Fecha: 28/06/2010 Materia: COMPETENCIA Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0027/10/FG Nro. Expediente 24059/09
Carátula: R, A. A. s/ HOMICIDIO SIMPLE s/ CASACION
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CONTESTA RECURSO
AL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
 
Edgar Nelson ECHARREN, FISCAL GENERAL de la Procuración General, en los autos “R, A. A. s/ Homicidio simple s/ Casación” Expte 24059/09, constituyendo domicilio en calle Laprida 174 2º piso de Viedma, como mejor proceda digo:
 
I.- OBJETO.
 
Que vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido en autos mediante Cédula Nro 358 que me fuera notificada el día 11.06.2010.
Estando por lo tanto dentro del plazo de ley, contesto el Recurso Extraordinario Federal deducido por el Dr. Gaspar Alejandro Platino en carácter de defensor particular del Sr. A. D. A. R., en el expte. de autos.
 
 
II.- CONSIDERACIONES INICIALES.
 
Por los fundamentos que mas adelante expongo estoy pidiendo el rechazo de la cuestión federal propuesta y el mantenimiento de la Sentencia Nro 145 de la Cámara en lo Criminal de Viedma Sala A que se dictara el 31 de Agosto de 2009.-
 
III.- ANTECEDENTES.
 
En el recurso que estoy contestando, el abogado defensor manifiesta que el Sr. R. fue condenado como autor y penalmente responsable del delito de homicidio simple a la pena de 16 años de prisión; y que estando el encartado privado de libertad desde el 18.04.2007, quedando firme la condena desde el 25.06.2009 (fecha en que el STJRN deniega el Recurso Extraordinario Federal), la Cámara en lo Criminal realiza un cálculo de pena simple, es decir sin la aplicación del beneficio conocido como dos por uno previsto en el art. 287 octies del CPP.
Respecto a la impugnación planteada por el casacionista el STJRN dicta sentencia en fecha 20.05.2010 y resuelve “Declarar la inconstitucionalidad del art. 287 octies del Código Procesal Penal de la provincia de Río Negro”.
 
IV.- FUNDAMENTOS.
 
El recurrente al fundar su pretensión, en la página 6 de su escrito manifiesta que “las normas …se encuentran vigentes …(siendo a su vez idénticos a los anteriores arts. 1° y 7° de la Ley 24.390, luego, reformados por la Ley 25.430) –el subrayado me pertenece- obviando o queriendo obviar en cierta forma que el citado art. 7° no fue reformado (no es el caso del art. 1°), sino que la Ley 25430 deroga el mencionado artículo de la Ley anterior (24390), suprimiendo así el cómputo privilegiado. Cabe mencionar al respecto las manifestaciones de los legisladores en el debate de sanción de la ley 25430, quienes afirmaban que el beneficio del dos por uno era distinto en sus efectos a la finalidad perseguida por esa Cámara al momento de sancionar la norma en 1994 (del párrafo 132, Dip. Pernasetti, debate parlamentario de la ley 25430).
Por aplicación del principio de separación de poderes del Estado, el tribunal que ha decidido, ejercitó el control de constitucionalidad que le compete en el contexto del mecanismo constitucional vigente. Lo único que hace es no aplicarla en el caso que le está sometido. Porque el poder judicial constituye un tercer poder diferenciado, independiente de los otros dos e igual a ellos, correspondiéndole precisamente el control de constitucionalidad. Esa potestad es la que se ha utilizado en el caso que nos ocupa.
El Fallo Nro 76 del STJRNSP, con el que coincido, realiza un pormenorizado análisis de la controversia que nos exime, en parte, de reiterar brevitatis causa, cada uno de los fundamentos allí expresados.
Va de suyo, sin embargo, que la Ley 25430 suprime el cómputo privilegiado porque habían fracasado las razones prácticas de la Ley 24390, no afectando así el cumplimiento del Pacto de San José de Costa Rica. En el debate parlamentario de la Ley 25430 se argumenta que el cómputo privilegiado no es un derecho ni una garantía del mencionado Pacto, por lo que es legal su supresión.
Entre otras argumentaciones se adujo también que “la cuestión de la modificación o derogación de dicha ley es hoy imperiosa”, esto se basaba en que en el año en que se dictó la mal llamada ley del dos por uno, existía un déficit carcelario por la falta del dictado de sentencias. “La errónea aplicación de esta ley dio lugar a que la misma se convirtiera en un valioso instrumento para que los delincuentes lograran –interponiendo todo tipo de apelaciones, recursos o casaciones- que estos procesos duraran mas de lo previsto y que ante la falta de una sentencia firme el cómputo doble hiciera que posteriormente la condena se fuera licuando”.
De esto se desprende que a la fecha de la sanción de la Ley 25340 no quedaban dudas que el “dos por uno” carecía de sustento en el texto de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Ley 2941 (Plazos para la prisión preventiva) citada por el abogado defensor en su artículo octavo dice: “La presente ley es reglamentaria del articulo 7°, punto 5), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. El punto 5 del citado artículo dice textualmente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Queda demostrada así la inconstitucionalidad –declarada por el STJ- del Art. 287 octies de la Ley P 2107, desde que la Ley 25430 modifico el sustento legal de la ley 24390 que determina plazos de la prisión preventiva y preveía el computo doble en el art. 7 de la misma Ley, toda vez que del art. 7 de la Ley 2941 se proyectó y obtuvo vigencia porque la provincia adopto el texto de la Ley 24390; y según Doctrina del STJ obrante en el fallo 76/10 y a la cual me remito brevitatis causa, Legislación referida al “dos por uno” (punto 6 de mismo fallo) y retrotrayendo lo enunciado en el Art. 7 punto 5 de la CADH que dispone que la prisión preventiva debe ser razonable pero para alcanzar tal finalidad no impone ningún tipo de beneficio o cálculo doble, en conformidad al criterio aplicado para resolver el caso de autos.
 
 
V.- Reserva del Caso Federal.
Para el hipotético caso que V.E. resuelva en contrario respecto del criterio sostenido por esta Fiscalía General, hago expresa reserva del Recurso Extraordinario correspondiente que incluye la cuestión federal vinculada con el debido proceso de raigambre constitucional.
 
 
VI.- CONCLUSIONES.
 
Conforme las razones enunciadas, la declaración de inconstitucionalidad del Art. 287 octies de la Ley P 2107 resuelta por el STJ constituye un pronunciamiento ajustado a derecho y no lesiona normas de raigambre constitucional, ni se contrapone al ordenamiento jurídico vigente. Por ello debe rechazarse el recurso intentado, confirmando la sentencia Nro 145 dictada por la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma en fecha 31 de Agosto de 2009.
 
 
V.- PETITORIO.
 
Por las razones dadas solicito:
1.- Se tenga por contestado el traslado conferido en tiempo y forma;
2.- Se resuelva de acuerdo lo solicitado y se confirme la sentencia Nro 145 de la Cámara en lo Criminal de Viedma Sala A impugnada;
3.- Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
Será Justicia.
Mi dictamen.
 
Dr. Nelson ECHARREN
FISCAL GENERAL
PODER JUDICIAL
 
 
Viedma, 28 de junio de 2010.-
DICTAMEN FG-J N° 027/10