Excmo. Tribunal:
I
A fs. 53 de autos V.E. corre vista de las presentes actuaciones a esta Procuración General para que me expida sobre el recurso de apelación deducido en autos.
La sentencia dictada por el Dr. Jorge Bustamente, Juez de la Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, rechaza la acción de amparo incoada por el Sr. F. M. Q., con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Larroulet que fuera deducida contra Horizonte ART, por el que se solicitara que se continúe con el tratamiento que se le brindara por haber padecido un accidente laboral, ya que éste se vió interrumpido cuando falleció su médico tratante. En función de ello y siendo que la especialidad que dicho profesional poseía -medicina del dolor- no la tienen otros profesionales en el medio, solicita que la ART disponga su traslado a un centro especializado en medicina del dolor en la ciudad de Buenos Aires.
El Magistrado funda el rechazo de la acción en la insuficiencia del planteo, la no demostración de haberse agotado el trámite previsto por la ley 24557 y la falta de acreditación de la urgencia necesaria para habilitar la vía extraordinaria.
A ello suma lo dictaminado por la Dra. Adriana Zaratiegui, Fiscal de Cámara (fs. 12/14) a quien corriera traslado previamente. En su dictamen se cita la doctrina del S.T.J. plasmada en autos “SANDOVAL R. S. s/amparo s/apelación”, Sentencia Nº 103/08 de fecha 20.10.08.
El amparista presenta Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio. De acuerdo a lo dispuesto por la ley 2921, el Juez del amparo hace lugar al planteo como apelación en relación y con efecto suspensivo. (fs. 25).
Los agravios reiteran la suficiencia del planteo realizado, indican que la doctrina aplicada no se corresponde con el caso de autos, que estando en juego la salud del amparista, corresponde a los jueces investigar y producir la prueba e informes necesarios para disipar cualquier duda, aún cuando se trate de discutir especialidades médicas.
Previo a resolver el recurso, V.E. requiere informe a Horizonte ART (hasta ese momento no solicitado) en función de lo dispuesto por el art. 43 de la C.P. el que es contestado por su representante legal Dr. Juan Carlos Ozuna a fs. 32/52 vta.
En el mismo se afirma que el amparista ha equivocado la vía, pues su reclamo tiene un procedimiento específico dado por la ley 24557.
Que el actor ha recibido luego del accidente acaecido en el año 1998, prestaciones médicas neurológicas, traumatológicas, farmacológicas, y rehabilitación, realizándosele asimismo una RNM.
Transcurrido un año del accidente, la CM Nº 18 luego de los estudios necesarios concluye que las prestaciones fueron otorgadas en tiempo y forma por la ART dictaminando que poseía un 0% de incapacidad. Este dictamen fue apelado ante la Comisión Medica Central, quien también realizó todos los estudios pertinentes confirmando el dictamen apelado. A su turno, la decisión de la Comisión Medica Central es recurrida ante la Cámara de la Seguridad Social, la que resuelve que el accidentado tiene una incapacidad permanente de un 16%, por lo que fue indemnizado por la empresa aseguradora. Continúa diciendo que se trató de reestablecer al actor dentro del mundo laboral reasignándole nuevas tareas, se le siguió brindando asistencia y todas las prestaciones que por ley le correspondieran. Que en el último dictamen emitido por la CMC se concluyó que se le han dado al asegurado todas las prestaciones que por ley le pudieran corresponder, más las que fueran ordenadas por la sentencia de la Cámara de Seguridad Social, arrojando los estudios realizados que su dolencia es de origen congénito por lo que se trata de una enfermedad inculpable que no le corresponde a la ART (inf. fs. 36/39).
II
Analizadas las constancias de autos, esta Procuración General anticipa el rechazo de la acción intentada.
Liminarmente he de reiterar lo que afirmara en autos “SANDOVAL” cuyo fallo dictado oportunamente -en coincidencia con lo dictaminado por esta Procuración General- fuera reseñado como doctrina aplicable por la Fiscal de Cámara Dra. Zaratiegui y luego tenido en cuenta para el decisorio del Juez del Amparo.
En dicha oportunidad sostuve que debía ratificarse la decisión del magistrado receptor de la acción pues no se dan ni acreditan en autos los extremos indispensables para la procedencia de esta excepcional garantía. Igual situación se da en este caso, donde inclusive la mayor información al respecto no la brinda el amparista sino que la introduce la demandada al contestar el traslado de la apelación.
El apelante, por otro lado, debió explicitar en la fundamentación de sus agravios su crítica a la motivación principal que el pronunciamiento impugnado contiene, demostrando cabalmente la arbitrariedad e ilegalidad del fallo impugnado e invocando acreditación efectiva de todos y cada uno de los extremos exigidos para la admisibilidad de la acción. Ello no ocurre en autos, donde el actor se limitó a manifestar su discrepancia en base a una opinión subjetiva de la doctrina aplicada y la valoración de las constancias de autos.
V.E. ha sostenido en distintos fallos que: “En virtud de lo establecido por el Código Procesal, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. CNCI. B, CAPITAL FEDERAL, 24-04-95; “Eurofin de Inversiones S. A. c/Bravo, R. D. s/Ejecución hipotecaria”; ED. 167, 488 - 47184)… “Es insuficiente fundar el recurso de apelación con argumentos que se limitan a la mera trascripción de preceptos legales y a consignar su discrepancia con el criterio del juzgador, no constituyendo la crítica concreta y razonada que exige la normativa procesal para fundar el recurso (cf. CFCC. II, CAPITAL FEDERAL, 10-11-98 in re: “Villalba, H. C. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguro”; LL - 1999 C, 577 - 98916)” (Se. 633/02 "V. M., M. O. y Otro s/AMPARO s/APELACION” de fecha 29-10-02).
También ha dicho: “Analizado el caso sometido a este Tribunal y oídos los agravios, así como de la lectura de la normativa aludida, se tiene en consideración que ninguna de las normas mencionadas ha sido violada con la arbitrariedad y notoriedad que proponen los amparistas. Ello, en cuanto a que la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, solo procede si tal daño se demuestra en su conformación precisa y aun así dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda (STJRNCO. In re “LARROULET” Se. 3/96 del 09‑05‑96; STJRNCO in re “JAUREGUIBERRY” Se. 4/96 del 09‑05‑96). (SE. 27/06 “H., L. A. Y M, M. J. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 16‑03‑06).
No obstante ello, he de indicar que el fallo apelado ha sido dictado conforme la ley y doctrina legal imperante.
En efecto, no se han acreditado en autos los extremos indispensables para hacer lugar a esta excepcional vía, esto es: la urgencia, la arbitrariedad, la irreparabilidad del daño, así como tampoco la inexistencia de otra vía idónea para llevar adelante la pretensión.
La demandada ha señalado que ha sido recorrido todo el proceso establecido por la ley 24557 y su reglamento: “Artículo 6°. Contingencias. …2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. A los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones: i) El trabajador o sus derechohabientes deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia. ii) La Comisión Médica Jurisdiccional sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de rigor científico….2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza, contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido….”.
La norma indica también cual será la vía idónea para el caso en que el asegurado disienta con los dictámenes emitidos por la CMC:
“Art. 46.Competencia judicial. 1. Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. La Comisión Médica Central sustanciará los recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación. Las resoluciones que dicte el juez federal con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social…”
Por lo tanto de considerar el amparista que le asiste razón en su derecho, podrá ocurrir por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si la decisión de negar la prestación correspondía o no. No es la vía del amparo -en ninguna de sus formas- el remedio para lograr dicho fin, existe para ello la vía idónea (se. nº 103/08 in re: “Sandoval, Ramón Segundo s/ Amparo s/ Apelación, de fecha 21.10.08).
V.E. ha sostenido que: “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01 del 28-11-01), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” (SE. 43/06 “H., D. s/ AMPARO s/ APELACIÓN" de fecha 05-04-06).
III
En función de lo expuesto a criterio de la suscripta, V.E. debe rechazar el recurso de apelación intentado, confirmando la sentencia dictada en autos.
Es mi dictamen.
Viedma, 20 de febrero de 2009
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 16 /09. |