Excmo. Tribunal:
I
A fs. 96 de autos V.E. corre vista de las actuaciones a efectos de que me expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción intentada.
H. L. G., por su propio derecho y en su carácter de Secretario General de la Central de Trabajadores de la Argentina, Regional Río Negro, promovió amparo (fs. 14/28), tendiente a impedir que la Legislatura provincial ratifique el convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro y el Estado Nacional por el cual se dispuso el traspaso de los magistrados y funcionarios judiciales provinciales (desde la ley 24.241 a la 24.018), asegurándoles solamente a ellos una jubilación móvil del 82%, lo cual, a su entender, vulnera el derecho a recibir un trato igualitario y no discriminatorio en el acceso a un haber jubilatorio móvil, según surge de lo establecido en los art. 40, inc. 9° y 58 de la Constitución provincial. Asimismo, peticionó el dictado de una medida cautelar en tal sentido.
Trabado el conflicto de competencia entre la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca y la Justicia Federal, la causa fue elevada a la C.S.J.N., la que en consonancia con el Dictamen de la Procuradora Fiscal dirime el conflicto atribuyendo la misma a los jueces locales.
Vueltos los autos a la Cámara 3ª en lo Criminal, ésta tomando en consideración y como único argumento que el objeto principal de la acción promovida, no involucra a actos de particulares sino de la administración pública, corresponde su tramitación por la vía de mandamus, de donde resulta la competencia originaria de V.E.
II
Liminarmente, he de señalar que el Tribunal de origen debió -previo a declinar su competencia- correr vista de la presentación al representante del Ministerio Publico Fiscal a fin de que emita dictamen, cuestión que por imperativo legal le corresponde, tal como en innumerables ocasiones esta Procuración General ha hecho hincapié.
COMPETENCIA - PROCEDENCIA FORMAL.
Por otro lado, este Ministerio Público ha sostenido que es deber del juez receptor -en este caso el Tribunal- realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición.
El amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que para su procedencia debe reunir recaudos indispensables sin los cuales resulta inútil su prosecución lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción.
Resulta insoslayable que los Jueces del amparo realicen este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. Ello a fin de analizar, previo a la declaración de incompetencia, si se dan los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado. Entre ellos: la inexistencia de otra vía apta, la flagrante vulneración de una garantía constitucional cuya determinación surja sin necesidad de prueba y debate, la urgencia, la irreparabilidad.
De modo tal que, de verificarse liminarmente por el Tribunal, la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas, debe así declararlo.
Reiteradamente esta Procuración General ante la presentación de acciones de este tipo, con las características de reclamo propias de las garantías procesales contempladas en nuestro plexo constitucional, ha sostenido que “sabido es la informalidad de la cual gozan las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial, pero ello no obsta a que se cumplan elementales normas de derecho como es acreditar los hechos invocados por la actora como así también los derechos y garantías vulnerados.” (conf. Dic. Nº 11/07 in re “García”) y que “la acción de amparo constituye una vía excepcional que, cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede si tal daño se demuestra en su conformación precisa y aún si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda” (conf. Dict. Nº 148/06 in re “Schifrin” y Dict. Nº 191/06 in re “Caquis”).
Ese Alto Tribunal, en coincidencia con lo dictaminado por esta Procuración General en autos “GEOFFROY, C. E. s/Acción de Amparo s/Competencia” (Dict. 121/08) sostuvo: “No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”. Corresponde al “Juez de amparo” observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ. Tal como lo señala la señora Procuradora General, advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva ello necesariamente la improcedencia de cualquier otra especificidad (tales como mandamus / prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo para resolver en consecuencia y no generar falsas expectativas en el presentante declarando su incompetencia apresuradamente”.
Continúa diciendo VE. en el aludido precedente: “La amparista ejerce la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante el Juez elegido, al que ha de reconocerse una competencia suficiente para verificar liminarmente la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas. Además, el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial, a la que alude el Juez del amparo… (…)… Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual puede decidirse con la intervención del juez ordinario elegido”. (Au. Int. Nº 83/08 de fecha 02/07/08).
Una vez más estimo menester puntualizar que el objeto y la orientación del instituto, a los fines de la competencia, no se define con la simple lectura de la petición (ordenándole) y por el sujeto al que se dirige (Estado), sino que debe estarse ante la orientación hacia el plano técnico de la actividad del hombre frente al Estado.
Ateniéndonos a ello he de remitirme a lo ya expresado por esta Procuración General en el Dictamen Nº 246/07 de fecha 7.12.07 en autos “G., A. V. S/ AMPARO S/COMPETENCIA" donde sostuve que: “Sabido es que el amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción en la que el amparista debe acreditar para lograr la procedencia del mismo: existencia de un deber concreto de un funcionario público, negativa a su cumplimiento por parte del funcionario responsable, afectación por tal negativa a derechos de los recurrentes, a más de que deben especificarse los requisitos de urgencia. Va de suyo que la ausencia de recaudos para la procedencia del instituto genérico (amparo), conlleva la improcedencia del remedio específico (mandamus/prohibimus) y es deber del Magistrado así señalarlo liminarmente para resolver en consecuencia. La declaración de incompetencia forzadamente dada, sin ponderación de los recaudos formales de admisibilidad de la acción, conlleva la dosis negativa de generar una expectativa en el presentante, en caso de estar anoticiado”.
En consonancia con este dictamen me he manifestado en anteriores oportunidades: “L.M.A. s/ Amparo s/ competencia”, Dict. 66/09; “C. O. B. s / Amparo s/ Competencia”, Dict. Nº 113/08; “G. C. E. s/ Amparo s/ Competencia”; Dict. 121/08; “S. S. s/Acción de Amparo s/Competencia” Dict. Nº 129/08; entre otros.
III
En función de lo expuesto y analizado, concluyo que en mi opinión la presentación, en principio, participa de la naturaleza jurídica del amparo, de donde se deduce la competencia del Tribunal receptor, conforme lo preceptuado por el art. 43 de la Constitución Provincial, quien debe -previo a todo- ponderar los recaudos de procedencia formal exigidos.
Por su parte VE., debe declarar su incompetencia, remitiendo la causa al origen a los fines de que resuelva conforme a la inveterada y constante doctrina de ese Tribunal.
Es mi dictamen.
Viedma, 17 de junio de 2009
Dra. Liliana Laura Piccinini
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº 105 /09.
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