Fecha: 16/12/2009 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0202/09 Nro. Expediente 23687/09
Carátula: B.V.N.C. S/COACCION S/ CASACIÓN
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Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                        Frente a la voluntad del condenado V.N.C.B. de recurrir “in pauperis” e intimada la defensa para que proceda a fundar en derecho el planteo recursivo, se presenta a fs. 536/559 el señor Defensor Oficial doctor Gastón Martín, interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia N° 143 STJRNSP del 13-10-09, que declara formalmente inadmisible el Recurso de Casación deducido a fs. 485/497, confirmando en todas sus partes la sentencia nº 6 dictada por la Cámara segunda en lo Criminal de General Roca con fecha 3-3-09.
II
                        En lo fundamental, argumenta el Dr. Martín que la sentencia de ese Cuerpo habría violado la garantía constitucional de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N. y por el art. 75 inc. 22, en función de los arts. 9 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, resultando absurda y palmaria la arbitrariedad de los argumentos por los que se rechaza el recurso de casación.
                        En lo particular, expresa en primer término el letrado que se habría producido la violación de la defensa en juicio y del debido proceso penal, al haber sido su pupilo indagado, procesado y requerida la elevación a juicio por el delito de coacción, tras lo cual en el debate el señor Fiscal de Cámara amplía la acusación e incorpora la figura del peculado en grado de tentativa.
                        Señala que toda la estrategia de la parte estuvo orientada a controvertir los dichos del denunciante para que quedara en evidencia que nunca coaccionó, y que tal cambio privó de ofrecer pruebas en defensa del imputado, por lo que entiende que no hubo lealtad de partes en el proceso, “igualdad de armas”, lesionándose en suma el principio de congruencia.
                        Manifiesta también el presentante que la sentencia de V.E. viola también el principio lógico de razón suficiente, al analizar los agravios y el contenido de la sentencia de la Cámara de origen que se impugnara mediante el remedio casatorio. Argumenta en este orden que existe un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio, que no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto, por lo que entiende que también a este respecto la sentencia se revela absurda y arbitraria.
                        Por otra parte, plantea el señor Defensor Oficial la nulidad de la pena aplicada por violar los principios constitucionales de menor lesividad, proporcionalidad, mínima intervención, favor libertatis y las garantías del “non bis in ídem”. Explica que en el caso no se valoraron correctamente la falta de antecedentes, las calidades personales, los informes de abono.
                        Alega finalmente el presentante la violación al principio de imparcialidad del tribunal de juicio contenido también en las garantías citadas con anterioridad, la que a su entender se ve comprometida desde el mismo momento en que, sin justificación legal alguna, acepta lo que la parte considera como una sorpresiva y arbitraria modificación del esquema del juicio. 
III
                        Ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo y ocupándome con carácter previo de lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, observo que la presentación en estudio ha contemplado los lineamientos que fueran dispuestos mediante Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007); merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”.
                        Verificado tal aspecto, y avanzando ya en el tratamiento de los planteos defensistas, he de señalar que más allá del notable esfuerzo puesto de manifiesto por el señor Defensor Oficial, en mi opinión los mismos no pueden prosperar, por no constituir propiamente los mismos agravio (o cuestionamiento) federal, entendido éste como la argumentación o la objeción que tiende a descifrar y demostrar en qué consiste el error o la injusticia que motiva el perjuicio, lo cual ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
                        Tiene dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458;324:1378, entre muchos otros).
                        En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de debido proceso.”(F.528.XLII. RHE . Funes, A. P. c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro, 28-05-08).
                           Se desprende de los argumentos esgrimidos por el recurrente que su crítica se centra en volver a cuestionar aspectos que fueron analizados de manera pormenorizada y decididos por el Superior Tribunal ante la presentación casatoria, resultando ser lo invocado actualmente por la defensa básicamente, una nueva edición -ahora en la instancia federal- de la crítica sostenida oportunamente y que motivara en definitiva el fallo actualmente atacado, sin lograr demostrar –reitero más allá del esfuerzo técnico realizado- la alegada arbitrariedad ni vulneración constitucional alguna, que mereciere la excepcional intervención del Alto Tribunal de la Nación.
                        Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239), refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo, ha dicho que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...”, agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
                        Sobre el particular ha manifestado la Corte que: “…El recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido en el art. 15 de la ley 48 si el relato de los hechos y los agravios expuestos, resultan insuficientes para refutar adecuadamente los fundamentos de la sentencia impugnada, y no logran demostrar la violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, ni la configuración de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48.” (D. 1843. XLI; RHE. “Das Neves, M. y otro s/denuncia”, 25/09/2007).
                        En contraste con ello, es dable apreciar que ese Cuerpo (fundamentalmente a partir del punto 4 y hasta el 10 inclusive, vid fs. 508/520), ha procedido a realizar en el fallo atacado un detallado análisis de los agravios oportunamente planteados por el anterior defensor en el recurso de casación, señalando los motivos por los que correspondía confirmar el decisorio allí atacado.
                        Así –a modo de ejemplo- puede apreciarse que se ha analizado: la hipótesis de la acusación (punto 4), la de descargo (punto 5), cómo el juzgador limitó su pronunciamiento al delito de peculado en grado de tentativa (punto 6), la prueba colectada (punto7), el dolo de la figura (punto 8). Pero además, consta en el punto 9 el análisis efectuado con relación al planteo referido al monto de la pena; en el punto 10.1. el tratamiento otorgado al agravio vinculado a la presunta afectación a la defensa por un “cambio sorpresivo en la calificación legal de los hechos” y en el punto 10.2. lo vinculado a la garantía del juez imparcial; todo lo cual permite advertir que el decisorio cuenta con los fundamentos suficientes a la luz de la normativa aplicable (arts. 200 de la Constitución Provincial y 98, 374 y ccdtes. del CPP según ley 4270 de consolidación), manteniéndose a todo evento lo resuelto dentro de la esfera de lo opinable. 
                        En consecuencia, resulta aplicable lo manifestado por el Alto Tribunal de la Nación cuando expresara: “…Corresponde desestimar el recurso si en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio de arbitrariedad” (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.)(CSJN T. 228. XLIII; RHE. Tejerina, R. A. s/homicidio calificado -causa N° 29/05- 08/04/2008).
                        En conclusión y como ya adelantara, considero que no se ha alcanzado a demostrar cual sería la cuestión federal suficiente que mereciera la oportuna intervención del Alto Tribunal de la Nación.
IV
                        Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Oficial doctor Gastón Martín en representación de V.N.C.B.
                       
                        ES MI DICTAMEN.
                       
 
 
                     Viedma,   16  de diciembre de 2009
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N°      202 /09