Fecha: 12/08/2009 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0122/09 Nro. Expediente 23823/09
Carátula: CAMARA EN LO CRIMINAL S/ REMITE ACTUACIONES S/ APELACION S/ CASACIÓN
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Texto Completo
 
 
Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
 
I
                               De lo pormenorizadamente analizado surge que en estos obrados a fs. 1045/1048 la Sra.M.L.R., con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Falca, funda el recurso de apelación planteado “in pauperis” a fs. 1023, solicitando sea considerado como de casación contra la sentencia interlocutoria nº 95 de la Cámara en lo Criminal de Viedma (Sala B) de fecha 11 de junio de 2008. El auto en crisis   resolvió –en lo pertinente- hacer lugar a la apelación interpuesta por la defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado por las razones expuestas en los considerandos, ordenando remitir el expediente al Juez de Instrucción.
                               La vía recursiva fue declarada inadmisible por el a quo (fs. 1053/1059), haciendo lugar V.E. a la queja interpuesta.
II
                              En lo fundamental, alega la recurrente que el resolutorio de la Cámara incurre en inobservancia de las normas rituales (art. 429 inc. 2º CPP), falta de motivación (art. 98 CPP) y errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva (art. 429 inc. 1º CPP).
                              Señala que se trata de un auto que -dadas las circunstancias especiales del caso- pone fin al proceso.
                              En primer término se agravia sosteniendo que el Tribunal al considerar y aplicar en autos el principio constitucional de prohibición de doble juzgamiento (“non bis in ídem”), lo hace interpretando erróneamente que ha habido una “sentencia anterior” en la cual a M. se le imputó la muerte de F. y que las diferencias de descripción del evento juzgado en esta causa, con el suceso descripto en la causa ya juzgada, son mínimas.
                              En tal sentido, señala la casacionista que el a quo se contradice, correspondiendo descalificar la afirmación de que los hechos de una y otra causa son iguales.
                              Afirma que no se puede sostener la existencia de cosa juzgada respecto de M., debido a que, en la causa anterior el Tribunal interviniente se abstuvo de dictar sentencia.
                              Considera que, si se mantiene el razonamiento del fallo recurrido, se arribaría al absurdo de no poder encausar al imputado aún cuando respecto de este no exista sentencia anterior; implicando ello una exagerada ampliación del principio constitucional. Cita jurisprudencia en su aval.
                              Como segundo agravio expresa que el resolutorio prescindió de lo establecido en los Tratados Internacionales (incorporados en el art. 75 inc. 22 de la CN), que garantizan el acceso de la víctima a la justicia, el derecho a la jurisdicción y el derecho a la investigación (arts. 25 de la CADH y 14.1 del PIDCyP).
                              Destaca la casacionista, que el fallo bajo análisis se pronuncia contrariamente a la garantía de una participación activa de la víctima en el proceso penal, conforme las mandas procesales de nuestra provincia.
                              Finalmente, a fs. 1007/1008 amplía fundamentos (art. 436 del CPP), agregando a los agravios planteados que el fundamento esgrimido por la Defensa para atacar el procesamiento de su pupilo (“non bis in ídem) reedita lo expuesto en el recurso de casación (fs. 774/779) contra la Se. 53 de la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal, que fuera declarado formalmente inadmisible por el Tribunal por Se. Nº 283 (fs. 781/782) y que no habiendo la parte acudido en queja por ante ese STJ, la decisión de la Sala “A” quedó firme y consentida, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
III
                              Adentrándome ya en la cuestión que me convoca, comenzaré señalando que el temperamento adoptado por ese Cuerpo, merced al cual, se admitiera la participación de la parte querellante en el proceso, habilitando la vía recursiva, es coincidente con lo ya sostenido en ocasiones anteriores por esta Jefatura del Ministerio Público.
                              La temática referida a las garantías de la víctima en el proceso y al resguardo de sus derechos, ha sido materia de dictámenes de esta Procuración General; debiendo asumir con preocupación, que los claros preceptos que otorgan fundamento a tal lineamiento, no han sido aún –a la luz de lo que surge de estos autos- debidamente internalizados por los operadores del sistema.
                              Baste con recordar mi opinión en (PG Dictamen N° 15 del 13-02-09 en autos “C.,G. Y OTROS S/LESIONES GRAVISIMAS LESIONES LEVES -TRES HECHOS- Y ABANDONO DE PERSONA S/ CASACIÓN”, Expte. 22484/08), en cuanto expresé:
                              “En relación a la protección judicial de la víctima, el Pacto de San José de Costa Rica dispone en su art. 8.1 que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.
                              A su vez, en el art. 25.1 establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”
                              Estas garantías fueron incorporadas a nuestro derecho positivo por la reforma de 1994 que otorga jerarquía constitucional al Pacto de San José de Costa Rica (art. 75. inc. 22).
                              Ello también se encuentra presente en el marco del derecho a la jurisdicción y la garantía del debido proceso legal consagrados en el art. 18 de la Carta Magna en coincidencia con el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
                              Por su parte el Código Procesal Penal de Río Negro recepta adecuadamente las mentadas garantías de rango constitucional, al reconocer al ofendido penalmente por un delito de acción pública a intervenir en el proceso como parte (Cap.III “El querellante particular”) y en especial a la víctima (Cap. IV, arts. 74 a 79) a la que se le reconocen desde el inicio del proceso penal el goce de una serie de derechos y atribuciones.      Centrándome ahora en el fallo cuestionado, debo decir que no se puede hablar del derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, o el derecho a una vía útil de la víctima para defender sus derechos, si no se le acuerdan amplias facultades, con el fin de que tome parte activa en la defensa de su interés de justicia.
                              Considero necesario remarcar que las partes en el proceso-acusado y víctima- gozan de plena igualdad ante la ley, lo cual lleva a concluir que no puede hacerse justicia respondiendo con la inequidad que significa no respetar la garantía de defensa en juicio, la que exige sin duda, igualar a las partes en el proceso penal.
                              También señalé: “…La exclusión infundada y por ende arbitraria acarrea la nulidad del juicio y la correlativa sentencia, por estar en juego el Debido Proceso legal y dentro de tal principio constitucional, uno de sus pilares: el derecho de defensa de la víctima”.
                              Realizaré una breve reseña de los antecedentes de la causa, plasmando una idea acabada del peregrinar transitado por la Sra. R., desde la renuncia el 28/02/2008 del Dr. Dvorzak al patrocinio jurídico.
                              A fs. 965 el a quo cita a la querellante a los fines de regularizar su condición en el expediente. Comparece solicitando un plazo para designar un nuevo abogado que la represente (fs. 967), siendo otorgado por el señor Juez el día 21/04/2008.
                              A fs. 969 la Sra. R. (que no sabe leer ni escribir) se presenta y manifiesta ante el Juez Reussi que no ha podido conseguir asistencia letrada por no tener recursos para afrontar los gastos que corresponderían a un abogado privado, ratificando su voluntad de continuar interviniendo en la causa como querellante.
                               A fs. 970 se agrega un Acta de comparendo de fecha 28/04/08 ante el Agente Fiscal Dr. Ricardo Falca donde manifiesta que el letrado patrocinante renunció y no han logrado reemplazarlo por lo que desiste de la acción de la querella, solicitando tomar conocimiento de la causa a través del Ministerio Público Fiscal.
                              A fs. 972 el Juez Reussi -el 30/04/08-, tiene por desistida a la Sra. R. de la querella, sin perjuicio de su derecho de reasumir tal carácter en la secuencia de la causa, dando por decaído el derecho de la apelación que fuera interpuesta a fs. 900 y concedida a fs. 901.
                              En fecha 11 de junio de 2008, la Sala “B” de la Cámara en lo Criminal, por A.I. Nº 95 hace lugar a la apelación de la defensa y declara la nulidad de lo actuado, notificando la resolución al Fiscal de Cámara y al Defensor oficial (fs 1007/1008).
                              A fs. 1017 el Juez de Instrucción ordena la notificación de lo resuelto a la Sra. R., la cual apela la resolución por privarla del derecho a obtener un pronunciamiento judicial, señalando que no se está respetando la garantía de la defensa de los derechos de quienes no tienen recursos para pagar asistencia letrada, solicitando nuevamente que se le designe un letrado que la asista a los fines de continuar como querellante (fs. 1022/1023 y 1025). A fs. 1026 la Sra. R. remite un escrito exponiendo su situación al Sr. Secretario de Derechos Humanos de la Provincia. Obvio resulta, teniendo en cuenta la condición cultural antes señalada (analfabeta), que la Sra. R. en este peregrinar contó con asistencia para realizar las presentaciones, pero sin patrocinio.
                              Finalmente con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Falca, la madre de la víctima dotó de sustento técnico al recurso que había planteado “in pauperis”, siendo inicialmente declarado inadmisible por el Tribunal a quo (fs. 1053/1059), circunstancia que fue posteriormente corregida por V.E. mediante el interlocutorio obrante en copia a fs. 1079/1094).
                              Lamentablemente, a juzgar por la reseña efectuada, los representantes del Ministerio Público Fiscal no han tenido la intervención adecuada a los lineamientos y prescripciones vigentes en orden a garantizar los derechos de la víctima en el proceso (Ley K 4199, arts. 16 inc. b, 17 inc. b y 19), pese a estar notificados del decisorio respectivo que contrariaba los intereses de ésta (vid fs. 1008 y 1017). Recién con la participación de una letrada particular la situación vuelve a encauzarse.
                           El efecto del resolutorio actualmente en crisis es definitivo para la parte querellante, como bien lo destaca V.E al resolver la queja, en los siguientes términos: “…La resolución que nulifica todo lo actuado, al advertir que la acusación en trámite violentaba el principio “ne bis in ídem”, es sentencia definitiva toda vez que esto impediría su juzgamiento (art. 430 C.P.P.).
                        …Lo decidido tiene efectos sustanciales puesto que elimina definitivamente la pretensión penal (el resaltado me pertenece)a la luz de lo cual aparece como un ritualismo formal inútil pretender que, para advertir esto, deba esperarse la decisión del Juez de Instrucción que declare el derecho en el sentido que le indica la Cámara.” (STJRNSP, Se. Nº 12, 18/05/09).
                               Cabría interpretar además que independientemente de los derechos de la víctima en el proceso, la resolución ahora atacada contrarió los intereses del Ministerio Público Fiscal, puesto que v.gr. el Fiscal de Cámara contestó el recurso de la defensa (fs. 988/991). Sin embargo, luego del decisorio respectivo, que –reitero- eliminaba la pretensión penal, se limitó a gestionar el pedido de fotocopias de actuaciones (fs. 1035) que fuera suscripto por la Sra. R. y con membrete de la Fiscalía de Cámara. Una simple gestión oficiosa que en modo alguno puede interpretarse como defensa del interés que le corresponde representar.
                              Es de esperar que situaciones de esta naturaleza no se repitan, mucho menos teniendo en cuenta que en orden a dar una respuesta a la problemática como la planteada en el sub lite, esto es a los fines de garantizar la asistencia técnico-jurídica a la víctima carente de recursos, esta Procuración General ha dictado la Resolución Nº 01/09 PG, de fecha 06 de abril de 2009, precisando el trámite para la percepción de los honorarios profesionales, la cual viene a completar la Resolución Nº 275/08 PG, Instrucción general, de fecha 9 de octubre de 2008, que dispone:
                              “ART.1) Solicitar a los señores Magistrados que al momento de informar a la víctima acerca del derecho de constituirse como querellante, procuren que la misma tome contacto con el Fiscal correspondiente, quien debe resguardar sus intereses y velar por la defensa de sus derechos; sin desmedro de su objetividad (arts. 16 inc. b, 17 inc. b) y 19 Ley K Nº 4199).
                              ART. 2) Instruir a los Señores Fiscales de Cámara y de grado para que en cumplimiento de lo normativa supra referida, para el caso de tratarse de personas carentes de recursos, que deseen constituirse en parte querellante, se les hará saber que los honorarios del letrado de su elección que le sean regulados, serán sufragados por la Procuración General.”.
                                                                                                      IV
                              Ahora bien, puesta a considerar los agravios de la querellante, me ocuparé de la crítica a lo afirmado por el Tribunal en el resolutorio puesto en crisis, relativo a que en autos se ha violentado el principio constitucional del “non bis in idem”, alegando la recurrente que el a quo ha interpretado erróneamente la garantía, al considerar que ya hubo una “sentencia anterior” en la cual a M. se le imputó la muerte de F. Adelanto que en mi opinión el recurso debe ser receptado favorablemente.
                              En tal sentido, se ha dicho: “… El principio 'ne bis in idem' impide que una persona sea condenada o perseguida (simultánea o sucesivamente) más de una vez por la misma infracción penal. No aparece formulada en modo explícito en el texto básico de la Constitución Nacional, pero se le ha dado rango constitucional como integrante del derecho de defensa en juicio (art. 18) y como parte de las garantías no enumeradas por la Constitución pero que surgen del sistema republicano de gobierno (arts. 1° y 33). A partir de la reforma constitucional de 1994, con la jerarquización constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Adla, XLIV-B, 1250) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLVI-B, 1107), no cabe ninguna duda acerca del rango constitucional de esta garantía. A su vez, el Código Procesal Penal de la Nación, reglamentando esta garantía, establece en su art. 1° que nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho” (Conf. “La inadmisibilidad de la "persecución" y de la "valoración" penal multiple (Validez "procesal" y "material" de la garantía "ne bis in idem", Autor: Folgueiro, Hernán L., LA LEY 2000-E, 780).
                        He de recordar que, en cuanto a la violación al principio del “non bis in ídem”, ha sostenido el Alto Tribunal que: “La nulidad de la sentencia no implica violar el principio de prohibición del doble juzgamiento, ya que de ser así, el instituto de la nulidad misma -previsto en todos los códigos procesales- carecería de sentido en tanto que jamás se podría condenar al imputado sin que se lesionase el non bis in idem, razonamiento que resulta inaceptable, dado que la sentencia anulada carece de efectos, no puede decirse que al dictarse una nueva haya dos fallos que juzguen el mismo hecho, pues hay sólo uno que puede considerarse válido” (Conf. CSJN, V. 113. XXXVII. “V.,V.J. s/ homicidio s/ casación”, 10/04/2003, T. 326, P. 1149 -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-).
                        De lo cual se colige que, la mentada garantía ha de tener vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre claro está, que se hayan observado las formas esenciales del juicio (acusación, prueba, defensa, sentencia).
                        En este orden, resulta claro que estas “formas esenciales” aludidas no se han cumplido en el supuesto de autos, toda vez que no puede sostenerse que haya existido una sentencia anterior.
                        En virtud de ello, le asiste la razón a la querella cuando sostiene que, no se puede hablar de cosa juzgada de M. debido a que en la oportunidad anterior, el Tribunal interviniente se abstuvo de dictar sentencia, a su respecto. Rigurosamente cierto es que el dilema al fallar se resuelve por la absolución o la condena, no existe en nuestro sistema una tercera posición, de allí que para estar ante una sentencia debamos necesariamente contar con la decisión del juzgador en uno u otro sentido, pues rige la prohibición del “non liquet”. De manera que, más allá de las observaciones que pudieren realizarse a un pronunciamiento de ese tipo y sobre lo cual no corresponde ya ingresar en virtud de tratarse de cuestiones preclusas; lo cierto es que luego de que la Sala “A” de la Excma. Cámara en lo Criminal, al resolver como lo hizo, esto es: “Remitir …la causa a la Instrucción a los fines que analice la conducta de M. …previo pase al Ministerio Público Fiscal para que formule el pertinente requerimiento en relación al nuevo (el destacado nuevamente me pertenece) hecho surgido en el Debate…” (vid copia Se. Nº 53, fs. 748 y vta.), no mereció cuestionamiento exitoso alguno de las partes y en virtud de lo allí dispuesto, la consecuencia para los intereses del imputado y su Defensa es continuar sometido a proceso por un hecho nuevo, distinto, diverso, merced a lo cual para ellos -dicho pronunciamiento- no resulta ser sentencia definitiva o equiparable a tal.
                        Por ende, la ausencia de sentencia definitiva con relación al hecho imputado a M., imposibilita el análisis del doble juzgamiento.
                        No se trata de verificar si se está ante las tres identidades (aedem res, aedem personam, aedem causa petendi) mediante las cuales se establece la existencia o inexistencia de un mismo hecho doblemente juzgado; se trata fundamentalmente de tener en claro que el hecho por el cual M. ha sido sometido a proceso aún no ha sido juzgado, pues no existe sentencia anterior que así lo declare.
                        De manera tal que en relación a este agravio, considero que estamos en presencia de un pronunciamiento que evidencia graves fallas en su fundamentación, muy especialmente cuando se afirma categóricamente que “es de aplicación del principio ne bis in idem, aunque no se haya resuelto su condena o absolución” (1er.voto, considerando VI), donde además se ensaya una crítica al fallo de la Sala “A” a modo de Tribunal de Casación, cuando tal como los mismos Jueces exponen, se esta ante una cuestión preclusa. En igual sentido, en el segundo voto se explicita: “Aún cuando en el caso en tratamiento no existe una sentencia absolutoria, a los efectos conceptuales referidos la misma debe tomarse como tal… se observa el cumplimiento en el debate de todas las formas sustanciales del juicio (acusación, defensa, prueba y sentencia)…”, omitiendo o soslayando el Juez ponente que con relación a M. no existió tal sentencia. A más de citarse en respaldo jurisprudencia que no se adecuaría totalmente en pos de fundar el razonamiento, pues debe advertirse que lo sostenido por V.E. en autos “Verbeke” (que el vocal de Cámara transcribe) mereció el pronunciamiento de la CSJN – tal como lo he resaltado “supra”- declarando contundentemente que la anulación de la sentencia y el posterior reenvío no configura doble juzgamiento.
                        Por consiguiente, válido resulta entender que si la sentencia nula no posee efectos jurígenos a tal fin, mucho menos podrá extraerse efecto alguno de la sentencia inexistente a su respecto. En cuanto a la cita de autos “Polak”, tampoco resulta adecuada toda vez que en el caso existió sentencia absolutoria. Tal déficit argumentativo permite sostener que se habrían vulnerado las previsiones establecidas por los arts. 200 de la Constitución Provincial y 98, 374 y ccdtes. del CPP, a la vez que incurre en una errónea aplicación e interpretación de la ley sustantiva (art. 1,18 y 33 C.N., art. 1 CPP).
                        Ha dicho al respecto ese Superior Tribunal de Justicia que: “... la motivación debe ser completa. La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y habrá falta de motivación cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto de la decisión” (Conf. STJRNSP, SE. 134 del 10 08 04 in re "P., D. A. s/ Queja en: 'P., D. A. s/Coacción reiterada en una oportunidad, todo en conc. real'", Expte. Nº 19352/04 con cita a De la Rúa, 'El recurso de casación', pág. 161).
                        En razón de lo expuesto, considero que ese Cuerpo debe intervenir en pos de subsanar los vicios nulificantes en que ha incurrido el Tribunal a quo.
V
                        En suma, entiendo que V.E. debe hacer lugar al remedio impetrado por la querellante M.L.R. con el patrocinio de la doctora Patricia Falca, procediendo a decretar la nulidad del resolutorio de fs. 993/1003, en orden a las falencias apuntadas, como así también de los actos antecedentes que vedaran la intervención de la víctima en calidad de querellante en la etapa recursiva ordinaria, con el pertinente reenvío al Tribunal a quo, en los términos del art. 441 del CPP, para que vuelta a colocar en la situación de recepción de los autos en la Alzada, ejerza el derecho a contestar los agravios de la Defensa, siendo debidamente emplazada en su calidad de parte a tal fin.
                        Es mi dictamen.
 
                     Viedma,   12 de agosto de 2009
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N° 122/09