Fecha: 16/10/2009 Materia: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0172/09 Nro. Expediente 23958/09
Carátula: M.M.C.H. S/ QUEJA (EN:M.M.C.H. S/VIOLACION)
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Procuración General de la Provincia de Río Negro
 
 
Excmo. Tribunal:
I
                        A fs. 91/111 se presenta el Defensor oficial Doctor Gerardo Balog en representación del condenado C.H.M.M., interponiendo recurso extraordinario federal contra la sentencia N° 120 STJRNSP del 17-09-09, que rechaza el recurso de queja deducido a fs. 24/34, confirmando la sentencia nº 38/09 dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.
II
                        Argumenta el defensor -en lo fundamental-, en primer término la causal de arbitrariedad, la que a su entender se habría producido al efectuarse un mérito de la prueba que excedería el mero disconformismo, violándose el derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 C.N.).
                        Por otra parte entiende el recurrente que también habría resultado lesiva de esas garantías la arbitrariedad en la imposición de la pena impuesta en el caso concreto, donde el a quo se habría basado en agravantes no esgrimidas en el contradictorio por los acusadores (MPF, querellante y defensoría de Menores), agravio que fuera rechazado por el a-quem bajo la premisa de ser un resorte exclusivo de la judicatura el fijar la pena y su motivación, lo que desde su punto de vista vulneraría la letra del art. 120 de la C.N.
                        Asimismo, se agravia el Dr. Balog entendiendo que también se habría violado el derecho de defensa e imparcialidad del juzgador, al actuar oficiosamente agregando las sentencias condenatorias dictadas en otro proceso contra su defendido, no sólo luego de proveída la prueba para el debate sino además que ello habría sido sin notificar a la defensa técnica, quien habría tenido ese “sorpresivo conocimiento” sobre la cuestión recién durante los alegatos que a la postre habría terminado con una suma aritmética de las penas.
                        Concluye sosteniendo el presentante que se trataría de un pronunciamiento arbitrario, tanto el fallo condenatorio como la sentencia que hoy se ataca, por infringir las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), como también del juez imparcial (arts. 14.1 PDCyP y 8.1. CADH); explayándose en sustento de sus pretensiones con relación a los antecedentes de la causa, citando además doctrina y jurisprudencia.
III
                        Ingresando en el análisis de la viabilidad del recurso respectivo, y ocupándome –previo a todo- de lo atinente al cumplimiento de los requisitos formales para acceder a la jurisdicción del Alto Tribunal de la Nación, dispuestos mediante Acordada nº 4/2007 (Expte nº 835/2007) merced a la cual la Corte Suprema estableció las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, observo que el escrito ha contemplado dichos lineamientos.
                              Luego y ya analizando los argumentos vertidos por la defensa, iré adelantando que en mi opinión, y más allá del reconocible esfuerzo puesto de manifiesto por el señor Defensor Oficial Dr. Gerardo Balog, los mismos no resultan suficientes para habilitar la instancia extraordinaria.
                              Tal como lo he destacado en reiteradas oportunidades, cabe recordar la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia según la cual: “con arreglo a una conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal llamado a expedirse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal, en los términos del art. 257 y ccdtes. del Cód. Proc. de la Nación, debe pronunciarse circunstanciadamente sobre los agravios vertidos en sustento de la excepcional apelación, merituando si la crítica -prima facie valorada- cuenta con sobrados fundamentos, a la luz de la doctrina del máximo Tribunal federal” (Conf. STJRNSP, Se. 43/05, entre muchas otras).
                        En este orden, observo que a pesar del importante desarrollo que muestra el escrito sub examine, no se alcanza a evidenciar el hipotético agravio federal que ameritaría la especial intervención del Máximo Tribunal de la Nación.
                          Así, los argumentos invocados actualmente resultan ser básicamente una nueva edición -ahora en la instancia federal-, de los motivos centrales expuestos en la queja respectiva ante el Tribunal de Casación, los que ya fueron analizados por V.E. en tal momento al confirmar la sentencia de la Cámara a quo, y cuyas conclusiones no se rebaten.
                        Tiene dicho la Corte que: “…El recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma exigido en el art. 15 de la ley 48 si el relato de los hechos y los agravios expuestos, resultan insuficientes para refutar adecuadamente los fundamentos de la sentencia impugnada, y no logran demostrar la violación de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, ni la configuración de un supuesto de arbitrariedad que justifique la intervención de la Corte por la vía del art. 14 de la ley 48.” (D. 1843. XLI; RHE. “Das Neves, M. y otro s/denuncia”, 25/09/2007).
                    En tal sentido, advierto que el escrito en cuestión no cumple con lo precedentemente descripto.
                        En lo particular, se observa que al denegar V.E. el recurso de queja interpuesto, ha procedido a realizar un detallado análisis de cada uno de los planteos incoados (básicamente a partir del punto 5 hasta el punto 10 inclusive, fs. 67 a 84), realizando además una ponderación armónica y lógica de los elementos probatorios reunidos en la causa. 
                        De allí que las conclusiones a las que ha arribado ese Cuerpo, se encuentran desde mi óptica dotadas de la suficiente motivación como para considerarlas válidas en los términos de los arts. 200 de la Constitución Provincial; 98, 374 y ccdtes. del CPP.
                        Ha señalado la Corte Suprema que: “[s]ólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte” (CSJN in re “CASAL”, C. 1757, XL., del 20-09-05, considerando 31; y CSJN in re "MARTÍNEZ ARECO", del 25-10-05, considerando 32).     
                        Ese Superior Tribunal se ha hecho eco reiteradamente de la doctrina de la Corte manifestando que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido. (Cf. CSJN Fallos 303: 2093)” (Conf. STJRNSP, SE. 79 del 07/ 07/ 00 in re "U., D. s/ PRESUNTO ABUSO DESHONESTO", EXPTE. NRO. 14776/00).
                        De tal modo resulta aplicable lo manifestado por el Alto Tribunal de la Nación cuando expresara: “…Corresponde desestimar el recurso si en el fallo se efectuó un adecuado tratamiento de las cuestiones propuestas que satisface lo exigido a los pronunciamientos judiciales, pues cuenta con fundamentación suficiente y constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual descarta el vicio de arbitrariedad” (Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió el voto-.)(CSJN T. 228. XLIII; RHE. Tejerina, R. A. s/homicidio calificado -causa N° 29/05- 08/04/2008).
IV
                        Por los motivos expuestos, considero que V.E. debe declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por el Defensor oficial Doctor Gerardo Balog en representación del condenado C.H.M.M.
                        ES MI DICTAMEN.
                       
 
 
                     Viedma, 16 de octubre de 2009
 
 
 
Dra. Liliana Laura Piccinini
PROCURADORA GENERAL .
         PODER JUDICIAL       .
 
 
DICTAMEN N° 172/09