Fecha: 02/03/2010 Materia: CASACION Fuero: PENAL
Nro. Dictámen 0002/10/DG Nro. Expediente 24068/09
Carátula: INCIDENTE BENEFICIO DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA de G., J. L. S/ CASACION
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DEFENSORÍA GENERAL

MINISTERIO PÚBLICO

 

Excmo. Tribunal:

   A fs. 15/19 se presenta la Defensora Oficial Dra. Mariana Serra, en representación de J.L.G., interponiendo Recurso de Casación contra la decisión de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, de fecha 20 de agosto de 2009, obrante a fs. 13, que resolvió –en lo pertinente- no hacer lugar al beneficio de suspensión de juicio a prueba efectuado a favor de su pupilo.

   El remedio fue admitido por el Tribunal a quo, decisión confirmada por ese Cuerpo a fs. 26/27.

II

   En sus agravios, señala la recurrente -básicamente- inobservancia de la ley sustantiva y de la ley adjetiva (art. 429 inc. 1º y 2º del CPP)

   Sostiene que la decisión recurrida si bien no es definitiva es equiparable a tal en virtud de que la misma causa un gravamen irreparable a su pupilo al impedirle acceder al beneficio previsto por el art. 316 del CPP.

   Señala que el auto impugnado se fundamenta en la oposición de la Sra. Defensora de Menores y la negativa de la madre de la menor, omitiendo el resolutorio considerar la posición del Fiscal interviniente (a fs. 9) quien no se expidió respecto de la procedencia o no del beneficio. No hubo oposición concreta a la concesión del mismo sino que el Fiscal se limito a expresar que la reparación económica debía ser mejorada en función de las características del hecho y del fin perseguido, cuestión que no fue notificada a la defensa ni al imputado.

   Manifiesta que el resolutorio en crisis contraría la ley tanto ritual como de fondo. Ello por cuanto en autos se dan los requisitos del art. 76 bis, cuarto párrafo del CP., siendo un derecho de su pupilo y no una mera facultad judicial su otorgamiento. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de ello.

   Agrega que la oposición efectuada, por la víctima, al monto de reparación ofrecida por el imputado en modo alguno es óbice para la concesión del beneficio.

   En suma, entiende que la sentencia es arbitraria por exceder el criterio de control que corresponde al juez imparcial.

III

   He de ocuparme seguidamente del tratamiento del recurso interpuesto. En tal sentido, efectuaré previamente una breve reseña de los antecedentes de la causa.

   A fs.1 obra solicitud de la Defensora Dra. Serra, en representación del imputado (que rubrica la misma), de suspensión del juicio a prueba, con el ofrecimiento de abonar la suma de pesos cien en concepto de reparación económica y someterse a las reglas de conducta que le imponga el Tribunal.

   Se agrega, a posterior, acta que da cuenta de la negativa de la madre del menor -presunta víctima- a percibir un resarcimiento económico.

   Corrida vista al Fiscal de Cámara, a fs. 9, el mismo expresa que “en función de las características del hecho y el beneficio que se persigue, que la propuesta de reparación económica debe ser mejorada”.

   A su turno la Sra. Defensora de Menores se opone al resarcimiento ofrecido y a la procedencia de la medida teniendo en cuenta los dichos de la madre del menor.

   Advierto que no consta notificación alguna a la defensa del Sr. G. de lo expresado por el Fiscal de Cámara interviniente.

   A continuación, el Tribunal emite el auto denegatorio de la medida prevista en el art. 316 CPP.

   Luego de esta reseña, queda evidenciado, tal como lo señalara la Defensora Oficial una clara afectación a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio (arts. 18 CN y 22 CP), y que por lo tanto merecen ser corregidos por el Tribunal de Casación.

   El art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 prevé la intervención de esta Defensoría General, mediante dictamen que sostenga o desista del remedio impugnativo cuando se interpongan recursos por los defensores integrantes del Ministerio Publico de la Defensa ante el Superior Tribunal de Justicia.

   Dentro de ese marco legal vengo a sostener en esta instancia el recurso interpuesto por coincidir plenamente con los argumentos planteados por la Sra. Defensora y atento las siguientes consideraciones a saber: El dictamen del Fiscal interviniente resulta presupuesto ineludible para el análisis de la procedencia o la improcedencia de la medida solicitada. Así lo ha expresado la Procuración General en coincidencia con el criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia.

   Ha sostenido la Sra. Procuradora General refiriéndose a la opinión del Fiscal en los trámites de suspensión de juicio a prueba: “Tanto la conformidad como la oposición, en tanto conclusión del dictamen, deben hallarse munidas del correlato lógico y razonado que contribuya a la estructura de una opinión debidamente fundada. … Compatibilizada tal norma con el código ritual (art. 316 consolidado según ley 4270, anterior 316 bis), debemos concluir que recién reunidas tales condiciones, se estará ante la posibilidad del magistrado de decidir acerca de la procedencia del beneficio.

   Lo medular que merece ser entendido, para evitar intervenciones lábiles que conspiren contra la télesis del instituto y omitan la hermenéutica responsable, está dado en la obligación de plasmar argumentos atendibles” (Dictamen Nº128/09 PG, Dictamen Nº 64/08 PG, entre muchos otros).

   En ese sentido se ha expedido ese Superior Tribunal: “…el dictamen del Ministerio Público Fiscal se encuentra motivado y por ello es vinculante para el juzgador (art. 76 bis cuarto párrafo C.P. y 316 bis C.P.P.), conforme con la doctrina legal de este Cuerpo según la cual el análisis del juzgador acerca de la corrección de lo actuado debe observar el criterio de razonabilidad, esto es, la ausencia de arbitrariedad, criterio de control que se compadece con la figura de un juez imparcial -carente de prejuicios o intereses frente al caso, tanto en relación con las partes como con la materia (CSJN, “LLERENA”, L. 486. XXXVI, cons. 10)-, que controla en el debate la racionalidad formal y sustancial de sus actos.” (Conf. STJRNSP Se. Nº59/06. EXPTE.Nº: 21140/06 STJ)

   A esto debe aditarse que, el auto rechaza el beneficio sin previo cumplimiento de la notificación del requerimiento de mejora de oferta de reparación efectuada por el Sr. Fiscal de Cámara, contrariando, como lo sostuviera anteriormente, el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del Sr. G.

   Entiendo que en el marco de un debido proceso (art. 18 CN) debió darse la oportunidad a la Defensa de efectuar una nueva propuesta y, en su caso, correrle traslado de la misma a la presunta víctima a efectos de que ésta realice un análisis de las nuevas circunstancias y evalúe si el ofrecimiento mejorado resulta reparador o, si por el contrario, mantiene su postura.

   Le asiste la razón a la Defensora Dra. Serra cuando señala que la sentencia se yergue sobre la oposición de la Sra. Defensora de Menores a la procedencia de la medida en cuestión. Oposición que, como bien expresa la recurrente, no es suficiente para determinar el rechazo de la medida y que además ha sido expresada en relación a la oferta original.

   Reiterando lo expresado, tal oposición por sí sola no basta para obstar a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba por cuanto es el Ministerio Público Fiscal quien representa el interés de la sociedad, y por ende el de la víctima, quien esta facultado para emitir dictamen vinculante al respecto.

   Ello en concordancia con lo resuelto por ese Alto Tribunal el cual ha sostenido que aún en el caso que la víctima se oponga a la medida, si el Ministerio Público Fiscal dictamina a favor de la concesión de la misma los jueces, una vez que han realizado el control de motivación de ese acto y resultando el mismo fundado y ajustado a derecho, deberán otorgarla.

   V.E ha sostenido: “…`la necesidad de la fundamentación del dictamen fiscal, según sostiene Andrés José D'Alessio en su obra Código Penal comentado y anotado. Parte General (Ed. La Ley, págs. 753 y sgtes.), ha sido sustentada en que la suspensión de juicio a prueba constituye un modo de extinción de la acción penal gestado mediante el acuerdo de voluntades entre el ofensor y el ofendido, realizado con la aquiescencia del titular de la acción que así resigna su ejercicio en aras de la resolución del conflicto, por lo cual, si no se logra ese acuerdo, la voluntad del Estado –a través del Ministerio Público Fiscal- es la que debe primar en una solución que pone en juego la posibilidad de disponer de la acción penal.´” (STJRNSP Se 203, 02-11-07, EXPTE.Nº: 22446/07 STJ).

   Siguiendo el criterio expuesto no podemos más que concluir que, un adecuado análisis de parte del juzgador no debe ni puede soslayar la ausencia de dictamen del Ministerio Publico Fiscal.

   Destacando la télesis de la suspensión del juicio a prueba se ha sostenido: “El instituto tiene como finalidades -que aquí interesa destacar- la de ofrecer alguna protección a la víctima por la reparación de los daños que el delito investigado le ocasionó y también las vinculadas con los fines de la pena, en el sentido de evitar el cumplimiento de aquéllas privativas de libertad de corta duración y de la rotulación de la persona sometida a proceso, incluso para los supuestos de condena de ejecución condicional.-Estas finalidades no pueden ser obviadas en la interpretación judicial de los textos legales involucrados -arts. 316 bis y ccdtes. C.P.P. y 76 bis y ccdtes. C.P.” (STJRNSP Se 191/07, EXPTE.Nº: 22318/07 STJ)

   Aduno a ello que, ante el nuevo paradigma del derecho penal que se plantea, no debe dejarse a un lado al momento de analizar la procedencia del instituto en cuestión la aplicación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio)cuya finalidad es evitar y disminuir la prisionización obligando a los Estados Miembros a esforzarse por alcanzar un equilibrio adecuado entres los derechos de los delincuentes, los derecho de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad publica y la prevención del delito.

   Ello implica que el análisis ya sea de la procedencia o improcedencia de la medida de suspensión de juicio a prueba debe ser no solo respetuoso de los principios de legalidad y razonabilidad sino que debe considerar especialmente las finalidades reseñadas.

   En suma, por todo lo expuesto considero que el auto impugnado contraría lo dispuesto por el art. 18 CN, art. 200 CP, art. 76 bis CP, art. 98, 316 y cctes del CPP y doctrina legal de ese Superior Tribunal.

                                                                           IV

   En virtud de lo señalado, esta Defensoría General sostiene el recurso interpuesto por la Sra. Defensora Mariana Serra, propiciando se haga lugar al mismo.

                         V

   Dicho lo anterior no puedo dejar de señalar que, si bien el interés de la víctima menor es protegido por el Ministerio Público Fiscal quien tutela el mismo conforme la imposición de los arts. 16 inc. b, 17 inc. b y 19 de la Ley K 4199, el niño tiene derecho a un plus protectorio conforme lo dispuesto por la doctrina legal de ese Máximo Tribunal Provincial que impone la obligación de los Defensores de Menores de intervenir necesariamente en todos los procesos judiciales sin distinción de fueros e instancias en los cuales intervengan menores de edad (Se. 100/06 del 10 de agosto de 2006).

   Esta Defensoría General se encuentra vedada de presentarse en esta instancia en representación de los intereses del menor por cuanto en cumplimiento del art. 21 inc. d) de la Ley K Nº 4199 ha sostenido ante ese Superior Tribunal los intereses contrapuestos del Sr. G. Por ello y a efectos de cumplimentar con la doctrina legal citada, lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, artículo 18 Constitución Provincial –ult. párrafo- y artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, solicito se de nueva intervención a esos fines a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces con traslado de la presente intervención.


Es mi dictamen.

Viedma, 2 de marzo de 2.010.

DICTAMEN Nº02/10.-


                 

 

                  Dra. María Rita Custet Llambi

                                                            DEFENSORA GENERAL

                                                       PODER JUDICIAL