían la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
                            Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...”, agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
                         En este orden, resulta evidente que el recurrente no ha cumplido con tal cometido, todo lo cual, sumado a la ausencia de definitividad del auto atacado antes aludida, junto a la falta de demostración de los vicios enumerados en su presentación, no hace más que confirmar la inviabilidad del remedio intentado.
                                                                         IV
                         Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el doctor Ricardo Horacio Cancela en representación de los imputados J. C. A. y J. M. A. T.
                        
                         ES MI DICTAMEN.
                        
                         Viedma,  10      de julio de 2009.
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial
 
DICTAMEN Nº 115     /09.