Expte.Nº23482/08/STJ
C.C. I. S/RECURSO DE REVISIÓN
Excmo. Tribunal:
I
Se me confiere vista a los fines de analizar la procedencia del recurso de revisión impetrado por la Dra. Silvia Frank, en representación de su asistido C. I. C. y contra la sentencia recaída en la causa:"C.C.I. S/P.S.A. AMENAZAS", (Expte. Nº 2008-8-0091 del registro del Juzgado Correccional Nº 8 de la Tercera Circunscripción Judicial).
De la escueta presentación de la letrada( fs.13/14) se desprende que en los autos principales su defendido ha sido condenado a la pena de ocho meses de prisión en orden al delito de amenazas , ello sobre la base de declaraciones testimoniales de la pareja del condenado (Sra. R.P.C.) y de la madre de ésta (Sra. E.B.); quienes a posteriori, alarmadas por las consecuencias de su denuncia, " confiesan haber mentido".Si bien la letrada no lo menciona, forzoso es puntualizar que adunó a su presentación actuación notarial ( fs. 1/2 y 3/4) pasada ante el Escribano Mario Rubén Quiroga, en las que las testigos antes aludidas declaran que en ocasión de declarar en el expediente principal no expusieron la verdad. Ambas sostienen que C. no las amenazó. Volviendo al escrito recursivo bajo análisis, la Sra. Defensora del condenado afirma que se está ante " hechos posteriores que destruyen aquellos por los que fue sentenciado"(conf. pto. II "in fine" de fs.14).
II
Que efectuada esta breve reseña, corresponde ingresar al estudio de los argumentos vertidos por el presentante. En tal sentido, cabe recordar que la revisión más que un recurso, es la facultad que se otorga a ciertas personas en los casos taxativamente enunciados por la ley, para reabrir la jurisdicción en un caso concreto sobre el que ya se había extinguido por efecto de la cosa juzgada.
Viene sosteniendo reiteradamente ese Cuerpo que: "... el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G.R. Navarro y R.R. Daray (\'Código Procesal Penal de la Nación\', T. II, pág. 244), \'[e]s un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la Prueba\' (conf. Se. 61/03 STJRNSP in re "BATALLÁN").- A ello cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva, en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (Conf. STJRNSP, Se. 74 del 24-05-05 in re "S., R. s/Recurso de Revisión", Expte.Nº 19902/04 STJ).
En tal sentido, no se aprecia que los motivos expuestos puedan ser incluidos en algunos de los supuestos contemplados por el actual art. 449 del CPP (consolidado por ley 4270), circunstancia ésta que ha de obstar por sí misma al progreso del reclamo impetrado. El acto notarial jamás podría suplantar la declaración testimonial prestada ante el Juez con el debido control y contradicción de las partes; a más de ello no se expone un nuevo hecho o elemento de prueba que solo o unido a otros demuestren que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió, tal como reza el inc. 4 del art. 449. La defensa aspira a que se aplique el inc. 4to. del aludido articulo del Código ritual, en una suerte de confusión entre lo que alega y la susbsunciòn procesal que propone. Pues, la falsa declaración no es un hecho nuevo, no es un nuevo elemento de prueba que demuestre la inocencia de su defendido. La falsedad de un testimonio ( o de un documento) debe ser denunciada, investigada, probada y declarada en sentencia. Cuanto el ritual prescribe como causal taxativa de revisión que la sentencia impugnada se haya fundado en prueba testifical falsa, lo hace en el inc. 2do. del art. 449, donde ademàs se requiere que la falsedad de esos testimonios debe estar declarada en fallo posterior e irrevocable. Lo cual- tal como se ofrece el caso- no ha ocurrido.
III
No obstante estimo que corresponde superar cualquier ápice procesal, a los fines de garantizar el derecho del imputado al ejercicio de una Defensa eficaz; y en orden a ello debo puntualizar que del expediente principal se desprende que: la sentencia condenatoria fue dictada el 20/11/08, a la luz de lo plasmado en el acta de debate, a su cierre la Sra. Jueza notificó a las partes de la fecha de lectura del fallo,( ver. fs. 152),luego se modificó el horario de lectura (fs. 152 vta.) con notificación a la Fiscalía y la Defensa. El cambio del horario no fue notificado al imputado ( la convocatoria a las 13 hs. trocó a las 18 hs.).Del acta de lectura ( fs. 161)se desprende que se procede a dar lectura de la sentencia Nº 99 de fs. 369/376, haciéndose constar la ausencia de las partes. A fs. 162 ( 10/12/08) la Magistrada ordena: comunicar la sentencia, liquidar costas y recaratular. Ordenando, asimismo, la captura del condenado y disponiendo el lugar de eventual alojamiento, una vez habido. A fs. 171 por Secretaría se certifica con fecha 12/12/08 que C. fue detenido y alojado en la Cría. de Dina Huapi. Seguidamente se practica cómputo de pena se notifica a las partes y se comunica al establecimiento carcelario mediante oficio nº 1215 que luce a fs. 174. Dicho oficio fue finalmente diligenciado a través de la Cría. de Dina Huapi ( ver fs. 192/195); de dichas constancias se colige que la notificación practicada por la autoridad carcelaria- si bien errónea y sobreabundante – debe ser tenida por tal, pues no debiera el condenado sufrir inconveniencias por los yerros o los excesos de la administración. Digo errónea o sobreabundante en razón de no haber sido ordenada por la Magistrada, quien solo dispuso comunicar el contenido del fallo y el cómputo a la autoridad carcelaria .Pero en riguroso estilo procesal debe ser tenida ,esa notificación personal de la sentencia, como hito a los fines de que comiencen los términos para la interposición de recursos y la misma operó ( conforme acta de fs.194 el día 23/12/08).
Corresponde que señale a V.E. que el ritual es claro al otorgar al acto de lectura de la sentencia calidad de notificación (art.376 CPP), pues las partes son convocadas con la debida y expresa antelaciòn. Sin embargo en este caso, el imputado no fue anoticiado del cambio de horario y aun habiendo sido notificado su defensor, el código tambièn establece que las notificaciones que van más allá de la representación de la defensa son, justamente, aquellas que están dirigidas a poner en conocimiento resoluciones en las que se disponga sobre la libertad del imputado (art.122 inc. 4to.CPP).La sentencia de marras condenó a pena de prisión efectiva, consiguientemente debió ser notificada de modo personal, lo que recién se efectivizó merced a un exceso de actividad de la autoridad carcelaria.
De modo tal que, en aras de salvaguardar el derecho de defensa, me permito sugerir a V.E. que al momento de rechazar el presente recurso de revisión por su improcedencia formal , devolviendo los autos principales al origen se advierta a la Defensa que aun está en tiempo útil de presentación del recurso extraordinario local, pues al estar a la fecha de la última notificación practicada de modo personal al interno respecto de la sentencia definitiva, se encontraría aún habilitada la oportunidad de recurrir.
IV
Como corolario de lo expuesto soy de la opinión de que V.E. debe proceder al rechazo del recurso de revisión impetrado por la Defensa del condenado C. C.I., por no encuadrar en ninguno de los supuestos habilitantes de procedencia. Solicitando además se pronuncie V.E sobre las contingencias advertidas respecto del acto de notificación de dicha sentencia al imputado.
Es mi dictamen.
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL . PODER JUDICIAL .
Viedma, 13 de enero de 2009.
DICTAMEN Nº 001/09.