AL SUPERIOR TERIBUNAL DE JUSTICIA.-
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos “E. J. S/ QUEJA EN: E. J. S/ HOMICIDIO” Expte 23854/09, constituyendo domicilio en calle Laprida 174 2º piso de Viedma, como mejor proceda digo:
I.- OBJETO:
Concurro a efectos de contestar el Recurso Extraordinario Federal planteado por la Defensa particular de J. E. en los términos de los arts. 14 de la Ley 48 y 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro de fecha 01.03.2010 mediante la que se rechazó el Recurso de Queja por Denegación del Recurso de Casación deducido contra la sentencia condenatoria (Tomo I Sentencia 8 Folios 56/62 Secretaria 2).
Peticiono se rechace el Recurso Extraordinario Federal deducido manteniéndose el fallo apelado en todas sus partes.
El traslado que estoy cumplimentando me fue corrido mediante cédula con copias, diligenciada el 19.03.2010 por lo que en los términos legales cumplimento mi responde en tiempo y forma.
II.- CONSIDERACIONES INICIALES:
A los efectos de esta presentación señalo:
a) Que con fecha 11 de marzo de 1994 (fs. 182/191) don J. E. fue condenado a la pena de 16 años de prisión como autor del delito de Homicidio Simple (art. 79 CP) y fue simultáneamente absuelto por los delitos de amenazas con armas reiteradas (arts. 149 bis 1er párrafo 2do supuesto del mismo Código Penal)
b) Firme la sentencia se practico cómputo de pena según fs. 193 determinándose que la agotaría el 15 de octubre de 2009. De este cómputo el condenado fue notificado a fs. 198.
c) Según fs 233 E. solicito copia de la sentencia recaída en esta causa, lo que se admitió a su costo.
d) Con fecha 12.11.1995 (hace casi 15 años) (fs. 239) se informo la fuga del interno condenado, ordenándose su captura.
e) Con fecha 28.11.2007 (fs. 246) se produjo la captura de E. en la provincia de Neuquén y luego del tramite correspondiente fue nuevamente alojado en E.E.P. Nº 2.
f) Con fecha 17.12.2007 (fs 293) E. designo nuevos defensores particulares, habiendo aceptado a fs. 294 la Defensa el profesional designado y a fs. 295 la Defensa solicito fotocopia de la Sentencia, las que se expidieron a fs. 296 y se entregaron el 7 de marzo de 2008.
g) Con fecha 4 de marzo de 2008 (FS.297) se practicó nuevo cómputo de pena que fue notificado al interno a fs 299 y a la Defensa a fs. 301 y ante la ausencia de objeciones se aprobó a fs. 302.
h) El 15.05.2009 se dedujo Recurso de Casación que fue declarado inadmisible por interlocutorio 139 de la Cámara Iera en lo Criminal de General Roca con fecha 01 de Junio del mismo año.
El sintético recuento de las circunstancias procesales cumplidas desde 1994 en adelante permiten concluir que nos encontramos ante un caso especial en el que el transcurso del tiempo que abarca varias etapas de hecho y de derecho ha sido significativamente extenso. Desde aquella sentencia de marzo de 1994 hasta la fuga de E. transcurrieron poco más de un año. Y desde este momento hasta la captura del condenado, otros 12 años.
La Defensa particular que esta deduciendo el Recurso Extraordinario Federal que nos ocupa en su integración inmediatamente posterior a la captura, se inicio con la designación de diciembre de 2007 y la aceptación y primeras diligencias en marzo de 2008. Entre estas diligencias apuntamos la entrega de copia del fallo en esa misma fecha. Desde allí en adelante y recién el 15 de mayo de 2009 se dedujo Recurso de Casación contra la Sentencia del 11.03.1994, Recurso que fue denegado el 01.06.2009. Contra el mismo se dedujo Queja por Casación Denegada según consta a fs 1/10 el 22 de junio de 2009.
La argumentación contenida en el Recurso que en este acto estamos contestando no desarrolla esta secuencia procesal que permite tener al condenado y a su defensor actual como claramente notificados en distintas oportunidades del fallo aquel de 1994. No parece racional que todo lo relatado no sea suficiente a los efectos de esa notificación y el Recurso de Casación del 15.05.2009, procesalmente resulta manifiestamente tardío y fuera de todo tiempo procesal.
La argumentación vinculada con la violación del derecho de defensa y del debido proceso no esta solamente conectada conceptualmente con el ejercicio de la defensa y las formas de la notificación cumplidas en oportunidad del proceso original, sino con la manifiesta inactividad del condenado y de sus defensores particulares cuando el fallo impugnado y de forma manifiesta les era conocido desde tiempo atrás.
No obstante ello, entendemos cumplida la notificación de dicho fallo en oportunidad de la lectura de sentencia, a la que fue debidamente convocado tanto el defensor como el condenado, operando la notificación en los términos del art. 376 del CPP. No se trata de aferrarse a una cuestión exactamente ritual de la que resulte grave lesión a los intereses del condenado. De lo que se trata es de señalar que ya en ese momento E., que conocía la parte resolutiva del fallo, fue citado debidamente a la audiencia del art. 376, a la que no concurrió voluntariamente, acaso porque tanto su defensa como el, conocían prolijamente las razones de la condena y expresamente el contenido de la resolución.
No existe ningún elemento de juicio en el expte que permita sostener que habiendo manifestado su expresa voluntad de concurrir a la audiencia del art. 376, se le negara el derecho a ser trasladado y asistir a la misma. Bien es cierto que las sentencias deben ser notificadas en forma personal al condenado y que si el mismo se encuentra privado de su libertad, deben arbitrarse los medios que habiliten su concurrencia al acto y su exacta notificación.
Pero no deja también de ser obvio que ante la negativa o desinterés del condenado de presenciar la lectura del fallo, no puede obligarse al mismo a cumplir con un acto presencial que no le importa, que no le interesa o al que se niega (CNC Penal Sala 1 del 04.02.1998 en “ALVARENQUE”, Lexis 22/3161 y Sentencia 150 del 2004 del STJ RN SP y CNC Penal sala 1, del 02.12.2000 en “BARCIA” lexis 22/4847).
La redacción del Código evidencia precisamente este criterio, ya que el art. 376 alude a que el fallo se “leerá ante los que comparezcan” indicando con claridad que puede darse el caso de que no asistan todos aquellos que puedan asistir y que hallan sido citados al efecto.
De lo contrario la norma impondría, incluso, la utilización de la fuerza para obligar al condenado oyente a que ineludiblemente se encuentre presente en el acto de lectura. El texto, lo reitero, justamente señala la chance distinta de asistencia voluntaria y no imperativa.
Construido así el razonamiento y ausentes en el expediente todo elemento de juicio que permita suponer que su falta de concurrencia se debió a una decisión del tribunal de condena, es tanto como endilgar a los magistrados una irregularidad que requiere puntual exteriorización y claro señalamiento. Asimismo y en un proceso tan delicado como este del que resulta un homicidio, no parece creíble que los jueces hayan obrado de semejante manera.
Dejamos entonces planteado inicialmente que E., desde ese momento en adelante no solo conocía la parte resolutiva del fallo, sino que contó con todas las posibilidades de acceder y disponer del texto completo del pronunciamiento, y efectivamente accedió, por lo que la invocación de la violación del derecho de defensa en los términos en que viene siendo planteada es inadmisible. No solo existieron estas oportunidades procesales para el condenado, sino las ulteriores que se vienen señalando desde el interlocutorio 139 del 01.06.2009 y que están referidas al cómputo de la pena notificado a fs. 198, con una nueva versión a fs. 297, también notificado al interno a fs. 299, y a la Defensa a fs. 301 con aprobación consecuente con fs. 302.
La alegada insuficiencia defensiva en oportunidad de todos estos episodios procesales no parece haber sido oportunamente advertida por la defensa actual que habiendo iniciado su cometido en diciembre del 2007 y marzo de 2008, y que recibiera las copias a fs. 296, dejo transcurrir un largo periodo hasta el 15 de mayo de 2009 para proponer este Recurso de Casación no solo tardío en los términos procesales, sino improcedente en su fundamentación.
Queda claro entonces, que los derechos del interno a conocer el fallo de condena del año 1994, jamás fueron conculcados y ni el ni sus defensores pueden aducir validamente que E. aun a la fecha, no fue notificado en tiempo y forma de la resolución jurisdiccional que lo condenó o que habiéndolo sido, no tuvo oportunidad de impugnar dicha resolución.
Adicionalmente y sobre la base de CSJN en “PEREZ ARSENO” (Fallos 240:422), el STJ RN mediante sentencia 75 del 2004, ha sostenido la regla general por la que la forma de notificar la Sentencia se rige por la Ley procesal del trámite de la causa y que las cuestiones que se susciten al efecto, son ajenas a la instancia extraordinaria federal. El fallo del STJ del 01.03.2010 en su considerando Nro 6 contiene el recuento de estas circunstancias y a extremado el análisis de la situación cuando podría haberse afectado un ejercicio efectivo del derecho de defensa del imputado. Coincido con este recuento y con los conceptos allí vertidos, particularmente en lo que se manifiesta por el STJ RN en relación a que “la doctrina emanada del máximo tribunal del país en la cual pretende ampararse el imputado que a sido elaborada para resguardar cabal y efectivamente la garantía del derecho de defensa del imputado y no para ser manipulada con el fin de evitar los efectos jurídicos generados por la propia inactividad procesal”.
In idem, STJ RN SP sentencia 91/09 en cuanto a que ”tratándose de presentaciones fuera de legal termino, corresponde su rechazo sin ingresar en el análisis de las cuestiones planteadas”.
Seguidamente y siguiendo la secuencia de la exposición argumental del Recurso, hago presente los fundamentos que siguen y que también consolidan la procedencia del rechazo del Recurso Extraordinario Federal deducido.
AL PUNTO V DEL ESCRITO QUE CONTESTAMOS. GRAVAMEN PERSONAL CONCRETO Y ACTUAL Y NO DERIVADO DE SU PROPIA ACTUACION:
Rechazamos la argumentación del Recurso en cuanto a que de lo actuado resulte en perjuicio de E. la violación de los derechos a un juez imparcial, del derecho de defensa, del doble conforme y motivación de las decisiones judiciales.
Esta claro que E. y sus defensores dispusieron reiteradamente del acceso al texto integro de la sentencia, utilizando las vías procesales normales, no resultando del recuento realizado al inicio de este escrito que el condenado haya quedado a merced de la inacción de su defensor oficial o en su momento de sus actuales defensores particulares. Pudo y con certeza logro conocer los fundamentos de la sentencia de condena y jamás sostuvo en los últimos 15 o 16 años algo en contrario.
En todo caso su desinterés o su acabado conocimiento de tales fundamentos determinaron su propia y personal inactividad de la que deriva tanto aquel conocimiento como el consentimiento de la decisión adoptada.
ARGUMENTACION AL PUNTO VI DEL ESCRITO QUE CONTESTO:
a) No resulta demostrado ni creíble el cuestionamiento a la “absoluta falta de notificación” (punto VI primer argumento). La forma y el fondo, ello es, el análisis del procedimiento reglado y cumplido en autos por una parte, y la existencia de notificación, aparecen como ajustados a derecho y produjeron en la práctica, de hecho y de derecho, el resultado querido por la Ley, cual es el conocimiento cabal tanto de los fundamentos del fallo de condena como de su parte resolutiva.
b) Como veremos las impugnaciones vinculadas con los derechos constitucionales de imparcialidad del juzgador “dado que dos de los jueces que participaron en el juicio habían intervenido anteriormente confirmando el procesamiento con prisión preventiva” o la defensa en juicio operada por la conducta del defensor de 2da instancia que no presento recurso contra la sentencia, o el doble conforme ante la ausencia de instancia revisora de las sentencia condenatoria, con el adicional de insuficiencia de fundamentación, no resultan procedentes como se verá.
En el apartado final del V argumento del apartado VI del escrito que contesto y luego de un desarrollo vinculado con la diferenciación entre “conocimiento de la sentencia” y “notificación de la sentencia” la Defensa dice textualmente “lo segundo (notificación de la sentencia) es un acto jurídico a partir del cual se computa el plazo para la interposición del Recurso de Casación. Lo que no existió en el caso es la notificación de la sentencia, sin perjuicio de que el Sr. E. fue condenado, aunque no sabe porque razones”.
In extremis y aun suponiendo por vía de hipótesis algún defecto procesal anterior a fs. 293, (que obviamente no aceptamos) no parece la defensa hacerse cargo que el 07 de marzo del 2008, se entregaron copias a la actual Defensa a su pedido, según fs. 296.
No puede argumentar el recurso seriamente (aun en esta hipótesis extrema) que al menos el 07 de marzo de 2008, recibió las copias integras del fallo original.
Desde allí hasta el 15 de mayo de 2009 y por mas de un año, la actual Defensa dejo de impugnar la resolución y no exteriorizo planteos ni dedujo objeciones o recursos, que hoy tan enfáticamente articula.
Esta notoria deficiencia procesal que torna a esa Casación del 15.05.2009 como manifiestamente extemporánea, es un tema no tratado en el Recurso y seguramente silenciado para no reconocer su propia inactividad.
No resulta creíble racionalmente que el ímpetu inicial de la nueva defensa asumida a fs. 293 tampoco haya alcanzado para que el condenado supiera nuevamente lo que ya sabía y que la diligencia reconocida a los profesionales que suscriben el Recurso que contesto, no haya bastado para que operara efectivamente la notificación formal y de hecho que ahora se discute. Ratifica esta certeza, la circunstancia de que J. E., personalmente, dedujo con asistencia letrada el Recurso de Casación del 15.05.2009, prueba evidente de su participación personal pese a lo extemporáneo de la presentación.
La extemporaneidad a la que alude el STJ en su fallo Nro 8 de 2010 del 01 de marzo en su considerando Nro 3 por tanto, no deriva de la sola aplicación del art. 376 del CPP sino de una multitud de circunstancias procesales y racionales que aventan toda sospecha de notificación en sentido estricto y a favor del condenado de la resolución integra que le impuso la pena.
Esa extemporaneidad por si sola, sino bastara como basta lo anterior, pone a cubierto a esta Fiscalía General de toda duda en cuanto que opero efectivamente la notificación en debate y la Defensa debe hacerse cargo de esta falencia no tratada.
El conjunto de antecedentes que hemos expuesto no constituyen solamente la invocación de otros fallos, de doctrina o de criterios tomados “como holding de la resolución apelada”, sino como la exposición de motivos diferenciados que autorizan el rechazo de este Recurso.
La verdad real, la que aquí importa habida cuenta de una sentencia que condena por nutridos fundamentos al autor de un homicidio, resulta tan evidente, tan visible y tangible que por su propio peso deviene en indisimulable.
E. supo y conoció los fundamentos y contenido de la sanción expuestos en el fallo de origen de 1994. La propia Defensa reconoce la notificación de la parte resolutiva. Y por lo demás la conjunta operatividad procesal del art. 376 CPP de su voluntaria inasistencia a la audiencia de lectura, de las distintas notificaciones del cómputo de pena, de la ausencia de alegación o prueba de no haber sido conducido (pese a su voluntad) a la sala de lectura y adicionalmente, un nuevo defensor particular que recibió nueva copia del fallo y se mantuvo inactivo, conforman un nuevo holding argumental que por su múltiple integración y contundencia, a mi juicio arrasan con el pretendido desconocimiento o notificación formal del fallo de hace 16 años.
AGRAVIOS FEDERALES:
a) VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE SER JUZGADO POR JUECES IMPARCIALES:
Como se viene diciendo, desde el interlocutorio 139 del 01.06.2009, el art 46 de la L.O. “para excluir del juicio oral a los jueces que hayan intervenido en la apelación –por ley 2865, promulgada el 03.01.1995, publicada en el BO nro 3223- resulta el argumento decisivo para contrarrestar el fundamento del recurso al respecto.
Dice el Recurso que ha operado la violación al Derecho del Sr. E. a ser juzgado por jueces imparciales, lo que provoca la nulidad del debate, y consecuentemente de la sentencia condenatoria.
El juicio oral se realizo en marzo de 1994, cuando tales jueces procesalmente y de acuerdo al código vigente de esa época, podían desempañarse como tales, tanto en el Recurso como en el juicio oral.
Esa era la ley procesal vigente en una provincia, que como tal, detentaba y detenta las potestades derivadas del art. 5to de la CN para reglar el procedimiento judicial.
Los jueces actuaron dentro de ese contexto, derivado de potestades no delegadas por Río Negro al gobierno federal, y las partes acataron naturalmente esa posibilidad sin que quepa en este instante aducir un defecto procesal o una nulidad que en aquellos tiempos no pudo producirse.
La corrección producida ulteriormente al juicio cumplido, es una reforma procesal que produce efectos desde su promulgación en adelante y no parece jurídicamente viable, procurar ahora revalidar una impugnación nulificante que solo resulto procedente desde la reforma de la Ley en adelante. Si se siguiera este criterio, la duplicidad jurisdiccional relatada (identidad de jueces de apelación y de juicio oral) produciría inusitadamente la nulidad que aquí se pretende en todos los juicios anteriores de la reforma de la Ley en que el desempeño de los magistrados hubiese sido similar. Obviamente inviable jurídica y conceptualmente.
Este argumento, cuyo contenido se relaciona con la presunta falta de imparcialidad de los juzgadores y su carácter inconvalidable no parece procedente al momento del juicio de E., y por tratarse de la ley vigente en aquel momento, como es lógico, no fue debidamente deducida.
La transcripción del art. 47 vigente a la fecha del juicio que realiza el recurrente, se vincula con la incapacidad del juez para conocer en la causa cuando hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, lo que desde siempre estuvo admitido. Pero la misma defensa reconoce que la norma no menciona expresamente la circunstancia de haber confirmado el procesamiento.
La imputación que la actual defensa realiza a la actuación del Sr. Defensor oficial “que no recuso a los jueces” (en aquel momento) no parece sólida ni aceptable desde que esa recusación era manifiestamente improcedente.
Es cierto que la garantía de imparcialidad se encuentra prevista constitucionalmente y en pactos internacionales, pero su invocación no alcanza para asignar esa falta de imparcialidad a jueces que estaban actuando en el marco de la Ley procesal local, sin otras evidencias de falta de imparcialidad, lo que asimismo se ve ratificado por el prolijo desarrollo argumental del fallo mediante el que se condenó a E.
La imparcialidad aducida es en definitiva, un argumento inviable por no corresponder a la legislación aplicable al momento de realización del juicio, si no esta al menos acompañada de otras razones distintas que no se exponen para avalarlo.
La percepción y aceptación del principio de que el que investiga no juzga, que comparto, no puede llegar con efectos nulificantes antes del tiempo en que se fue trasladando este concepto a la ley procesal, sopena de tirar por la borda miles de sentencias.
El perfeccionamiento de los conceptos rectores y del refinamiento doctrinario que de continuo merece la ley procesal e incluso la de fondo, no supone la aplicación retroactiva de esas reformas que son producto de la elaboración de los pensadores y hacedores del derecho y que carecen de operatividad para lo pasado antes de que las ideas ganen terreno en el ámbito legislativo que sean aplicadas en el servicio de justicia.
Hay un punto de corte. Un antes y un después que resulta inexorable en los términos en que se desenvuelve y transcurre la civilización. Cada tramo histórico y legislativo no tiene otro remedio que exhibir los resultados de legislación vigentes en el momento de que se trate. El derecho como ciencia en constante dinámica no puede aplicar los avances a cuestiones finiquitadas ni construir dialécticamente –como en el caso- una presunta falta de imparcialidad respecto de jueces probos y litigantes técnicos, que actuaron conforme a derecho.
En definitiva la imparcialidad deriva de las calidades personales del juez, y en el caso, va de suyo, que las que corresponden a los magistrados que dictaron el fallo en este homicidio esta fuera de toda sospecha.
Tengo en suma para mi como cierto, que la sentencia fue dictada sin vicios ni defectos personales, técnicos o jurídicos que permitan sostener a la luz de la ley vigente al momento del fallo que el mismo contiene el resultado de la falta de imparcialidad y que ésta en los términos en que ha sido fundada habilite la instancia federal que se esta proponiendo.
b) AL SEGUNDO AGRAVIO FEDERAL. VIOLACIÓN AL DERECHO A UNA DEFENSA EFICAZ.
El recurso sostiene que la ineficacia de la defensa del condenado deriva del abandono que sufriera E. por parte de su defensor público “luego del dictado de la sentencia condenatoria”. Nuevamente los tiempos entre aquella condena y este recurso impiden precisiones efectivas.
En primer lugar, E. actuó en lo personal con absoluta indiferencia al fallo. No es creíble que su incultura presunta, haya sido la causa eficaz para que voluntariamente dejara de concurrir a la audiencia de lectura o incluso fuera de termino pudiera haber deducido por si el recurso que la actual defensa imputa al defensor oficial.
En segundo lugar, es cosa sabida que en los tiempos de esta condena, el recurso de Casación estaba acotado legal y constitucionalmente a manifiestos errores de fundamentación, absurda valoración de la prueba, arbitrariedad, etc. Y que no era dable plantear una casación improcedente en el 1994, con arreglo a los parámetros jurídicos a los que se atenía este tipo recursivo excepcional.
La paulatina apertura de la revisión integra (salvo cuestiones de inmediación) operada formalmente desde el fallo “CASAL” en adelante y la incorporación de los convenios internacionales al texto constitucional nacional, era impensable en aquellos años, y nuevamente el inmenso lapso transcurrido entre el fallo y este recurso, atenta contra la eficacia de la argumentación que ahora se esgrime.
El fallo “MATUS” citado por la Defensa es del año 2006, o sea, 12 años posteriores a la condena de E., cuando ya venia campeando en materia casatoria el conjunto de nuevas ideas y la apertura de una instancia revisora convalidante de aquello convenios internacionales adoptados.
Por el contrario la sentencia condenatoria de 1994 examinada con arreglo a la estructura jurídica y al contenido esencial del Recurso de Casación de ese momento, pudo ser razonablemente considerado tanto por la Defensa como por el condenado como inviable e improcedente.
Río Negro con la reforma de los años ’80, aproximo las reglas procesales a aquel concepto de que el que investiga no juzga y, en esa línea adopto una instrucción penal unipersonal con un juzgamiento colegiado y una casación restringida en ejercicio – como lo dije mas arriba- de las facultades de regulación procesal no delegadas al gobierno federal.
Este criterio no dejaba de ser de vanguardia, habida cuenta de la subsistencia de la vigencia procesal y aun doctrinaria de viejo cuño.
Traer ahora el argumento de un desmerecimiento de la actuación del defensor oficial, resulta inapropiado atento la realidad jurídica de aquellos años. Otro tanto ocurre con el fallo “DOMINGUEZ” de la CSJN que resulta ser de diciembre del 2007 y por lo tanto incomparable en sus fundamentos con el contexto jurídico del momento de fallo de condena.
Resulta improcedente también este agravio federal propuesto.
TERCER AGRAVIO FEDERAL. VIOLACION DE LA GARANTIA DE DOBLE CONFORME.
La defensa reconoce que la constitucionalización del derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior contenida en el articulo 8.2h de la CADH recién accedió a esa jerarquía a partir de la ultima reforma de la CN el 18.01.1995, o sea, en fecha posterior a la condena. La misma Defensa admite la inexistencia de jerarquía constitucional en el derecho a la doble instancia.
El argumento derivado del art. 449-5 del CPP en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley más benigna, tropieza inicialmente con la dimensión conceptual de la norma que se refiere a la Ley penal en sentido estricto y no a cuestiones procesales ya definitivamente consolidadas. Admitir lo contrario significaría retrotraer procedimientos concluidos con arreglo a la Ley vigente al momento de su aplicación. En síntesis, la doble instancia aparece como una chance procesal articulada legalmente con posterioridad al fallo y resulta aun tangencialmente inadmisible una vez que el mismo fue dictado con ajuste a la ley del momento del acto jurisdiccional.
Vale al efecto los argumentos que reiteradamente hemos mantenido en los Recursos de Revisión, donde, de lo que se trata es de la aplicación de la ley penal mas benigna, sin entrar por efecto adicional a revisar también los tramos procesales que sirvieron de antecedentes a la condena penal de que se trate. Nuevamente, el recurso esta proponiendo el colapso de multitud de procesos en situación similar de fecha anterior a la reforma constitucional y al criterio exteriorizado en el fallo “CASAL”, distante muchos años de la condena de E.
CUARTO AGRAVIO FEDERAL. VIOLACION A LA GARANTIA DE UNA SENTENCIA FUNDADA:
El Recurso contiene una insistente transcripción de fallos que se vinculan con la omisión de la exteriorización en el acto jurisdiccional de los motivos en los que se sustenta el cuantum de la condena.
La sentencia de origen poco antes del tramo resolutivo y antes de tratar la tercera cuestión señala que “para graduar la pena a imponer teniendo en cuenta las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del CP en especial las características y modalidades del caso, la naturaleza del hecho, el medio empleado para ejecutarlo, el riesgo causado, la peligrosidad demostrada por su actitud de desprecio por la vida humana, la falta de control de sus impulsos, su edad, sus hábitos demostrados, su condición socio cultural y la impresión recogida en la audiencia”. Teniendo en cuenta esos parámetros considera a E. como autor de homicidio simple, accesorias legales y costas en los términos de los Art. 79, 12 y 29 inc. 3) del CP. El recurso que contesto, reclama que para tener por cumplidos los art 40 y 41 del CP es necesaria la “descripción del sentido en que se valora cada unos de los elementos de convicción u otros que puedan ser útiles al efecto, de ello concluye que la formula utilizada deviene en un fallo inmotivado en lo atinente a la determinación de la pena y que todo ello constituye una preocupante practica”.
Opino en sentido contrario. Una detenida lectura del fallo en cuestión, revela un pormenorizado análisis de los hechos acreditados, de los dichos del fiscal y la defensa, de la prueba incorporada y una extensa exteriorización y desarrollo idiomático de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al parque de las normas jurídicas aplicables que habilitaron la decisión adoptada. El fallo asimismo contiene adecuada motivación de los dichos del imputado y una individual y particularizada expresión de todos y cada uno de los tramos procesales y facticos del litigio, una razonable reconstrucción y valoración de los hechos que desembocaron en el homicidio, de la forma en que se exhibió y utilizo el arma y se produjo el disparo, la decisión en cuanto a la veracidad o falsedad de los dichos de E., la actitud psicológica del condenado en el momento del hecho y antes del mismo, la distinción entre imprudencia, negligencia o voluntariedad en su desempeño, etc etc. El colorario de todo este desarrollo no puede ser entendido separadamente, como si se tratara de dos individualidades sino adoptándolo como un todo continuo y sucesivo que revela una construcción jurisdiccional adecuada.
Cuando la sentencia alude a las características y modalidades del caso, la naturaleza del hecho, el medio empleado, etc, esta aludiendo notoriamente a lo que el mismo fallo ya a descripto y examinado en considerándos anteriores. Cuando alude a la peligrosidad demostrada, al desprecio por la vida humana, a la falta de control de sus impulsos, etc, se esta refiriendo a lo que también el texto del mismo pronunciamiento detallo y valoro a lo largo de su argumentación, puntualmente expuesta.
La graduación de la pena, entonces, no resulta inmotivada o carente de fundamentos, sino la conclusión de un silogismo jurisdiccional a mi juicio suficiente e inimpugnable.
A E. no se le aplicaron 16 años sin exponer las razones que habilitaban ese monto de condena. Precisamente esa pena fue a juicio de los jueces que la decidieron, la que correspondía en atención a fundamentos expresamente señalados sin actitudes dogmáticas a lo largo de todo el texto de la resolución.
He leído una y otra vez el fallo y de ningún modo lo considero inmotivado y por el contrario, revela una ponderable tarea de quienes lo dictaron. La síntesis final no puede ser observada de manera diferenciada, reclamando una repetición de lo que ya estaba dicho en el mismo documento. Una nueva redacción de lo que ya se había redactado, sino, y esto resulta razonable, un reenvío sintético a las cuestiones tenidas en consideración y que ya habían sido escritas y expuestas extensamente.
De tal modo tampoco esta Fiscalía General considera viable el argumento de Sentencia no fundada adecuadamente. Y también por esta razón estimamos improcedente el Recurso Federal propuesto.
RESPONDE AL PUNTO VII DEL ESCRITO DEL RECURSO.
En este apartado, la recurrente, parece hacerse cargo de que la inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso de Casación deriva de su propia inactividad y sin fundamento solo aduce que esa extemporaneidad no puede ser la causa de la firmeza de la condena.
Ya dijimos que la sentencia había sido efectivamente notificada de hecho y de derecho. Y nuevamente lo fue a pesar de su innecesariedad a la defensa actual del Sr. E.. Operó el consentimiento tanto del condenado como de las sucesivas defensas, respecto de, no ya a la existencia de notificación, sino a toda forma valida de impugnación oportuna.
No ha mediado en el caso violación al derecho de defensa, al debido proceso, al juez imparcial, a la doble instancia, etc, que como cuestiones federales posibles en hipótesis fueron dejadas de plantear. Esto vale tanto para el condenado como para sus sucesivos defensores desde que tengo par mi como cierto que in extremis, la actual defensa conoció el fallo de condena y lo hizo conocer a su defendido. Así había ocurrido hace 16 años y así ocurrió nuevamente desde el 2007 en adelante, sin que al parecer se hubieran detectados vicios inavalidantes ni en aquella ni en la nueva oportunidad nacida con la defensa del 2007 en adelante. No existe desarrollo ni argumentación en contrario y el Recurso se aferra tanto a un silencio referido al tema como a la pretensión de invocar cuestiones federales-constitucionales, como si nada de esto hubiera ocurrido.
AL APARTADO VIII. LA PETICION EN TERMINOS CLAROS Y CONCRETOS.
Por las razones dadas solicito se rechace el Recurso Extraordinario Federal deducido y las peticiones adicionales del escrito que contesto, contenidas en el apartado VIII y IX, manteniéndose en todas sus partes, la sentencia de condena y el rechazo de los Recursos de Casación y Queja, en la forma en que fueron resueltos.-
Será Justicia.
Mi dictamen.
Dr. Nelson ECHARREN
FISCAL GENERAL
PODER JUDICIAL
Viedma, 07 de Abril de 2010.-
Dictamen Nro. FG-J 008/10 |