AL SUPERIOR TERIBUNAL DE JUSTICIA.-
Edgar Nelson ECHAREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos “G. D. O. s/ Robo calificado por el uso de arma de fuego – Homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con alevosía y “criminis causa” y portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, todo en concurso ideal, en conc. Real con daño s/ casación” Expte 23498/09, constituyendo domicilio en calle Laprida 174 2º piso de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO:
Por el presente escrito vengo a contestar los fundamentos y la petición de la Defensa de D. O. G. con motivo del Recurso Extraordinario Federal deducido contra la sentencia Nº 160/09 de este digno Tribunal y de los escritos precedentes en los que dicha Defensa fundó técnicamente el Recurso interpuesto in pauperis por el condenado contra la sentencia 92/10 de ese mismo Cuerpo. Pido el rechazo del Recurso intentado en todas sus partes manteniendo los fallos recurridos por considerar inadmisibles los fundamentos de hecho y de derecho que contiene el escrito que contesto
II.- RESEÑA:
Brevitatis causa doy por reproducida la reseña efectuada por la Sra. Defensora General en el punto II de su escrito.-
Tengo en consideración que la propuesta recursiva originalmente deducida contra la sentencia Nº 141 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, fue declarada admisible parcialmente según consta en el considerando de fs. 1035 y sentencia 92/09. En tal sentido el Recurso se abrió “solo en lo atinente a la correcta subsunción de los hechos acreditados, rechazándose los demás agravios, por lo que en lo que resulta materia de tratamiento, deberemos tener en cuenta este condicionamiento procesal en nuestro desarrollo argumental en contrario.
Asimismo tengo particularmente en consideración el desarrollo argumental de la Sra. Procuradora General de fs. 1002/1013.-
III.- DESARROLLO:
Tengo para mi como cierto que el desarrollo efectuado por la Cámara de condena y por el STJ, evidencian un pormenorizado tratamiento del caso que concluye en un correcto encuadramiento de la conducta reprochada (por la Cámara de Condena y el STJ) en las oportunidades de las sentencias y del rechazo del Recurso de Casación, calificándola como homicidio con más la calificante de alevosía y criminis causa, ello es así según las constancias de fs. 924/925 de autos y citas doctrinarias señaladas a fs. 1004 y 1005. De tal manera la subsunción de los hechos en el tipo penal por el que se condena jurídicamente no solo recoge la mejor doctrina sobre el particular, sino que constituye la derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa.
Asimismo es de reiterar en el contexto del caso que nos ocupa, que el homicidio criminis causa es una figura agravada por su vinculación con otro delito, que en el caso es evidente y se encuentra probado. Los hechos acreditados en autos, demuestran que se mato para robar en una concatenación de eventos sucesivos sin solución de continuidad, de manera tal que el robo en si mismo, carece de diferenciación e independencia y se integra a una unidad de acción que supone la posibilidad y coexistencia de por los menos dos tipos delictivos.
En tal sentido doy por reiterado el dictamen de la Procuración General de la Provincia de Río Negro Nº 3/08 dado en el Expte. 22543/07/STJ y la Sentencia de ese Tribunal Nº 78/08, todo con relación al concurso.
No existe error jurídico ni ausencia de motivación en las decisiones recurridas y como veremos más adelante, las aparentes cuestiones federales no son tales ni tampoco se han producido.
Pero centrando nuestro desarrollo en la argumentación expuesta por la Defensa y teniendo en cuenta el punto IV del escrito que contesto, abordaremos la presunta violación del principio de defensa en juicio y debido proceso previstos en el art. 22 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional, con las adicionales de imputación de arbitrariedad por parcial valoración de la prueba y aplicación errónea de la Ley sustantiva.
1.- Examen de los aspectos procesales y fácticos vinculados con la declaración espontánea del condenado:
La defensa insiste en reprochar la supuesta confesión operada en sede policial que según sostiene, habría sido tenida como tal en oportunidad del debate y de la sentencia.
Esto no es así, ya que a lo largo de este proceso jamás se entendió o utilizo jurisdiccionalmente el instituto de la confesión para avalar las decisiones que se fueron tomando.
Por el contrario y sobre la base del criterio conocido de la CSJN dado en autos “CABRAL”, en sentencia dada el 14.10.92, digamos en primer termino, que en autos nunca se tuvo por confeso al entonces imputado ni se violó el principio de que nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo, ni tampoco la necesidad de presencia judicial en oportunidad de esa declaración. Por ello no resulta visible ninguna cuestión federal emergente de las normas jurídicas invocadas o de las conductas procesales cumplidas. De lo que se trata en definitiva es, por un lado, de verificar la aptitud procesal de la propuesta recursiva de la Defensa, y por otro lado, examinar los alcances que las decisiones jurisdiccionales puedan haber dado a los dichos de G. Lo primero (aspectos procesales), por cuanto este Ministerio Fiscal ya ha sostenido en autos la preclusión de esta cuestión abandonada por la Defensa como veremos mas adelante desde antes del fallo condenatorio. Y en lo segundo la verificación de que los dichos de G. fueron tenidos en consideración en el contexto de una cantidad de otros elementos de juicio, oficiando como corroborantes, adicionales, en definitiva, complementarios, pero de ningún modo en forma central en los términos contundentes de una confesión estricta.
Este es en definitiva el viejo criterio de la Corte Nacional dado en el caso “Cabral”, con opinión coincidente del Sr. Procurador General de la Nación (La Ley 1993B 258, con nota de Alejandro Carrió), donde se entendió precisamente que estas interpretaciones se referían a la aplicación del art. 316 del CPP de la Nación y no involucraba una cuestión federal que efectivamente fue desestimada. Porque se estaba tratando incorrectamente de convertir en cuestión federal lo que en definitiva era la forma y modo en que el sentenciante elaboró el acto jurisdiccional, mediante la aplicación de la norma procesal pertinente (del dictamen del Procurador General de la Nación).
En ese precedente se examinaron las manifestaciones del entonces imputado por ante la autoridad policial, dadas voluntariamente en oportunidad de su detención. Se entendía recursivamente que correspondía quitarle todo valor, por ser inoperante procesalmente por no haber sido prestadas ante el Juez y con asistencia letrada según un principio también similar en su concepto a la norma local, toda vez que la manifestación prestada por el procesado ante la autoridad de prevención carece de valor probatorio y no puede ser usada en la causa.
La Corte entendió por el contrario que esa declaración era solo un dato aportado voluntariamente por el imputado al personal que lo conducía hacia la comisaría, y que “la mera comunicación de ese dato en la medida que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener que la restricción policial antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación” de la persona comprometida. Se tuvo en consideración asimismo que en el expediente no se advertía que los dichos del entonces imputado, hubieran sido el fruto de un acto de coacción, ni tampoco, alteraciones comprobadas en su estado físico o psíquico.
Sobre esta base, la Suprema Corte, rechazo la alegación y la cuestión federal invocada (Levene, Bellucio, Petracchi). En igual sentido y ya a fs. 487 se recordó la causa “SANTILLAN” del STJ 08.11.94 sosteniendo que “la policía tiene no solo la facultad sino la obligación de recolectar la prueba que le fuera señalada por el imputado. Mas aun si la información fue prestada con discernimiento, intención y libertad” y que “la norma contenida en el art. 22 de la Constitución Provincial es aplicable a otra etapa procesal y pretender extender tal norma a la declaración espontánea, prestada en policía, no solo resulta improcedente, sino que tornaría caótica la investigación criminal”. A fs. 487 se agrego “en síntesis, lo que se esta queriendo decir, que no puede el policía taparse los oídos o amordazar al imputado que pretende hablar”. Máxime si el propio imputado pidió la presencia del Fiscal en comisaría. Tal prueba desde el inicio fue considerada como “cabeza de investigación y fuerte indicio…” y por cierto no como confesión. Este indicio a su turno se concateno con otros elementos suficientes para afirmar la responsabilidad del encausado.
Según se lee a fs 166 del primer cuerpo del expte de autos, y ante la evidencia de que por absoluta iniciativa de G. quería “contar todo lo que había pasado”, la policía le hizo saber al detenido que tenia derecho a pedir la presencia del Fiscal, a lo que G presto conformidad. La autoridad policial logro esa presencia del Fiscal que se concreto a los 45 minutos, habiendo narrado G. los hechos en presencia de dicho Fiscal, según consta a fs. 166 y ss en el contexto de un testimonio prestado por el Subcomisario W. Á. M, estas constancias son coincidentes con el testimonio del Sargento L. de fs. 175/176 vta. y las demás constancias de la causa. Así se conformo la realidad procesal desde su etapa inicial en las recordadas fs. 487/488 y la resolución de la Cámara IIda de fs. 490/494 obrante en el tercer cuerpo. Liminarmente y desde el punto de vista procesal, la presencia del Fiscal en oportunidad de esta declaración voluntaria, aventa toda posibilidad de vicio o violación del tema federal propuesto por la Defensa.
No resulta racionalmente creíble que se haya convocado al representante del MPF a los 45 minutos de haber voluntariamente propuesto el imputado reconocer su responsabilidad si fueran ciertas las tardías acusaciones de apremios, ya que tales apremios hubieran sido visibles y señalados por el propio imputado al arribar el MPF, 45 minutos después. La verificación de tales inconductas policiales hubieran sido obviamente manifiestas. El segundo argumento consistiría en que el propio Fiscal fue cómplice de la violencia generadora de una declaración no querida, lo que es impensable y que por otra parte jamás fue denunciado e invocado aunque se encuentra como argumento en estado de latencia por ser obvio.
El debido respeto por la asistencia técnica y la presencia del Juez en oportunidad de las declaraciones formales del imputado, no desautorizan este tipo de elementos de juicio corroborantes ni le quitan valor procesal.
No hay cuestión federal comprometida, no hay violación del derecho de defensa y por lo tanto no existen posibilidades de que prospere la propuesta recursiva que estamos analizando.
Recordamos asimismo el fallo del STJ RN del 24.06.92 en autos “RIQUELME” (EXPTE 8685/91, Sentencia 76) donde señalo que resulta evidente que el sentenciante funda su certeza en diversos medios de prueba y por lo tanto su motivación no puede ser atacada de nulidad, agregando que la jurisprudencia dominante en Córdoba sostiene que la declaración del policía que recibió la confesión del imputado, solo tendrá eficacia probatoria, si encuentra apoyo en la prueba de carácter independiente. En el fallo RIQUELME en definitiva, el STJ señalo que “no advertimos en el caso conculcación alguna de la garantía constitucional de defensa en juicio, puesto que para arribar a la sentencia condenatoria, en crisis, el método ha valorado diversos medios de prueba colectados en la causa y enumerados en el fallo”.
Las presentaciones de la Defensa, tales las de fs. 234/236 respecto a esta declaración espontánea no incluyen la imputación de apremios que aparecen recién posteriormente
El auto de procesamiento de fs. 286/293 vta. incluye este tema a fs. 293 al que tampoco le asigna la significación de confesión, y es mas, prácticamente señala, que resulta innecesario, ya que la prueba rendida en autos es más que suficiente.
Resulta incorrecto calificar ahora en este estadio procesal a esta declaración espontánea como confesión, cuando todos los antecedentes indican exactamente algo distinto y sobre todo cuando como se señala a fs 751, la defensa no interpuso excepciones, peticiones o nulidades respecto de este tema.
El abandono procesal señalado determino a este MPF a fs. 877 en oportunidad del acta de debate a señalar puntualmente en primer termino que los funcionarios policiales y hasta el propio Fiscal resultaban aptos para prestar testimonio y que “el tribunal, las partes valoraran luego, de acuerdo a la sana critica lo que el testigo haya dicho”. El MPF específicamente alego preclusión, o sea, cuestión no impugnada ni discutida por la defensa en lo que se refiere a la impugnación o tacha de estos testigos, aduciendo que la propuesta de la defensa estaba fuera de termino y por ende consolidada procesalmente la actuación cumplida en la primera etapa del proceso con participación fiscal, respecto de la cual, jamás ni antes ni ahora la defensa argumento en ningún sentido, contrario a la misma.
Recién a fs 945, la Defensa retoma el tema de los testigos y la declaración espontánea, y particularmente a fs. 948, sin tratar la preclusión.
En definitiva, el recurso que contestamos, insiste en la presunta violación del art. 148 inc. 3) del CPP, el 22 de la CP y el 18 de la CN, pretendiendo actualizar aquellas declaraciones testimoniales que incluyeron al Ministerio Publico Fiscal, que jamás fue impugnado como receptor o testigo de tales declaraciones y sin tratar en el recurso que específicamente estamos contestando, la alegada preclusión que oportunamente señalo el Sr. Fiscal de Cámara, según se dijo. Ya hemos dicho acerca de la necesidad de distinguir entre confesión en sentido estricto y testimoniales, incorporadas en un contexto probatorio junto con otros elementos de juicio (precedentes Cabral, Santillan, Riquelme, etc).
No existe en autos forma de acreditar de alguna manera la posibilidad de coacción y por el contrario la presencia del Fiscal en oportunidad de los dichos del condenado, genera una certeza contundente, precisamente en el sentido contrario. De todo esto no existe una crítica razonada ni una apoyatura probatoria, racionalmente suficiente. Enfatizo en la defensa del valor procesal de la presencia el Fiscal en la declaración espontánea del condenado, porque aceptar lo contrario, supondría involucrar al MPF en un ilícito, en una coacción impensable, mas allá de las funciones propias de este Ministerio en procura del esclarecimiento de los hechos y como conductor del ejercicio de la acción penal. Desmerecer o acaso impugnar ese testimonio calificado de un funcionario judicial (precluso en su impugnación) es tanto como coartar las chances de un legítimo impulso procesal, para el que justamente estamos designados. La impensable complicidad de una autoridad policial que comete el delito de apremiar ilícitamente una declaración en presencia o conjuntamente con el Fiscal de la causa, es quitar utilidad o significación a la etapa de investigación. Si ello ocurriera tornaríase inútil y sin sentido todo lo que el Fiscal arrime en esa etapa, alterando los términos de la concepción procesal que nos rige. Cabria preguntarse cual seria el rol del Fiscal en esta etapa si no se admitiera como sostenemos, que los actos cumplidos en presencia del MPF deben ser valorados como una prueba significativa a favor de la investigación, y aun cuando la garantía constitucional se mantenga incólume (presencia del Juez y Defensor) ello no quita como la propia Corte lo ha reconocido que estos elementos probatorios resultan validos y reconocibles en el acto jurisdiccional de que se trate.
En todo el mundo civilizado resulta ser de este modo, sopena de subordinar las posibilidades procesales del Fiscal a un rol secundario que no excede –como lo pretende la Defensa- de un descartable trámite que ni siquiera oficia de indicio corroborante.
La sentencia del Superior tribunal nº 92/09 no admitió el recurso en estos puntos por considerar que la defensa pretendía un alcance desmedido de la garantía constitucional, con invocación del precedente “CABRAL” de la Corte. Coincido con el criterio del STJ en cuanto a la limitación recursiva, pero no soslayo poner en claro que de autos no resulta comprometida tal cuestión constitucional ni existe razón federal, validamente admisible. No esquivo el tratamiento y exposición en mi escrito de este tema, amparándome en la inadmisibilidad decretada por el Superior tribunal en la Sentencia 92/09. Ello seria tanto como justificar mi ausencia de desarrollo sobre el tema. Por el contrario, este MPF enfrenta el debate y propone lisa y llanamente, considerar como buen criterio que las comunicaciones dadas por el imputado, aun cuando sean del tipo de la que nos ocupa integran el debido proceso legal y que éste “requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, incluyendo la posibilidad de la existencia de vicio que hayan podido afectar la voluntad del imputado” (CSJN fallos 320:1717). Todo indica que la comunicación de datos por parte del imputado fue libre, toda vez que así lo quiso, no solo de modo espontáneo y ante un requerimiento, sino con una espontaneidad nacido en su personal y libre decisión. Estas características y la ausencia de prueba de coacción tornaron inevitable su incorporación a la causa, toda vez que como bien se ha dicho en autos, nadie puede amordazar al interesado. El análisis de todo el contexto es bien recogido en la sentencia 92/09 del STJ con amplio desarrollo argumental, doctrinario y jurisprudencial. Estas tres declaraciones avalan el acto jurisdiccional adoptado sin olvidar los certificados de fs. 75 y 77, emitidos por el medico actuante. Más allá de que los apremios ilegales constituyen una lacra, lo cierto es que en el caso no se dieron. Por el contrario es un clásico procesal -dicho con todo respeto y solo con un criterio técnico-, el intento de ampararse en la presunta coacción para intentar superar una declaración tan espontánea como la cumplida. Lo que no es un clásico es pretender que la presencia del Fiscal, y sin pruebas al respecto, haya constituido alguna forma de participación, autoría o complicidad en estos hechos que en autos razonablemente creemos no se produjeron.
Esta Fiscalía General se encuentra claramente enrolada en la convicción de que debe desterrarse de la investigación policial o judicial toda forma de violencia. Pero la certeza emergente de autos, particularmente en el caso, nos lleva con la misma firmeza a inscribirnos en la muy clara alegación de responsabilidad del condenado. En la evidente vigencia del debido proceso y del derecho de defensa, cuyo resultado en el supuesto que nos ocupa, no comprometió ninguna norma legal o constitucional, del tipo de la que más allá de la preclusión, estamos contestando.
Rechazo que los Fiscales actuantes hayan tenido o conocido de alguna manera manifestación de inconducta como las que se sugieren en el supuesto inadmisible de apremios indebidos.
El análisis jurisdiccional de los hechos y la subsunción de los mismos en las normas procesales aplicadas constituyen un silogismo jurisdiccional apto y suficiente para arribar a la punición de un homicidio calificado que no reconoce atenuantes ni amparos constitucionales de la categoría de los propuestos.
La audiencia de debate no es nula, ni son viciadas las distintas resoluciones y sentencias dictadas en autos y por el contrario constituyen la resolución final de un acto humano muy grave cuya adjetivación omitiré por no ser necesario, pero que debe mantenerse en un todo.
La reciente incorporación de convenios internacionales al texto constitucional argentino, nos ha determinado a asumir una enfática defensa a favor de las garantías de Juez natural, del debido proceso, del derecho de defensa, etc,. Esta nueva visión garantista del sistema que nos rige con expresiones tales como el fallo “CASAL” de la SCJN no debe distorsionar la convicción del principio de legalidad al punto de tornar nuestras funciones en el MPF como desmerecidas o diluidas.
Los Fiscales no constituyen otra cosa que la expresión jurídica encaminada a la ejecución del principio de legalidad que no ha desaparecido ni ha declinado la potestad y obligación de introducir y sostener en todas las instancias la acción penal. La sociedad no debe abandonar un ápice la aplicación y protección dentro del sistema de todas las garantías esenciales que amparan al ser humano de una persecución indebida, ilícita o inmerecida. Pero tampoco debe olvidarse que es inherente a la condición humana la inconducta, ello es la trasgresión de las normas que hacen posible a los hombres de bien, (sin categorías ni diferenciaciones económicas, religiosas, sociales o culturales, incluidas las minorías) vivir civilizadamente. La imperfección en el comportamiento humano a dado razón de ser al derecho penal nacido hace siglos a partir del reconocimiento de esa insuficiencia del ser humano. Para ello se ha articulado un sistema procesal legal, constitucional e internacional. Precisamente para ir corrigiendo los excesos y deficiencias que todavía sobreviven en disfavor de las garantías inocultablemente vigentes. Pero existe la contrapartida. La tutela del derecho de defensa no puede llevarnos a al extremo de ponernos un paño frente a los ojos ante evidencias procesales aptas para sancionar esa conducta humana. No podemos finiquitar un proceso penal refugiándonos en la negación de lo evidente. Hacerlo significaría sofismaticamente aducir la defensa de los derechos del imputado lesionado y abandonar los iguales derechos del resto de la comunidad agredida por el ilícito
Retomando el escrito que contesto advierto que se insiste en el instituto de la confesión, cuando la cita de “FRANCOMANO” invocada por la Defensa no guarda relación con la significación procesal que se le ha dado en autos a las manifestaciones de G., cuya desvinculación con el derecho federal invocado es evidente, estando exenta la sentencia de arbitrariedad y vicio en la valoración de los elementos de juicio. La ponderación de las normas legales aplicables resulta inobjetable. La arbitrariedad que emergería de la violación del principio de la derivación razonada y lógica del derecho vigente conforme las constancias obrantes en el expte. En esto, tampoco este MPF advierte trasgresión lógica o jurídica alguna, con adecuada tutela de la garantía de defensa en juicio. La descalificación de la sentencia que se pretende, supone ab initio la existencia de esa arbitrariedad que no se demuestra, ni tampoco la procedencia de la cuestión federal argüida en los términos del art. 14 de la Ley 48. Esa cuestión federal no fue oportunamente introducida y mantenida, operándose la preclusión, precisamente en contra de la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación que se invoca en el apartado V del escrito que contesto.
Tampoco es cierto, a mi juicio, que esté demostrado el vinculo entre lo resuelto y la presunta violación constitucional, ya que la cuestión siempre ofició de elemento corroborante y no como cuestión central de la imputación, significación esta que se mantuvo a lo largo de todo el expediente en el auto de elevación, en la audiencia de debate y en las sentencias.
Asimismo es inaplicable el criterio de la Corte en el caso “TRELLER” del 25.05.2006 ya que las resoluciones recurridas contienen fundamentación suficiente y coherente. Tampoco se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la CN por cuanto no se ha asignado a la prueba que nos ocupa el carácter de confesión.
La sentencia nro.160 que estamos examinando, contiene un pormenorizado análisis de los elementos de hecho y de derecho constitutivos de la causa y antecedentes obvios de la resolución jurisdiccional cuestionada en origen. No solo revela un prolijo recuento de los antecedentes, sino un detallado y minucioso desarrollo de las circunstancias prenotadas (cuestiones de hecho, pruebas, fundamentos de derecho, etc). Las alegaciones de las partes y de la Procuración Gral. se encuentran puntualmente descriptas y consideradas. Las argumentaciones formuladas han sido detenidamente tratadas. La descripción de lo acontecido y el recuento de elementos de juicio que avalan esa certeza han sido adecuadamente puntualizados. La autoría, el calzado del responsable con apoyo pericial de características precisas, la ubicación física de los protagonistas, la dirección, origen y resultado de los disparos del arma utilizada, la desfiguración intencional de la escena del crimen, los términos en que se dio la alevosía, la aplicación al caso de la figura del homicidio “criminis causae”, etc, etc, son visibles en todo el pronunciamiento que se sostiene jurisdiccionalmente sin reproches jurídicos, lógicos y formales.
La imputación de insuficiencia recursiva del condenado ha sido oportunamente expuesta con motivación y razonamiento apto. Finalmente el examen de la calificación legal de lo acontecido también es objeto de desarrollo y tratamiento.-
En suma, el acto jurisdiccional resulta irreprochable y consecuentemente ha sido consolidada la decisión de origen sin evidencias de cuestión federal comprometida, toda vez que (lo reitero) las consideraciones del fallo casatorio y su precedente de origen, no transitan por sobre la cuestión constitucional que ahora parece ubicarse en el centro por efecto de la estrategia defensista.- Esa cuestión no estuvo (por preclusión) ni antes ni en oportunidad de la condena como tema esencial ,sino tangencial en el contexto de elementos de juicio o razonamientos de derecho articulados en el caso. Son esas circunstancias las que determinaron la condena, no la atribución de efectos autoincriminantes a la presunta “confesión” que no fue tal. Esas declaraciones fueron una de las puntas de arranque de la investigación que recibió convalidación por muchas otras razones, fundamentos y pruebas. (Tesis del fallo Cabral de la SCJN citado supra)
Dejo a criterio del Superior Tribunal, la aplicación de la Acordada 04/2007 cuyo incumplimiento se reconoce en el apartado e) del inciso V del escrito que contesto.
IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES:
a) Hemos señalado la existencia de preclusión ya deducida por el MPF en oportunidad de la audiencia de debate y a fs. 948 se aduce en el escrito del Sr. Defensor Daniel TOBARES que “no se puede hablar de caducidad o que esta realizado fuera de término porque ese era el momento adecuado para realizarlo”. Creemos que no es así ya que el art. 151 al que remite el art. 352 indica que los defectos procesales bajo pena de caducidad deben ser articulados en oportunidad del inc. 1) de dicho art. 151, circunstancia que no advertimos se haya concretado. La sola existencia de dichas testimoniales, más allá de la valoración que el instructor le asigno a las mismas, debió ser objeto de advertencia nulificante por parte de la Defensa, por la sola circunstancia de constituir, a su juicio, una cuestión constitucional en estado de latencia. Perdida esa oportunidad, como bien dijo el MPF en ese momento del debate, opero la preclusión. Asimismo el Art. 149 alude a que la omisión de la nulificacion de oficio, requiere para su operatividad la petición de parte. Este art. 149 alude expresamente y con precisión a una “violación de las normas constitucionales”. Si la Defensa ya había advertido el gravísimo contexto que aduce (apremios ilegales o coacción) en que se había producido la declaración del imputado reconociendo su responsabilidad, no debió dejar pasar esa oportunidad en la etapa de instrucción mas allá de la significación que finalmente le otorgara el Juez de instrucción al acto procesal cuestionado.
Por otra parte si tenemos en cuenta lo dicho por el Juez de instrucción, queda claro que estaban a la vista otros elementos de juicio que autorizaban la atribución de responsabilidad y que la supuesta confesión no era tenida como tal, categoría probatoria a la que jamás llegaron los dichos del condenado, según hemos relatado supra.-
b) En la omisión procesal de referencia se incluyo la muy tardía alegación de la coacción a la que la Defensa señala como determinante de los dichos de G. Este detalle, que no es solo tal, tampoco fue utilizado procesalmente en la oportunidad debida.-
c) En lo que hace al cotejo de la supuesta confesión del imputado con la restante prueba obrante en autos (fs. 1089) nos remitimos a los fallos Cabral, Riquelme, Santillan y Doctrina concordante. Vale al efecto el desarrollo que hemos realizado supra respecto de la inexistencia de confesión estricta y por el contrario la incorporación de los dichos del imputado prestados ante el Fiscal como un elemento de juicio mas que opera en el razonamiento jurisdiccional como adicional corroborante (fs. 953 y ss)
d) En lo que hace al tema de las alpargatas marca “TABA” (fs. 1091 y ss) la sentencia tiene fuerte apoyo en las conclusiones de un terminante dictamen pericial y en las verificaciones realizadas en el lugar del hecho.
v. CONCLUSIONES:
De la manera expuesta quedan contestados los escritos recursivos de la Defensa. Seriamente consideramos improcedente el Recurso intentado mediante los escritos de fs. 1083/1101 y 1108/1117. No hay cuestión federal comprometida ni violación del derecho de defensa y por eso este Recurso Extraordinario Federal debe ser rechazado por inadmisibilidad formal y conceptual, sin perder de vista la preclusión alegada. No se han vulnerado garantías constitucionales y las Sentencias de Condena (fs. 904/942) y de Casación (Nº 160/09 de fs. 1034/1047) deben ser mantenidas en integridad, por resultar insuficiente la impugnación defensiva promovida.
El principio de presunción de inocencia tampoco es aplicable toda vez que existe certeza en sentido contrario. Pido concretamente el Rechazo del Recurso Extraordinario Federal deducido según fs. 1108 y ss contra la sentencia 160/09 del STJ RN en los términos puntualizados en el punto 1 de fs 1108.
Es mi dictamen
Dr. Nelson ECHARREN
FISCAL GENERAL
PODER JUDICIAL
Viedma, 30 de Marzo de 2010.-
Dictamen Nro. FG-J 007/10 |