Fecha: 19/03/2010 Materia: INCONSTITUCIONALIDAD Fuero: ORIGINARIAS
Nro. Dictámen 0025/10 Nro. Expediente 23923/09
Carátula: Supercanal S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad (Art. 22 inc. h ap. 12) de la ordenanza tarifaria de la Municipalidad de Viedma Ejercicio Fiscal 2009
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Texto Completo

 

Excmo. Tribunal:
I
V.E. corre nueva vista de las presentes actuaciones (fs. 79) a esta Procuración General a fin de que me expida sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos conforme lo dispuesto en el art. 302 del CPCC.  
Mediante el mismo  se pretende impugnar la sentencia de ese S.T.J., dictada en el marco del juicio de inconstitucionalidad incoado por la actora  y en el que se declara la incompetencia de V.E. para entender en dicha acción autónoma o juicio de inconstitucionalidad, en función de considerar que “Del contenido de la demanda surge claramente que la norma impugnada es la Ordenanza Municipal 6245 sancionada el 09.01.08, el contenido de la pretensión es patrimonial, y en modo alguno puede sostenerse que se interpuso dentro del plazo de 30 días desde que el precepto impugnado afectara concretamente los derechos patrimoniales del actor.”
En este sentido se tuvo por extemporánea la presentación, en la inteligencia de que se encontraba superado en exceso el plazo legal; estimando para así decidir que la norma impugnada no cumple con el carácter de institucional, y por lo tanto, no se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el Código ritual en su art. 795.
Del fundamento del recurso impetrado surge que el mismo se interpone ante una sentencia definitiva dictada por V.E. como Tribunal de última o única instancia en juicio de inconstitucionalidad a tenor del art. 794 y c.c. del CPC y C. y que es interpuesto en los términos del art. 300 del CPCC y siguientes.
Alega la recurrente que el fallo no tuvo en cuenta la extrema gravedad institucional que supone que un Municipio aplique tributos que le son contrarios a sus potestades, siendo que además la vigencia de dicho tributo atenta contra la libertad de prensa, derecho personalísimo de la actora. Agrega que el mismo contradice la doctrina del S.T.J. de autos “Agrupación de Hostería y Hoteles de San Carlos de Bariloche”.
Corrido que le fuera el traslado a la Municipalidad de Viedma, sostiene que el recurso intentado es improcedente contra las sentencias del STJ en juicio originario, contra las cuales solo resulta viable el extraordinario federal ante la CSJN; quedando claro que el remedio previsto en los arts. 300 y sgtes. refiere a jueces y tribunales de instancias inferiores.
Señala además que la sentencia no posee carácter de definitiva toda vez que no se ha resuelto el fondo, pues al respecto cuenta con la vía del juicio ordinario; no evidenciándose la alegada gravedad institucional.
II
Ingresando en el análisis del recurso incoado he de señalar liminarmente que,en nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad, advertida la grosera inconstitucionalidad de una norma, por afectación de garantías consagradas y de naturaleza pétrea; hallase facultado cualquier Juez a declarar la trasgresión de la Carta Magna en el caso concreto.
Dicha potestad fue dada a la luz de lo dispuesto en el art. 196 de la Carta Magna provincial el que reconoce que dicho control pueda ser ejercido a petición de parte o de oficio por los magistrados, en juicio ordinario, quedando reservada la competencia originaria y exclusiva atribuida al Superior Tribunal de Justicia por el art. 207 del mismo plexo constitucional.
Para el caso de la acción directa de inconstitucionalidad instaurada en el mencionado art. 207 de la C.P se establece un procedimiento específico previsto  en los arts. 793 a 799 del C.P.C. y C.
En este orden de ideas, el recurso previsto por los arts. 300 y ccdtes. del CPCC se implementa para el proceso civil como herramienta procesal para las partes que pretendan impugnar aquellas sentencias que magistrados y Tribunales inferiores de única o última instancia han dictado en virtud del tratamiento de la inconstitucionalidad de una norma -ley, decreto, ordenanza, etc.-; tal como ha sido implementado el recurso de inconstitucionalidad en el proceso laboral (Ley 1504, art. 56 inc. a) el que remite expresamente a la norma en análisis.
El trámite se rige por las disposiciones previstas para el recurso de Casación, siendo ese STJ quien debe resolver  el mismo como Tribunal de Alzada (arts. 301/303 CPCC).
Sin embargo, obvio resulta colegir que no es el remedio previsto contra la sentencias de ese Superior Tribunal, dictadas como decisión final del tratamiento de un juicio de control de constitucionalidad cuya competencia le es originaria y exclusiva. Como bien lo sostiene el apoderado del Municipio lo absurdo del planteo del recurrente implicaría requerir un nuevo análisis del planteo de inconstitucionalidad ante el mismo Tribunal que resolvió su rechazo, cuestión a todas luces improcedente.
He de señalar a todo evento, que contra la sentencia aquí impugnada únicamente correspondía la interposición del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema.
IV
En función de lo expuesto y desarrollado precedentemente, V.E. debe rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, por ser manifiestamente improcedente.
     Es mi dictamen.
                                                   Viedma,    19    de marzo de 2010.
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
                  Procuradora General
                                                                                                           Poder Judicial
 
DICTAMEN Nº  25     /10.