Procuración General de la Provincia de Río Negro
Excmo. Tribunal:
I
El Dr. Marcos Luis Botbol, abogado defensor del imputado R.E., interpone recurso extraordinario federal en contra de la sentencia dictada por V.E. el 26 de agosto de 2009, la que -en su parte pertinente-, resuelve declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido y declarar agotada la vía recursiva en las instancias locales (conf. arts. 4, 5, 121, sgtes. y ccdtes. C.Nac.; 196, sgtes. y ccdtes. C.Prov.; arts. 19, 429, sgtes. y ccdtes. C.P.P.).
II
Sostiene el Sr. defensor –en lo fundamental- que se está en presencia de una sentencia que debe equipararse a una definitiva, toda vez que a su entender existiría una prolongación injustificada del proceso y cabría presumir que hasta la sentencia definitiva podría transcurrir un lapso tan prolongado que irrogue un perjuicio, como por caso su detención.
Expresa la parte que se habrían conculcado las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la C.N.), sobre la base de un uso arbitrario basado en demoras injustificadas imputables a los órganos jurisdiccionales, donde los actos que se invocan como interruptores del curso de la prescripción de la acción resultarían temporalmente tan distanciados, que conculcarían asimismo el derecho a un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable.
Luego de reseñar los antecedentes del proceso, centra su crítica el reclamante en lo que entiende sería la arbitrariedad del resolutorio atacado, refiriéndose sucesivamente la defensa a los actos interruptivos (el llamado a indagatoria y el decreto de citación a juicio), para pasar luego a abordar la negativa en la aplicación por exceso del denominado plazo razonable de duración del proceso, concluyendo en suma, que la Corte Suprema debe anular el pronunciamiento atacado y proceder a declarar la insubsistencia de la acción penal.
III
Ingresando al estudio de la cuestión y ocupándome con carácter previo de lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales, observo que la presentación en estudio ha contemplado los lineamientos que fueran dispuestos mediante Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007); merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”.
Aclarado ello, comenzaré destacando que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las resoluciones que implican seguir sometido a proceso no resultan ser -por regla- sentencia definitiva a los fines del remedio extraordinario federal.
Así se ha dicho “Que es doctrina del Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de una persona de seguir sometida a proceso penal carecen, por regla, de la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030 y 310:195, entre otros)”.
Más aún, en lo específico y de lo expresado por la Corte en diversos pronunciamientos, cabe concluir que la interpretación de las reglas que rigen la prescripción e, incluso, la del concepto de secuela de juicio como causal interruptiva, remiten al análisis de cuestiones de derecho común y procesal ajenas, en principio, a la jurisdicción de la Corte cuando conoce por la vía extraordinaria (Fallos: 304:596; 307:2504; 308:627 y 311:1960).
No obstante, sabido es que la propia Corte ha hecho excepción a esta doctrina reconociendo tal carácter a resoluciones que no siendo definitivas merecen ser equiparadas a tales en los supuestos en los que dicho sometimiento puede provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 304:1817; 308:1107 y 314:377).
Sin embargo, cabe apreciar en cuanto a ello que tampoco surge del análisis de los agravios expuestos en el escrito sub examine, fundamentos atendibles que justifiquen apartarse excepcionalmente del principio general precedentemente descripto, todo lo cual se constituye a mi entender en un obstáculo formal que condiciona la viabilidad de la vía intentada.
Por lo demás, se aprecia que la línea central de la defensa se basa en la enumeración de importantes principios y garantías constitucionales, pero sin demostrar la incidencia que la normativa que cita y la doctrina emergente de los precedentes de la Corte Suprema que trae a colación, podrían tener en concreto en el caso sub examine.
Ha dicho Augusto M. Morello en su obra “El Recurso Extraordinario” (pág. 239) refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta al mismo que debe: “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...”, agregando que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
En este orden, tampoco se aprecia en el escrito sub examine que haya logrado la defensa superar los extensos fundamentos que brindara V.E. al momento de rechazar la vía casatoria, circunstancia ésta que también por sí misma- ha de obstar al progreso del remedio incoado.
En efecto, ha dado muestras ese Cuerpo al dictar el resolutorio cuestionado, de un profundo análisis de la situación planteada, abordando sucesivamente y sobre la base de los antecedentes respectivos lo atinente tanto a la temática de la prescripción penal (abordando por caso los respectivos actos interruptivos y las modificaciones que operaran por ley 25990), como lo relativo al plazo razonable de duración del proceso, y lo ha hecho con fundamentos suficientes como para considerar al acto plenamente válido en los términos de los arts. 374 y ccdtes. del CPP y 200 de la Constitución Provincial, descartándose por ende cualquier arbitrariedad del decisorio (vid copia fs.658/706).
Cabe recordar que ha dicho el Alto Tribunal de la Nación: “…Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la ``sentencia fundada en ley´´ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314: 458;324:1378, entre muchos otros).
Finalmente y a mayor abundamiento, destaco que el Alto Tribunal de la Nación (“mutatis mutandi”) ha rechazado el recurso de hecho impetrado por la defensa de conformidad a lo dictaminado por el Procurador Fiscal, oportunidad en la que éste último señalara –entre otros motivos-: “… en primer lugar, no demuestra adecuadamente que el fallo que se impugna resulte equiparable a una sentencia definitiva, por causar agravios de imposible o tardía reparación ulterior, que habiliten hacer excepción a la doctrina del Tribunal según la cual los pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, aquella calidad (Fallos: 303:415; 307:965; 312:552; 315:2049) máxime cuando, debido a la inminente realización del debate oral, es de esperar que en corto plazo recaiga sentencia definitiva en la citada causa n° 18.268...”.
“…Igual defecto advierto en el remedio federal en cuanto a la alegada vulneración del derecho de obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable, desde que se formula tal planteo exclusivamente con base en el tiempo transcurrido desde septiembre de 2000 hasta la interposición del recurso extraordinario federal, y en "lo sencillo de las causas" que se siguen contra Ramos Barros, mas se omite examinar los diversos actos llevados a cabo por los magistrados y las partes en el transcurso del proceso, indicar cuáles de ellos habrían dado lugar a dilaciones indebidas, y demostrar que tengan entidad suficiente para generar un menoscabo a ese derecho.
Por lo demás, en la apelación tampoco se explica por qué ese lapso resultaría, por sí mismo, excesivo…” (del dictamen del Procurador Fiscal, CSJN, 07/08/2007; “Fiscal c. Ramos Barros, Carlos Humberto”; La Ley Online; Fallos Corte: 330:3502).
De manera tal que en mi opinión, no se advierten en la presentación bajo análisis, desarrollo útil alguno que permita evidenciar cual sería la cuestión federal suficiente que ameritaría la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IV
De acuerdo con los fundamentos expuestos, el recurso extraordinario federal deducido por el Dr. Marcos Luis Botbol, abogado defensor del imputado R.E., resulta improcedente y no debe ser concedido.
Es mi dictamen.
Viedma, 15 de septiembre de 2009
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
PODER JUDICIAL .
DICTAMEN N° 145/09