Fecha: 30/07/2009 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0119/09 Nro. Expediente 23486/08
Carátula: S.M.A.S/PTO. AUTOR S/HOMICIDIO S/ CASACIÓN
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Texto Completo
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                              A fs. 1271/1273 y vta. el Defensor oficial Dr. Marcelo Chironi, en representación de M.Á.S., interpone recurso de casación contra el auto interlocutorio de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma, de fecha 24 de septiembre de 2008, que –en lo pertinente-resolviera desestimar el nuevo cómputo de pena formulado por el interno.
                              El recurso fue declarado admisible por el a quo (fs. 1275/1277), decisión finalmente confirmada por ese Superior Tribunal.
II
                              En su presentación, alega el señor Defensor oficial que el Tribunal a quo al haber denegado la petición de efectuar un nuevo cómputo de pena, habría incurrido en una errónea aplicación del código ritual (arts. 287 bis, 287 ter y 287 octies del CPP).
                              Manifiesta el presentante que el decisorio atacado contraría palmariamente al derecho vigente (art. 7 de la ley 2941 y el art. 7 punto 5) de la CADH) y la doctrina legal sentada por el STJRN, en los precedentes “Fernández” y “Equiza” entre otros.
                              Solicita, en suma, que ese Cuerpo proceda anular el resolutorio atacado, por resultar nulo de nulidad absoluta, ordenando dictar una nueva resolución conforme al derecho expresado.
III
                              Ingresando al análisis del reclamo incoado, he de advertir ab initio que la temática que actualmente nos ocupa no resulta novedosa, siendo asimilable a la cuestión que motivara el dictamen N° 276/05 de esta Procuración General, en el que se esbozó un criterio que fue en definitiva compartido por ese Cuerpo al resolver dicha causa (vid. STJRNSP, Se. 31 del 26-4-06 in re “Fernández”); reiterado en el dictamen N° 234/06 PG y resuelto mediante Se. 177 del STJRNSP de fecha 09-11-06 in re “Equiza”.
                              Por tal motivo, procederé a destacar algunos de los párrafos más importantes de la doctrina legal sentada por ese Tribunal de Casación, en coincidencia con el temperamento propuesto por esta Jefatura de los Ministerios Públicos; todo lo cual no hará más que ilustrar acerca del desacierto del Tribunal de Ejecución, al momento de rechazar la observación al cómputo que efectuara la defensa.
                              En efecto, dijo V.E. entre otros importantes conceptos:
... el art. 7 de la Ley 2941 dice: 'Transcurrido el plazo de dos (2) años previsto en el artículo 1º, se computará por un (1) día de prisión preventiva, dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión”. A su vez, el art. 8 dispone: 'La presente ley es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos'. Por su parte, esta última en el artículo y punto citados, expresa: 'Derecho a la Libertad Personal... Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio'.- Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe Nº 12/96, Argentina, caso 11.245, del 01-03-96, sostuvo: '[109.] Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana persiguen justamente el propósito que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes. [110.] Aunque se inspiran en el mismo principio, ambas disposiciones no son idénticas en sus referencias a lo que constituye un plazo razonable. Un atraso que constituya violación de la disposición del artículo 7.5 puede estar justificado según el artículo 8.1. La especificidad del artículo 7.5 radica en el hecho que un individuo acusado y detenido tiene el derecho a que su caso sea resuelto con prioridad y conducido con diligencia. La posibilidad que el Estado tiene de aplicar medidas coercitivas, como la prisión preventiva, es una de las razones decisivas que justifica el trato prioritario que debe darse a los procedimientos que privan de libertad a los acusados. El concepto de tiempo razonable contemplado en el artículo 7 y el artículo 8 difieren en que el artículo 7 posibilita que un individuo sea liberado sin perjuicio de que continúe su proceso. El tiempo establecido para la detención es necesariamente mucho menor que el destinado para todo el juicio'.- Siguiendo este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 'Acosta Calderón vs. Ecuador' (Se. del 24-06-05), consideró 'indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.- 'Igualmente, el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal de la persona a la que se le aplica esa medida' (párrafos 75 y 76).- De lo antedicho se desprende que el art. 7 de la Ley 2941 fija un mecanismo compensatorio que aparece combinado con el instituto que dispone la liberación del procesado por exceso del plazo máximo de prisión preventiva tolerable sin dictado de sentencia firme, en conformidad con lo previsto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, el art. 7 -punto 5- de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 1 y 8 de la Ley 2941.- Con ello, queda en evidencia el error del a quo cuando encuadra el cómputo excepcional del tiempo que excede los dos años de prisión preventiva sin sentencia firme en el argumento de que el modo de computar las penas para los fines de su cumplimiento se rige por la legislación común, cuyo dictado es competencia del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 C.N. y art. 24 C.P.).- Entonces, la persona que continúa detenida sin condena firme por más de dos años tiene un beneficio objetivado a través del razonable art. 7 de la Ley 2941, que modifica el modo de computar el tiempo de detención padecido en exceso de esos dos años, 'desde que la ley provincial mencionada '... es reglamentaria del artículo 7º, punto 5), de la Convención Americana de Derechos Humanos' (art. 8º)' (Se. 27/04 STJRNSP in re 'BALMACEDA', doctrina ratificada en Se. 151/04 en 'CALDERÓN'). Es de destacar que esta última tiene jerarquía constitucional y debe entenderse complementaria de los derechos y garantías por ella reconocidos (art. 75 inc. 22 C.N.)...” (Conf. STJRNSP, in re “Fernández” supra citada).
                              Asimismo destaco que en otro pasaje del mismo precedente señaló ese Cuerpo: “La garantía del debido proceso se basa en la idea de limitar el riesgo que significa para un individuo ser imputado de la comisión de un delito y de reducir su minusvalidez frente a los órganos de persecución y juzgamiento del Estado... Nadie puede ser sospechado de la comisión de un delito sine die, pues ello invertiría la regla del estado de inocencia de que goza todo individuo' (págs. 482/483).- Agrego, también, que 'no se opone a lo anterior la derogación -en lo que interesa- de la Ley nacional 24390' (Se. 27/04 STJRNSP).- Establecida así la vigencia de la normativa provincial, 'es de destacar que el significado de la expresión 'sentencia definitiva' (y firme) que se sostiene en este precedente se circunscribe al cómputo del plazo de la prisión preventiva de la Ley 2941' (Se. 27/04 citada supra).- Este último significado también se circunscribe a la determinación de la fecha hasta la que se computa la prisión preventiva. 'En consecuencia, el plazo perentorio de dos años para la prisión preventiva, cuyo exceso determina la aplicación del art. 7º de la ley 2941... debe computarse hasta la sentencia del tribunal de casación, esto es, la del Superior Tribunal de Justicia' (Se. 151/04 STJRNSP, citando la Se. 27/04).- De tal modo –y coincidiendo con la Procuración General-, el día ... es el término a quo de la prisión preventiva de ... y el día ... 'es su término 'a quem', por ser la fecha en que el Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de queja contra la denegatoria de la casación interpuesta' (Se. 27/04). Entonces, tal prisión preventiva superó los dos años previstos por el artículo 1º de la ley provincial mencionada, toda vez que el rechazo del remedio de hecho supuso la sentencia definitiva y firme que aquélla menciona” (Conf. STJRNSP, in re “Fernández”, supra citada). El destacado me pertenece.
                              Sirva lo transcripto para dar una idea de la doctrina legal de ese Cuerpo imperante en la materia, y de cómo la decisión del Tribunal a quo actualmente atacada por la defensa, resulta contraria a los fundamentos supra expuestos.
                              En el caso de marras y de acuerdo a las constancias emergentes del propio interlocutorio atacado (vid punto IV, fs. 1253), S. fue detenido el día 08 de julio de 1999, el Tribunal dictó sentencia condenatoria en fecha 18 de diciembre de 2000, en fecha 03 de septiembre de 2001 el Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Estimo entonces que el 03/09/01 es la fecha que cabe considerar de acuerdo a lo expuesto por V.E.; de tal modo la prisión preventiva superó los dos años previstos por el artículo 1º de la Ley 2941 y se ha cumplido el requisito del art. 7 de la Ley mencionada para acceder al cómputo allí establecido.
                              Como corolario de ello, considero que le asiste la razón en su planteo al Defensor oficial doctor Marcelo Chironi, de modo tal que en el presente caso nos encontramos ante un decisorio que resulta nulo, de nulidad absoluta, por no ser derivación razonada del derecho vigente y contrariar la doctrina legal de ese Cuerpo, lo que a mi entender amerita la intervención -aún de oficio- de ese Superior Tribunal, con el fin de resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa.
IV
                              En virtud de lo expuesto, propugno que se haga lugar al remedio impetrado y que por la vía del art. 441 del CPP, se anule el interlocutorio obrante a fs. 1249/1254, devolviéndose la causa al Tribunal de Origen para que, conforme las normas y la doctrina legal de ese Superior Tribunal, resuelva la presentación incoada por la defensa a fs. 1240/1243.
 
                         Es mi dictamen.
                             
 
                     Viedma,    30 de julio de 2009.
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N°    119/09